REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006170
ASUNTO : WP01-P-2009-006170
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana LILIANA CAROLINA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad V-15.830.092, de profesión u oficio comerciante, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1981, estado civil soltera, hija de Oswaldo Chirinos (v) y de Irene Díaz (v), residenciada en: Av. Soublette, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sector la Culebra casa Nº 27, La Guaira, estado, Vargas.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 20-08-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, condeno a la ciudadana LILIANA CAROLINA DIAZ, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal.
Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente en fecha 06-10-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en dicha decisión que a la ciudadana LILIANA CAROLINA DÍAZ, culmina su pena en fecha 04-11-2015.
En fecha 06-05-2011, este Tribunal le otorga a la ciudadana LILIANA CAROLINA DIAZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-12-2013, le fue acordada a la ciudadana LILIANA CAROLINA DIAZ, la Formula alternativa de cumplimiento de pena referente al LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que en fecha 04-11-2015, este Juzgado recibió Informe Conductual Final de la ciudadana LILIANA CAROLINA DIAZ, suscrito por la SOC. GLORIA GARCIA, Coordinadora y la TRABAJADORA SOCIAL. ROSA GONZALEZ, Delegada de Prueba tratante, ambas adscritas al Centro ut supra nombrado, mediante el cual concluyen: que la penada arriba mencionada culminó satisfactoriamente con su régimen de presentaciones impuestas y con sus obligaciones ante su delegado de pruebas, por cumplir con los siguientes elementos: Apoyo familiar adecuado. Respeto hacia las figuras de autoridad.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana LILIANA CAROLINA DIAZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana LILIANA CAROLINA DIAZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata, cuando la Unidad Técnica Orientación y Supervisión, Región Capital, Caracas, Distrito Capital, señala en el Informe Conductual Final y en su Constancia de Finalización, que la penada LILIANA CAROLINA DIAZ, cumplió favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana LILIANA CAROLINA DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal vigente para la fecha y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana LILIANA CAROLINA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad V-15.830.092, de profesión u oficio comerciante, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1981, estado civil soltera, hija de Oswaldo Chirinos (v) y de Irene Díaz (v), residenciada en: Av. Soublette, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sector la Culebra casa Nº 27, La Guaira, estado, Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal vigente para la fecha, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la ley penal adjetiva del 04-09-2009, por ser más favorable a la penada de autos.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla de cualquier registro que pueda tener la ciudadana LILIANA CAROLINA DIAZ, por esta causa penal, a la Unidad Técnica Orientación y Supervisión, Región Capital, Caracas, Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-