REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004922
ASUNTO : WP01-P-2008-004922

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.018.964, venezolana nacionalizada, natural de Cúcuta, nacida en fecha 21-058-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Neptalí Bautista (F) y Ernestina de Bautista (V), residenciada en: carrera 3, casa Nº 23-A, urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

La ciudadana DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, fue condenada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del estado Vargas, en fecha 26-11-2008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la pena en fecha 14-01-2009.

En fecha 24 de febrero del año 2010, este Tribunal DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de seis (06) meses y un día (01) día, cumpliendo efectivamente la pena impuesta el 28-03-2016.

En fecha 09 de agosto del año 2010, este Tribunal OTORGA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, a la penada de autos, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, en el Centro de áreas de destacamentarias del anexo femenino del centro Penitenciario de Occidente santa Ana en el estado Táchira.

En fecha 10 de diciembre de2010, este tribunal DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, cumpliendo la pena impuesta el 09-11-2015.

En fecha 03-05-2012, este tribunal otorga a favor de la penada de marras LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, referida al RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479, ordinal 1º y 500, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha.

En fecha 23-11-2015, se recibe oficio Nº MPPSP/CRSFCFR/2015/0390, de fecha 10-11-2015, emanado del Centro de Residencia Supervisada “CECILIA FERRERO”, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por la LIC. CAROLINA BALAGUERA, Delegada de Pruebas y por la ABG. ALEXANDRA CONTRERAS, Coordinadora del centro señalado ut supra, donde se deja constar que la ciudadana DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, cumplió satisfactoriamente, correctamente y favorablemente con las presentaciones que le fueren impuestas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la ciudadana DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuesto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada DORIS YANETH BAUTISTA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.018.964, venezolana nacionalizada, natural de Cúcuta, nacida en fecha 21-058-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Neptalí Bautista (F) y Ernestina de Bautista (V), residenciada en: carrera 3, casa Nº 23-A, urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira; por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, por cumplimiento de la pena, en virtud de haber finalizado favorablemente con el régimen de pruebas que le fuera impuesto tanto el Tribunal como su delegado de pruebas, y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, siendo esta norma adjetiva penal, la aplicable en la causa in comento, en virtud que los artículos señalados ut supra, contienen normas procesales, más benignas a la penada de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL), para excluir de pantalla a la penada de marras. Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-