REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002723
ASUNTO : WP01-P-2011-002723

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida a la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.086, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació el día 28-03-1964, comerciante, domiciliada en Calle 5, N° 3-8, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada antes mencionada, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 30-05-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó a la penada EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, la penada EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, se encuentra detenida desde 12-07-2011, hasta el día de hoy, por lo que se determina que la misma ha permanecido detenida hasta el día de hoy por un tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fechas 05-03-2014, y 06-04-2015, decretó sendas redenciones judiciales de la pena por el trabajo realizado por la penada de marras, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de un (01) año, nueve (09) meses y catorce (14) días, determinándose claramente que la penada arriba nombrada, cumplió el 28-09-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privada de libertad, lo cual la hace merecedora de la gracia del Confinamiento, por cuanto al sumar el tiempo de detención, más las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la penada de marras, tiempos estos dan un total de detención efectivo de seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días.

Cursa a los folios (119 al 134) de la tercera pieza escrito emitido por la Dra. IVONNE LOPEZ, en su carácter de Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente (CPO), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual consigna CARTA DE RESIDENCIA, emitida a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, en su carácter de apoyo familiar de la penada EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA, CARTA DE COMPROMISO Y CARTA DE BUENA CONDUCTA, la carta de residencia, emitida por el Consejo comunal Barrio Pozo Azul, calle principal, casa Nº 02-43, sector 23, de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar a la penada de autos y la constancia donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de marras, ambas constancias a nombre de la ciudadana MARIA MARQUEZ, constancias que indican la dirección donde la penada de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor de la penada EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Así las cosas, se observa que la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, cumple todos los requisitos para ser beneficiaria del confinamiento, a saber: Detenida por primera vez en fecha 12-07-2011, hasta el día de hoy, por lo que se determina que la misma ha permanecido detenida hasta el día de hoy por un tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fechas 05-03-2014, y 06-04-2015, decretó sendas redenciones judiciales de la pena por el trabajo realizado por la penada de marras, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de un (01) año, nueve (09) meses y catorce (14) días, determinándose claramente que la misma, cumplió el 28-09-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privada de libertad, lo cual la hace merecedora de la gracia del Confinamiento, por cuanto al sumar el tiempo de detención, más las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, tiempos estos que al sumarlos dan un total de detención efectiva de seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, privada de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento, por lo cual tiene más del tiempo cumplido para optar al Confinamiento, desde el día de hoy. ASÍ SE DECLARA.

Cursa al folio (126) de la tercera pieza, pronunciamiento de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente (CPO), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, donde emiten Informe de buena conducta de la penada de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que la misma no es reincidente, ya que al folio (132) de la tercera pieza, riela en la presente causa constancia de antecedentes penales, la cual indica que la penada EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, no tiene otra causa penal. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Pozo Azul, calle principal, casa Nº 02-43, sector 23, de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, y 52, del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento de la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 28-09-2017, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando la penada de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la referida penada tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la prohibición de la penada de autos, de salir del sitio de Confinamiento sin previa autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la ciudadana EVA DE EL ROSARIO MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.086, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació el día 28-03-1964, comerciante, domiciliada en Calle 5, Nº 3-8, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 471 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 28-09-2017, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando la penada de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad a la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente (CPO), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, a nombre de la penada EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-