REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Noviembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003801
ASUNTO : WP01-P-2009-003801

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/12/1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LUIS SOLORZANO (V) y JOSEFINA SOLANO(V), residenciado en: Calle real de Pariata, casa Nº 18, Parroquia Soublette, Estado Vargas, teléfono 0416-819-3253 (papá) y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.591.


Consta en actas que en fecha 22-02-2013, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 14-06-2013.


Es importante resaltar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, fue detenido en fecha 31-07-2009, hasta el 11-02-2010, fecha en la cual le fue concedida medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de seis (06) meses y diez (10) días, en consecuencia se determina que al mismo le falta por cumplir cinco (05) meses y veinte (20) días, de la pena que le fuere impuesta.


Ahora bien, señala el artículo 112, del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 22-02-2013, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cinco (05) meses y veinte (20) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado ocho (08) meses y quince (15) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, tiempo este que al sumarlo con la fecha en la que quedo firme la sentencia por medio de la cual fue condenado el penado de marras, nos arroja la fecha de prescripción, es decir al efectuar dicha operación aritmética nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 07-11-2013, en consecuencia podemos señalar categóricamente que ha transcurrido más de un (01) año en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal y ASI SE DECIDE.


En este mismo sentido establece el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/12/1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LUIS SOLORZANO (V) y JOSEFINA SOLANO (V), residenciado en: Calle real de Pariata, casa Nº 18, Parroquia Soublette, Estado Vargas, teléfono 0416-819-3253 (papá) y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.591, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-02-2013, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ambos del Código Penal y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-