REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Noviembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003729
ASUNTO : WP01-P-2011-003729

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DAVID FRIAS LAMUS, titular de la cedula de identidad Nº 20.190.094, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10-06-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de cocina, hijo de Alberto Frías (v) y de Guillermina Lamus (v), con residencio en: Vía eterna Parte Alta, casa de color azul, subiendo por las escaleras grandes, por la parte de atrás, Catia la Mar, Estado Vargas teléfono 0412-376.50.311.


Consta en actas que en fecha 13-03-2013, el ciudadano DAVID FRIAS LAMUS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 05-04-2013.


Es importante resaltar que el ciudadano DAVID FRIAS LAMUS, fue detenido en fecha 04-11-2011, hasta el 05-11-2011, fecha en la cual le fue concedida medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de un (01) día, en consecuencia se determina que al mismo le falta por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, de la pena que le fuere impuesta.


Ahora bien, señala el artículo 112, del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 13-03-2013, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, tiempo este que al sumarlo con la fecha en la que quedo firme la sentencia por medio de la cual fue condenado el penado de marras, nos arroja la fecha de prescripción, es decir al efectuar dicha operación aritmética nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 12-06-2015, en consecuencia podemos señalar categóricamente que ha transcurrido más de cuatro (04) meses en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DAVID FRIAS LAMUS, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal y ASI SE DECIDE.


En este mismo sentido establece el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DAVID FRIAS LAMUS, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días de prisión, impuesta al ciudadano DAVID FRIAS LAMUS, titular de la cedula de identidad Nº 20.190.094, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10-06-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de cocina, hijo de Alberto Frías (v) y de Guillermina Lamus (v), con residencio en: Vía eterna Parte Alta, casa de color azul, subiendo por las escaleras grandes, por la parte de atrás, Catia la Mar, Estado Vargas teléfono 0412-376.50.311, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-03-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ambos del Código Penal y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-