REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Noviembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000615
ASUNTO: WP01-P-2010-000615

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el Computo de Pena por Redención, efectuado por este Juzgado en fecha 23-03-2015, debe ser reformado, en virtud de haberse incurrido en un error material en el nombre del penado de marras colocándose LIZARDO ERASMO GONZÁLEZ GALVAN Y BERNARDO JESÚS VERA CARDOZO, siendo lo correcto LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, en consecuencia se procede a la corrección de los nombres mal escritos, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 474, en concordancia con lo establecido en el artículo 488, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012. Es importante destacar que el penado LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24-11-1971, profesión u oficio funcionario policial, 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-11.058.676, residenciado en: Calle Nueva los Dos cerritos, callejón Nº 04, casa 12-43, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-08-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, DEL Código Penal en relación con el artículo 424, ejusdem, así mismo fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem.

Es por ello a los fines de corregir el error material del Cómputo de la pena arriba mencionado, este Tribunal observa:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, fue detenido por primera vez desde el 08-12-2010, hasta el 16-06-2011, fecha en la que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció recluido por primera vez por la presente causa penal, por el lapso de de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, igualmente podemos apreciar que el penado de marras fue detenido por segunda vez en fecha 15-01-2015, hasta la presente fecha, determinándose que permaneció detenido por segunda vez por un lapso de dos (02) meses y ocho (08) días, así mismo se deja constancia que en la causa in comento podemos apreciar que el penado LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, pena esta que por orden directa de la ley adjetiva penal, en sus artículos 367 y 480, obliga la detención de quien sufra una pena superior a los cinco (05) años, si el penado o penada se encontrare en libertad, en consecuencia en fecha 19-12-2014, se ordenó emitir orden de captura, conforme a lo establecido en los artículos 367 y 480, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido nuevamente en fecha 15-01-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido y ha cumplido efectivamente con la pena que le fue impuesta, por el lapso de ocho (08) meses y seis (06) días, derivado este lapso, del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 17-10-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 09-11-2015.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 07-04-2016.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 17-01-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-06-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Reten Policial de Macuto, estado Vargas.

DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24-11-1971, profesión u oficio funcionario policial, 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-11.058.676, residenciado en: Calle Nueva los Dos cerritos, callejón Nº 04, casa 12-43, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena realizada en fecha 23-03-2015, al colocarse mal el nombre del penado de marras, en consecuencia se procede a dicha reforma, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 500 y 482, en su ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con el contenido del articulo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en el artículo de 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-