REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Noviembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005383
ASUNTO : WP01-P-2009-005383

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la solicitud interpuesta por el Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público del penado ENMANUEL HERRAND MOJICA, titular de la cédula de identidad Nº 83.749.639, de nacionalidad dominicana, nacido en Santo Domingo, República Dominicana, en fecha 24-09-1972, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Andrés Herrand (f) y de Tomasa Mojica (v), mediante la cual manifiesta y requiere entre otras cosas: “…Se sirva reconsiderar la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, mediante la cual revoca el Destacamento de Trabajo, y en consecuencia se restituyan los derechos adquiridos por mi defendido y se mantenga la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada en fecha 09-11-2011…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11-03-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al penado ENMANUEL HERRAND MOJICA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 09-11-2011, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal otorgó al ciudadano ENMANUEL HERRAND MOJICA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince días.

Es importante destacar que este Juzgado procedió a la revisión de la causa in comento, a los fines de verificar si el penado de autos había cumplido con su obligación de presentarse ante la sede de Alguacilazgo, es por ello que se requirió información a la oficina de Alguacilazgo y los mismos hicieron entrega a este Juzgador del Reporte de Presentaciones que arroja el sistema, apreciándose que el penado ENMANUEL HERRAND MOJICA, jamás cumplió con la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, al verificarse que el mismo no tiene registro alguno ante los libros de presentaciones, dicha búsqueda se efectuó en los libros de los años dos mil once (2011), hasta la actualidad, es importante destacar que el antes referido penado, también se efectuó búsqueda por el sistema de capta huellas que posee la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, observándose que el mismo no tiene ingreso a dicho sistema. En fecha 10-09-2012, este Juzgado recibió oficio Nº 1759-12, de fecha 30-08-2012, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informan que el mencionado penado se presentó ante esa Unidad hasta el día 23-03-2012, es decir en la referida fecha sostuvo su ultima entrevista con su delegado de pruebas, así como su ultima pernocta en fecha 05-03-2012, en virtud de ello solicitan la revocatoria de la medida otorgada al penado de autos, conducta esta que refleja la poca o nula voluntad por parte del referido penado, de enmarcarse a las disposiciones a las cuales esta obligado cumplir, aunado a ello no existe justificación alguna de dichos incumplimientos. Es de relevancia destacar que el Defensor Público del penado de marras, en su argumentación señala que el Tribunal no notificó a su patrocinado, siendo esto incierto por cuanto el penado si se presentó ante este Juzgado a imponerse de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena tal como se observa en el acta de fecha 10-11-2011, la cual riela a los folios (147 al 148) de la segunda pieza, donde se da por enterado y se compromete a cumplir con todas las condiciones que allí se establecen, de igual forma si dio inicio a sus pernoctas tal como se demuestra en el oficio señalado ut supra, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado de marras efectuó su ultima pernocta el 05-03-2012.

Posteriormente en fecha 02-10-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca el Destacamento de Trabajo, al penado de marras, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna ante su delegado de pruebas y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde 23-03-2012, así mismo se deja constancia que el penado de marras no se presento ante este Juzgado, hechos estos que generaron la revocatoria del beneficio, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 22-10-2014, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha.

De lo antes mencionado podemos observar, que el penado ENMANUEL HERRAND MOJICA, ha incumplido con sus obligaciones de forma reiterada aunado a su incomparecencia absoluta tanto a la sede de este Tribunal, como a las entrevistas fijadas con su delegada de pruebas, a pesar de las citaciones realizadas, comportamiento este que deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas al penado de autos, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.


De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano ENMANUEL HERRAND MOJICA, con ocasión del Trabajo Fuera del Establecimiento, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud formulada por el Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público del penado ENMANUEL HERRAND MOJICA, en el sentido que se reconsidere la decisión mediante la cual este Tribunal revoco el ENMANUEL HERRAND MOJICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales 1º y 3º y el 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público del penado ENMANUEL HERRAND MOJICA, titular de la cédula de identidad Nº 83.749.639, de nacionalidad dominicana, nacido en Santo Domingo, República Dominicana, en fecha 24-09-1972, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Andrés Herrand (f) y de Tomasa Mojica (v), en el sentido sea reconsiderada la decisión mediante la cual este Tribunal revocó la Destacamento de Trabajo, por cuanto el penado de marras incumplió reiteradamente e injustificadamente, las obligaciones que le fueran impuestas tanto por este Juzgado, como por las impuestas por su delegado de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales 1º y 3º y el 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición final quinta, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable a la penada de marras.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-