REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Noviembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-013008
ASUNTO : WP01-P-2005-013008
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2012, en la causa seguida en contra del ciudadano JHONATHAN JOSÉ FRANCISCO GUILARTE VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 11-08-1983, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mario Guilarte (v) y de Carmen Vargas (V), titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.993, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Próceres, vereda Nº 08, casa Nº 19, Parroquia Urimare, Catia la Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 15-10-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 277, todos del Código Penal, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada al ciudadano JHONATHAN JOSÉ FRANCISCO GUILARTE VARGAS, fue detenido por primera vez en fecha 05-09-2005, hasta el día 13-10-2005, fecha esta, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le otorgo al penado de marras medida cautelar sustitutiva, es importante destacar que el penado de autos fue detenido por segunda vez en fecha 01-10-2015, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar, hasta el día 13-10-2015, fecha esta, en la cual el Juzgado antes mencionado, le reviso la medida acordándole nuevamente una medida cautelar sustitutiva, en virtud de lo antes señalados podemos comprobar a ciencia cierta que el penado de autos permaneció detenido por un tiempo UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, en consecuencia se determina que al penado de autos le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de la pena que le fuere impuesta, por la presente causa penal.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JHONATHAN JOSÉ FRANCISCO GUILARTE VARGAS, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JHONATHAN JOSÉ FRANCISCO GUILARTE VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 11-08-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mario Guilarte (v) y de Carmen Vargas (V), titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.993, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Próceres, vereda Nº 08, casa Nº 19, Parroquia Urimare, Catia la Mar, estado Vargas, conforme a lo previsto en con los artículos 479, 482 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición final quinta, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento, se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-