REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000081
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LOURDES MILAGROS GONZALEZ CARDONA Y CARMEN LUISA ESCALONA DOMINGUEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nº 6.465.733 y 5.091.212, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, MARIA TERESA BRITO CARRICATI y FERNANDES SONIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 39.055, 76.065, 57.815 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL PSQUIATRICO DE ANARE y HOSPITAL ANTIHANSENIANO DR. MARTIN VEGAS).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES.

-II-
SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 04 de mayo de 2015, por los profesionales del derecho MARÍA TERESA BRITO, JOSÉ RAMON SOLORZANO y SONIA FERNANDES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LOURDES MILAGROS GONZALEZ CARDONA Y CARMEN LUISA ESCALONA DOMINGUEZ, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPÚLAR PARA LA SALUD (HOSPITAL PSIQUIATRICO DE ANARE y HOSPITAL ANTIHASNEANIANO DR. MARTIN VEGAS,
En fecha 06 de mayo de 2015 el Tribunal de Sustanciación admitió la demanda siendo notificada la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministerio para el Poder Popular para la Salud a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual inició el 28 de julio de 2015, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Consecuentemente, en ese mismo acto fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
En fecha 5 de agosto de 2015, fue recibido el expediente por este Tribunal, admitiendo las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 26 de octubre del corriente, siendo diferido el dispositivo para el día 02 de noviembre de 2015 distándose el dispositivo oral del fallo. Igualmente, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:



-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de las demandantes LOURDES MILAGROS GONZALEZ CARDONA Y CARMEN LUISA ESCALONA, en su escrito libelar, afirma que comenzaron a prestar servicios en forma personal, subordinada, e ininterrumpida en el HOSPITAL PQUIATRICO DE ANARE y HOSPITAL ANTIHANSENIANO DR. MARTIN VEGAS, en fecha 1° de marzo de 1983 y 16 de abril de 1986, desempeñando los cargos de obreros como Auxiliar de Enfermería y Supervisor de Servicios Especiales, devengando los salarios mensuales de cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.475,46) y cinco mil seiscientos veintidos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.622,40) hasta el 30 de octubre de 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo. Alega, que desde las fechas de sus respectivos ingresos hasta la introducción de la demanda, cobran sus salarios en forma mensual y consecutiva, como trabajadores activos, bajo la promesa que se les cancelarían hasta que le pagaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Solicita, la aplicación de las clausulas 51 y 52 de la Convención Colectiva del Trabajo, bajo el marco de reunión normativa laboral para la rama de la actividad del Sector Salud con alcance Nacional, publicado mediante resolución N° 8424 de fecha 08-08-2013, emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Estima, por cada uno de las demandantes, los siguientes conceptos y cantidades que a continuación se detallan:
1) LOURDES MILAGROS GONZALEZ CARDONA:
Fecha de Ingreso: 19/06/1997
Fecha de Egreso: 30-10-2014
Tiempo a bonificar: 17 años, 4 años y 12 días.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 5.475,46
Último Salario Diario: Bs. 182,51
Último Salario Integral: Bs. 243,33
Antigüedad:
17 años X 30 días: 510 días
30 días entre 12 meses: 2,5 X 4 meses: 10 días.
510 + 10 días: 520 días X Bs. 243,33= Bs. 126.531,6
Fideicomiso: Bs. 18.979,74
Vacaciones Fraccionadas: (Cláusula 51 de la Convención Colectiva)
30 días entre 12 meses: 2,5 días X 7 meses: 17,5 días X Bs. 182,51= Bs. 3.193,92
Bono Vacacional Fraccionado: (Cláusula de la Convención Colectiva)
30 días entre 12 meses: 2,5 días X 7 meses: 7,5 días X Bs. 182,51= Bs. 3.193,92
Utilidades Fraccionadas: (Clausula 52 de la Convención Colectiva)
90 días entre 12 meses: 7,5 meses X 10 meses: 75 días X Bs. 182,51= Bs. 13.688,25
Total a cancelar: Bs. 167.587,43

2) CARMEN LUISA ESCALONA DOMINGUEZ
Fecha de Ingreso: 19/06/1997
Fecha de Egreso: 30/10/2014
Tiempo a bonificar: 17 años, 4 meses y 12 días.
Último Salario Mensual: Bs. 5622,40
Último Salario Diario: Bs. 187,41
Último Salario Integral: Bs. 249,87
Antigüedad:
17 años X 30 días: 510 días
30 días entre 12 meses: 2,5 X 4 meses: 10 días.
510 + 10 días: 520 días X Bs. 249,87: Bs. 129.932,40
Fideicomiso: Bs. 19.489,86
Vacaciones Fraccionadas: (Cláusula 51 de la Convención Colectiva)
30 días entre 12 meses: 2,5 días X 6 meses: 15 días X Bs. 187,41: Bs. 2.811,15
Bono Vacacional Fraccionado: (Cláusula 51 de la Convención Colectiva)
30 días entre 12 meses: 2,5 días X 6 meses: 15 días X Bs. 187,41: Bs. 2811,15
Utilidades Fraccionadas: (Cláusula 52 de la Convención Colectiva)
90 días entre 12 meses: 7,5 meses X 10 meses: 75 días X Bs. 187,41: Bs. 14.055,75
Total a cancelar: Bs. 336.687,74


Afirma, que todos los conceptos demandados alcanzan la cantidad de Bs. 336.687,74; y que dichos derechos corresponden a sus representados, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos Adscritos al Sector Salud, con vigencia desde el 1° de julio de 2013 al 30 de junio de 2015.
Añade, que esas cantidades que adeuda la entidad de trabajo (Ministerio), las cuales, está obligada a pagar o en su defecto solicita sea condenada por el Tribunal al pago de las mismas. Asimismo, solicita el pago de los intereses de mora y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, las costas, costos y honorarios profesionales que deriven de este proceso judicial.
Finalmente, manifiesta que la presente demanda se encuentra fundamentada en las cláusulas 51, 52 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos Adscritos al Sector Salud.

DEFENSAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En relación a la parte demandada se observa al folio 41 Y 42, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de julio del año 2015, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Igualmente, se observa que no contestó a la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 26 de octubre de 2015, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se entienden contradichos los siguientes hechos: 1.- La relación de trabajo de los accionantes con la República y por ende las fechas de ingreso y la fecha de egreso alegada por los accionantes esto es el 30 de octubre de 2014, es decir el tiempo de servicio alegado por cada uno de ellos 2.- Los salarios devengados por los accionantes, los cargos desempeñados de cada uno de ellos, 4 -Que la República adeude a los accionantes los montos individuales demandados y el total general de Bs. 336.687,74, así como la procedencia del reclamo de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora y que la República sea condenada en costas y la corrección monetaria. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por los accionantes, les corresponderá a los mismos demostrar la prestación del servicio personal a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “Ministerio Del Poder Popular Para La Salud”, en el caso de que se pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, los cargos desempeñados por los mismos, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de la demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por tratarse de la República.
En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a la parte demandante demostrar la prestación de servicio y la relación laboral y de ser verificada la misma se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar las pretensiones de las accionantes, así como el pago liberatorio de las mismas. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

LOURDES MILAGROS GONZALEZ CARDONA:
Promovió las siguientes documentales:
1.- Marcados con los números 1,2,3,4 y 5 diez (10) recibos de pago, cursantes a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del expediente y por cuanto no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la relación de trabajo, que se encontraba en la nomina de personal activo del hospital Psiquiátrico de Anare; el cargo desempeñado como auxiliar de enfermería, que es personal bajo la clausula 63 (MPPS), los salarios básico y otras asignaciones devengado en el mes de noviembre de 2012 por la cantidad de Bs. 5.202,06; en el mes de diciembre 2012 la cantidad de Bs. 5.260,43; del mes de enero 2013 por la cantidad de Bs. 5. 479,06; octubre de 2013 la cantidad de Bs. 5.556,66; en marzo 2014 la cantidad de Bs. 6.506,20, los cuales serán adminiculados con el resto del acervo probatorio.

2.- Promovió marcado “6” original de CONSTANCIA emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Psiquiátrica de Anare, Unidad de Personal, cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente, y por cuanto no fue impugnada durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada expidió una constancia de trabajo mediante la cual deja constancia que la ciudadana Lourdes González prestó servicio para la Institución desde el 1º de marzo de 1983, hasta la fecha de emisión de dicha constancia, desempeñando el cargo de obrero fijo auxiliar de enfermería devengando la cantidad total de Bs. 5.475,46, que incluye un sueldo Básico Bs. 2,268,00 mas otras asignaciones. Todo lo cual serán adminiculados con el resto del acervo probatorio.

3.- Promovió copia fotostática del Oficio Nº 027 de fecha diecisiete (17) de enero de 2013 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente y por cuanto no fue impugnada durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada mediante Resolución Nº 027 de fecha 11 de enero de 2013 otorgo el beneficio de jubilación a partir del 1º de junio de 2011 a la ciudadana demandante Lourdes González, quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería generando una pensión del 67,5% sobre el sueldo promedio mensual de los últimos doce meses para un monto mensual de Bs. 3.121,88. Dicha documental será adminiculada con el resto del acervo probatorio.
Promovió la prueba de exhibición de los originales siguientes documentos:

1. De los Recibos de pago de salarios expedidos por la Dirección de Salud del Estado Vargas, desde el año 1983 hasta el año 2014, ambos inclusive los cuales no fueron exhibidos durante la audiencia oral y pública, en vista de la incomparecencia de la parte demandada. En tal sentido se observa que la parte demandante consignó copias fotostáticas de los recibos de pago de salario de los meses de noviembre y diciembre de 2012, enero 2013, octubre 2013 y enero 2014, por tanto, se tiene como exacto el contenido de los mismos y se considera reproducida la valoración de los mismos indicados ut supra. Respecto al resto de los recibos de pago de salarios, como quiera que en el escrito de promoción de pruebas ni en el escrito libelar el promovente señalo detalladamente los salarios devengados durante la relación laboral, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.
2. De todos los Contratos de Trabajo suscritos entre la demandada y la demandante, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no aportó copia del contrato y no señaló todos los datos acerca del contenido del documento.
3. De la Constancia emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Psiquiátrico de Anare, Unidad de Personal de fecha 31 de marzo de 2014. Por cuanto fue inadmitida la exhibición del original de la misma este Tribunal no tiene medio de prueba susceptible de valoración.
4. Del oficio Nº 027 de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuya copia cursa al folio 52 del expediente, en tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem se tiene como exacto el texto de dicho documento, cuya valoración se expreso ut supra, la cual se tiene por reproducido.
CARMEN LUISA ESCALONA DOMINGUEZ:
Promovió las siguientes documentales:
Promovió marcado “8” original de CONSTANCIA de fecha 14 de noviembre de 2014, emitida por la Dirección del Hospital Antihanseniano “Dr. Martin Vegas” cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, y por cuanto no fue impugnada durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada expidió en fecha 14 de noviembre de 2014, una constancia mediante la cual deja constancia que la ciudadana Carmen Luisa Escalona Domínguez, prestó servicio para el Hospital Dr. Martin Vegas desempeñando el cargo de supervisor de servicios generales desde el 16 de abril de 1986 hasta el 31 de mayo de 2011, desempeñando el cargo de devengando un salario integral mensual para el 31 de mayo de 2011 por cantidad total de Bs. 4.191,92 que incluye un sueldo Básico Bs. 2.118,00 más otras asignaciones. Todo lo cual serán adminiculados con el resto del acervo probatorio.

Promovió la prueba de exhibición de los originales siguientes documentos:

1. De los Recibos de pago de salarios expedidos por la Dirección de Salud del Estado Vargas, desde el año 1986 hasta el año 2014, ambos inclusive. como quiera que en el promovente no aportó copia cuyo original solicita su exhibición y en el escrito de promoción de pruebas ni en el escrito libelar no señalo detalladamente los salarios devengados durante la relación laboral, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.
2. De todos los Contratos de trabajo suscritos entre la demandada y la demandante. como quiera que en el promovente no aportó copia cuyo original solicita su exhibición y en el escrito de promoción de pruebas ni en el escrito libelar no señalo detalladamente los salarios devengados durante la relación laboral, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral.
3. De la Constancia emitida por la Dirección del Hospital “Dr. Martin Vegas” de fecha 14 de noviembre de 2014. Por cuanto fue inadmitida la exhibición del original de la misma este Tribunal no tiene medio de prueba susceptible de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto, la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar, ni por si ni mediante Apoderado alguno, la misma no consigno medios de pruebas, este Tribunal, en consecuencia, no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE:
En la audiencia oral y pública el Tribunal considero necesario formular preguntas a la representación judicial de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como juramentada. En tal sentido a la pregunta formulada; Cuál es la situación actual de cada uno de los demandantes? Respondió: Excepto un trabajador que está actualmente tramitándose en fase de mediación, todos se encuentran disfrutando el beneficio de jubilación. A la pregunta formulada a ¿Cuándo fueron notificadas a los trabajadores de las Resoluciones respondió: si, presumo que es la fecha de las resoluciones porque sus representados son personas mayores (…). En este orden de ideas, la declaración rendida será adminiculada con el resto del acervo probatorio.
Por su parte, a los fines de esclarecer los hechos alegados por los actores en el libelo de la demanda y vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal solicitó a la parte actora las resoluciones de las jubilaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral. Al respecto, observa que cursa en autos inserta al folio 65 del expediente la Resolución Nº 00324 la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, desprendiéndose de la misma que la demandada mediante Resolución Nº 324 de fecha 04 de julio de 2012, otorgo a la ciudadana Carmen Luisa Escalona Domínguez el beneficio de jubilación desde el 1º de junio de 2011, generando una pensión del 62,5% sobre el salario promedio de los últimos doce meses, para un monto mensual de Bs.2.451,98 desde el 1º de junio de 2011.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Para decidir, observa quien decide que durante la vigencia de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 63 lo siguiente:“La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, no estando obligado los mismos a prestar servicios”.
Del análisis de las pruebas valoradas, se pudo observar que las accionantes demostraron la relación de trabajo, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio. Por otra parte, de las Resoluciones de jubilación de cada uno de las trabajadores demandantes, considera este Juzgado que se deberá entender que la terminación de la relación de trabajo, fue la fecha de la emisión de las mismas a los fines de hacerse efectivo el beneficio y cumplir con lo estipulado en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva, antes citada, es decir para mantenerlas en nómina como activos hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual serán las fechas consideradas a los efectos de calcular la antigüedad y demás conceptos que se declaren procedentes. Así se decide.
Ahora bien, verificado lo anterior, se procede de seguidas a establecer los conceptos y montos que por derecho le corresponden a cada una de las trabajadoras demandantes, y en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
“…(omissis…)
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

En el caso bajo estudio, se realizaron las operaciones jurídico matemáticas, atendiendo al principio iura novic curia, observándose que al hacer la comparación de los montos arrojados conforme al literal a) y el literal c), el de este último resultó mayor, por tanto es este el que se considera a los fines de establecer el monto total que resulte de la sumatoria de todos los conceptos procedentes. Así se decide.
Asimismo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por reunión de normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud-Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, invocada por los demandantes, la misma fue aplicada a partir de la fecha de entrada en vigencia desde el 1º de julio de año 2013, excepto en el caso del bono vacacional cuya vigencia es a partir del 1º de enero de 2013 según lo establecido en la Clausula Nº 86 Disposiciones Transitorias, solo para la ciudadana Lourdes Milagros González Cardona.
De seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos que por derecho corresponde a los demandantes. En este sentido, cabe destacar que con relación al demandante Lourdes Gonzales, se desprende de la Resolución Nº 027 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 1º de junio de 2011, sin la constancia de trabajo expedida por demandada deja constancia que prestó servicios desde el 01-03-1983, hasta la presente fecha, 31 de marzo de 2014, por tanto se considera como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31-03-2014. Asimismo, se evidencio que laboro para el Hospital Psiquiátrico de Anare, adscrito a la Institución demandada. Que devengo salario mínimo mas otras asignaciones en el mes de noviembre de 2012 por la cantidad de Bs. 5.202,06; en el mes de diciembre 2012 la cantidad de Bs. 5.260,43; del mes de enero 2013 por la cantidad de Bs. 5. 479,06; octubre de 2013 la cantidad de Bs. 5.556,66; en marzo 2014 la cantidad de Bs. 6.506,20.
CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
LOURDES GONZALEZ
FECHA DE INGRESO: 01/03/1983 (TIEMPO PARA LA FRACCION DE VACACIONES Y BON VAC: 31 años y 14 días)
INICIO DE TIEMPO RECLAMADO: 19/06/1997
FECHA DE EGRESO: CONSTANCIA 15/03/2014 (Resolusion de Jubilacion Nº 027 FECHA 17/01/2013) 16 años, 8 meses y 29 días
Año/ mes Salario mensual Salario diario Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
19-jun-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 16,11
jul-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 32,22
ago-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 48,33
sep-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 64,44
oct-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 80,56
nov-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 96,67
dic-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 112,78
ene-98 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 128,89
feb-98 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 145,00
mar-98 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 161,11
abr-98 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 177,22
may-98 100,00 3,33 14 0,83 0,13 4,30 5 21,48 198,70
jun-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 220,23
jul-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 241,76
ago-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 263,29
sep-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 284,81
oct-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 306,34
nov-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 327,87
dic-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 349,40
ene-99 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 370,93
feb-99 120,00 4,00 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83 396,76
mar-99 120,00 4,00 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83 422,59
abr-99 120,00 4,00 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83 448,43
may-99 120,00 4,00 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83 474,26
jun-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 500,15
Días adic. - 4,67 2 9,33 509,48
jul-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 535,37
ago-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 561,26
sep-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 587,15
oct-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 613,03
nov-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 638,92
dic-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 664,81
ene-00 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 690,70
feb-00 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 716,59
mar-00 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 742,48
abr-00 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 768,37
may-00 144,00 4,80 16 1,20 0,21 6,21 5 31,07 799,43
jun-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 830,57
Días adic. - 5,35 4 21,41 851,97
jul-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 883,11
ago-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 914,24
sep-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 945,37
oct-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 976,51
nov-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.007,64
dic-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.038,77
ene-01 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.069,91
feb-01 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.101,04
mar-01 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.132,17
abr-01 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.163,31
may-01 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.194,44
jun-01 144,00 4,80 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20 1.225,64
Días adic. 6,23 6 37,37 1.263,01
jul-01 144,00 4,80 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20 1.294,21
ago-01 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.328,53
sep-01 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.362,85
oct-01 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.397,17
nov-01 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.431,49
dic-01 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.465,81
ene-02 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.500,13
feb-02 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.534,45
mar-02 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.568,77
abr-02 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.603,09
may-02 190,08 6,34 18 1,58 0,32 8,24 5 41,18 1.644,27
jun-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.685,54
Días adic. 7,04 8 56,34 1.741,88
jul-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.783,15
ago-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.824,42
sep-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.865,70
oct-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.906,97
nov-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.948,24
dic-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.989,51
ene-03 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 2.030,78
feb-03 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 2.072,06
mar-03 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 2.113,33
abr-03 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 2.154,60
may-03 209,08 6,97 19 1,74 0,37 9,08 5 45,40 2.200,00
jun-03 209,08 6,97 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49 2.245,49
Días adic. 8,39 10 83,94 2.329,43
jul-03 209,08 6,97 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49 2.374,92
ago-03 209,08 6,97 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49 2.420,42
sep-03 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.474,18
oct-03 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.527,95
nov-03 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.581,72
dic-03 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.635,49
ene-04 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.689,25
feb-04 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.743,02
mar-04 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.796,79
abr-04 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.850,55
may-04 296,52 9,88 20 2,47 0,55 12,90 5 64,52 2.915,07
jun-04 296,52 9,88 21 2,47 0,58 12,93 5 64,66 2.979,73
Días adic. 10,84 12 130,06 3.109,79
jul-04 296,52 9,88 21 2,47 0,58 12,93 5 64,66 3.174,45
ago-04 296,52 9,88 21 2,47 0,58 12,93 5 64,66 3.239,11
sep-04 321,32 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,07 3.309,17
oct-04 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.379,22
nov-04 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.449,27
dic-04 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.519,31
ene-05 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.589,36
feb-05 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.659,40
mar-05 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.729,45
abr-05 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.799,50
may-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 3.887,81
jun-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 3.976,12
Días adic. 14,44 14 202,14 4.178,26
jul-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.266,58
ago-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.354,89
sep-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.443,20
oct-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.531,51
nov-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.619,83
dic-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.708,14
ene-06 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.796,45
feb-06 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.884,76
mar-06 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.973,08
abr-06 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 5.061,39
may-06 465,75 15,53 21 3,88 0,91 20,31 5 101,56 5.162,95
jun-06 465,75 15,53 21 3,88 0,91 20,31 5 101,56 5.264,51
Días adic. 18,10 16 289,67 5.554,17
jul-06 465,75 15,53 21 3,88 0,91 20,31 5 101,56 5.655,73
ago-06 465,75 15,53 21 3,88 0,91 20,31 5 101,56 5.757,29
sep-06 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 5.869,05
oct-06 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 5.980,81
nov-06 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 6.092,57
dic-06 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 6.204,33
ene-07 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 6.316,09
feb-07 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 6.427,85
mar-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 6.561,91
abr-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 6.695,97
may-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 6.830,03
jun-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 6.964,09
Días adic. 23,50 18 422,97 7.387,06
jul-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 7.521,12
ago-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 7.655,18
sep-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 7.789,23
oct-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 7.923,29
nov-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 8.057,35
dic-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 8.191,41
ene-08 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 8.325,47
feb-08 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 8.459,53
mar-08 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 8.593,58
abr-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 8.767,86
may-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 8.942,14
jun-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 9.116,41
Días adic. 28,82 20 576,45 9.692,87
jul-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 9.867,14
ago-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.041,42
sep-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.215,70
oct-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.389,97
nov-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.564,25
dic-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.738,52
ene-09 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.912,80
feb-09 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 11.087,08
mar-09 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 11.261,35
abr-09 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 11.435,63
may-09 879,30 29,31 21 7,33 1,71 38,35 5 191,74 11.627,37
jun-09 879,30 29,31 21 7,33 1,71 38,35 5 191,74 11.819,10
Días adic. 21 35,44 22 779,62 12.598,72
jul-09 879,30 29,31 21 7,33 1,71 38,35 5 191,74 12.790,46
ago-09 879,30 29,31 21 7,33 1,71 38,35 5 191,74 12.982,20
sep-09 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 13.193,17
oct-09 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 13.404,13
nov-09 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 13.615,10
dic-09 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 13.826,07
ene-10 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 14.037,04
feb-10 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 14.248,01
mar-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 14.480,07
abr-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 14.712,14
may-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 14.944,21
jun-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 15.176,27
Días adic. 42,96 24 1.031,02 16.207,29
jul-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 16.439,36
ago-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 16.671,42
sep-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 16.903,49
oct-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 17.135,55
nov-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 17.367,62
dic-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 17.599,68
ene-11 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 17.831,75
feb-11 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 18.063,82
mar-11 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 18.295,88
abr-11 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 18.527,95
may-11 1.407,47 46,92 21 11,73 2,74 61,38 5 306,91 18.834,85
jun-11 1.407,47 46,92 21 11,73 2,74 61,38 5 306,91 19.141,76
Días adic. 48,91 26 1.271,60 20.413,36
jul-11 1.407,47 46,92 21 11,73 2,74 61,38 5 306,91 20.720,27
ago-11 1.407,47 46,92 21 11,73 2,74 61,38 5 306,91 21.027,18
sep-11 1.548,22 51,61 21 12,90 3,01 67,52 5 337,60 21.364,77
oct-11 1.548,22 51,61 21 12,90 3,01 67,52 5 337,60 21.702,37
nov-11 1.548,22 51,61 21 12,90 3,01 67,52 5 337,60 22.039,97
dic-11 1.548,22 51,61 21 12,90 3,01 67,52 5 337,60 22.377,57
ene-12 1.548,22 51,61 21 12,90 3,01 67,52 5 337,60 22.715,17
feb-12 1.548,22 51,61 21 12,90 3,01 67,52 5 337,60 23.052,76
mar-12 1.548,22 51,61 21 12,90 3,01 67,52 5 337,60 23.390,36
abr-12 1.548,22 51,61 21 12,90 3,01 67,52 5 337,60 23.727,96
may-12 1.780,45 59,35 21 14,84 3,46 77,65 15 1.164,71 24.892,67
jun-12 1.780,45 59,35 21 14,84 3,46 77,65 0 - 24.892,67
Días adic. 68,18 28 1.909,17 26.801,84
jul-12 1.780,45 59,35 21 14,84 3,46 77,65 0 - 26.801,84
ago-12 1.780,45 59,35 21 14,84 3,46 77,65 15 1.164,71 27.966,55
sep-12 2.047,52 68,25 21 17,06 3,98 89,29 0 - 27.966,55
oct-12 2.047,52 68,25 21 17,06 3,98 89,29 0 - 27.966,55
nov-12 5.202,06 173,40 21 43,35 10,12 226,87 15 3.403,01 31.369,56
dic-12 5.260,43 175,35 21 43,84 10,23 229,41 0 - 31.369,56
ene-13 5.479,06 182,64 54 45,66 27,40 255,69 0 - 31.369,56
feb-13 5.479,06 182,64 54 45,66 27,40 255,69 15 3.835,34 35.204,91
mar-13 5.479,06 182,64 54 45,66 27,40 255,69 0 - 35.204,91
abr-13 5.479,06 182,64 54 45,66 27,40 255,69 0 - 35.204,91
may-13 5.479,06 182,64 54 45,66 27,40 255,69 15 3.835,34 39.040,25
jun-13 5.479,06 182,64 54 45,66 27,40 255,69 0 - 39.040,25
Días adic. 193,69 30 5.810,75 44.851,00
jul-13 5.479,06 182,64 54 45,66 27,40 255,69 0 - 44.851,00
ago-13 5.479,06 182,64 54 45,66 27,40 255,69 15 3.835,34 48.686,34
sep-13 5.479,06 182,64 54 45,66 27,40 255,69 0 - 48.686,34
oct-13 5.556,46 185,22 54 46,30 27,78 259,30 0 - 48.686,34
nov-13 5.556,46 185,22 54 46,30 27,78 259,30 15 3.889,52 52.575,87
dic-13 5.556,46 185,22 54 46,30 27,78 259,30 0 - 52.575,87
ene-14 5.556,46 185,22 54 46,30 27,78 259,30 0 - 52.575,87
feb-14 5.556,46 185,22 54 46,30 27,78 259,30 15 3.889,52 56.465,39
31-mar-14 6.506,20 216,87 54 54,22 32,53 303,62 0 - 56.465,39
Total Prestaciones Sociales: Articulo 142, literales a) y b): 56.465,39


CONCEPTOS LOURDES GONZALEZ FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Antigüedad - 154.847,56 Art. 142 literal C
antigüedad adicional 9.631,08
Bono Vacacional fraccionado ultimo año:01-3-2014 a 31-3-2014 54/12*1 303,62 1.366,30 54/12 x 1x SID
Vacaciones fraccionadas ultimo año 30/12*1 303,62 759,06 30/12 x 0 x SBD
Utilidades fraccionadas 1-1-2014 a 13-3-2014 15,00 303,62 4.554,34 90 / 12 x 2 SID
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 171.158,34
FIDEICOMISO
ANTIGÜEDAD ART 142 ( C (17*30*SID) = 154.847,56

Por cuanto se evidenció en el dispositivo del fallo del acta de la audiencia oral y pública celebrada el día dos (02) de noviembre de 2015, un error en el monto condenado, este Tribunal en atención a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la sentencia R.C. Nº AA60-S-2012-001601 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salva de oficio, el error cometido en la sumatoria del cálculo del beneficio de alimentación, correspondiéndole por derecho a la demandante, Lourdes González la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 171.158,34) y no la cantidad de 145.565,64. Así se decide.
Respecto a la demandante Carmen Escalona quedó establecida la relación de trabajo para el Hospital Dr. Martin Vegas, y que su relación laboral culmino el 1º de junio de 2011 considerándose como fecha de terminación de la relación de trabajo el 04 julio de 2012, según la resolución que le otorgo la jubilación. Asimismo, se observo que para el 31 de mayo de 2011 devengaba un salario de Bs. 4.191,92 incluido el básico mas compensación de Bs. 2,750,39.
CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
CARMEN ESCALONA
FECHA DE INGRESO: 16/04/1986 (TIEMPO PARA LA FRACCION DE VACACIONES Y BON VAC: 26 años, 2 meses y 18 dias)
INICIO DE TIEMPO RECLAMADO: 19/06/1997
FECHA DE EGRESO: 4/7/2012 (Resolusion de Jubilacion Nº 324) 15 años y 18 días
Año/ mes Salario mensual Salario diario Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
19-jun-97 75,00 2,50 14 0,63 0,05 3,17 5 15,87 15,87
jul-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 31,98
ago-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 48,09
sep-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 64,20
oct-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 80,31
nov-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 96,42
dic-97 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 112,53
ene-98 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 128,65
feb-98 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 144,76
mar-98 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 160,87
abr-98 75,00 2,50 14 0,63 0,10 3,22 5 16,11 176,98
may-98 100,00 3,33 14 0,83 0,13 4,30 5 21,48 198,46
jun-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 219,99
jul-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 241,52
ago-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 263,04
sep-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 284,57
oct-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 306,10
nov-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 327,63
dic-98 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 349,16
ene-99 100,00 3,33 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53 370,68
feb-99 120,00 4,00 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83 396,52
mar-99 120,00 4,00 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83 422,35
abr-99 120,00 4,00 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83 448,18
may-99 120,00 4,00 15 1,00 0,17 5,17 5 25,83 474,02
jun-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 499,91
Días adic. - 4,67 2 9,33 509,24
jul-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 535,12
ago-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 561,01
sep-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 586,90
oct-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 612,79
nov-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 638,68
dic-99 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 664,57
ene-00 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 690,46
feb-00 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 716,35
mar-00 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 742,24
abr-00 120,00 4,00 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89 768,12
may-00 144,00 4,80 16 1,20 0,21 6,21 5 31,07 799,19
jun-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 830,32
Días adic. - 5,35 4 21,41 851,73
jul-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 882,86
ago-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 914,00
sep-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 945,13
oct-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 976,26
nov-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.007,40
dic-00 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.038,53
ene-01 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.069,66
feb-01 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.100,80
mar-01 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.131,93
abr-01 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.163,06
may-01 144,00 4,80 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13 1.194,20
jun-01 144,00 4,80 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20 1.225,40
Días adic. 6,23 6 37,37 1.262,76
jul-01 144,00 4,80 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20 1.293,96
ago-01 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.328,28
sep-01 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.362,60
oct-01 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.396,92
nov-01 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.431,24
dic-01 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.465,56
ene-02 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.499,88
feb-02 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.534,20
mar-02 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.568,52
abr-02 158,40 5,28 18 1,32 0,26 6,86 5 34,32 1.602,84
may-02 190,08 6,34 18 1,58 0,32 8,24 5 41,18 1.644,03
jun-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.685,30
Días adic. 7,04 8 56,34 1.741,64
jul-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.782,91
ago-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.824,18
sep-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.865,45
oct-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.906,73
nov-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.948,00
dic-02 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 1.989,27
ene-03 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 2.030,54
feb-03 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 2.071,81
mar-03 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 2.113,09
abr-03 190,08 6,34 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27 2.154,36
may-03 209,08 6,97 19 1,74 0,37 9,08 5 45,40 2.199,76
jun-03 209,08 6,97 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49 2.245,25
Días adic. 8,39 10 83,94 2.329,18
jul-03 209,08 6,97 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49 2.374,68
ago-03 209,08 6,97 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49 2.420,17
sep-03 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.473,94
oct-03 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.527,71
nov-03 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.581,47
dic-03 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.635,24
ene-04 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.689,01
feb-04 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.742,78
mar-04 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.796,54
abr-04 247,10 8,24 20 2,06 0,46 10,75 5 53,77 2.850,31
may-04 296,52 9,88 20 2,47 0,55 12,90 5 64,52 2.914,83
jun-04 296,52 9,88 21 2,47 0,58 12,93 5 64,66 2.979,49
Días adic. 10,84 12 130,06 3.109,55
jul-04 296,52 9,88 21 2,47 0,58 12,93 5 64,66 3.174,21
ago-04 296,52 9,88 21 2,47 0,58 12,93 5 64,66 3.238,87
sep-04 321,32 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,07 3.308,93
oct-04 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.378,98
nov-04 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.449,02
dic-04 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.519,07
ene-05 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.589,11
feb-05 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.659,16
mar-05 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.729,21
abr-05 321,23 10,71 21 2,68 0,62 14,01 5 70,05 3.799,25
may-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 3.887,57
jun-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 3.975,88
Días adic. 21 14,44 14 202,14 4.178,02
jul-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.266,33
ago-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.354,65
sep-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.442,96
oct-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.531,27
nov-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.619,58
dic-05 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.707,90
ene-06 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.796,21
feb-06 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.884,52
mar-06 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 4.972,83
abr-06 405,00 13,50 21 3,38 0,79 17,66 5 88,31 5.061,15
may-06 465,75 15,53 21 3,88 0,91 20,31 5 101,56 5.162,71
jun-06 465,75 15,53 21 3,88 0,91 20,31 5 101,56 5.264,26
Días adic. 18,10 16 289,67 5.553,93
jul-06 465,75 15,53 21 3,88 0,91 20,31 5 101,56 5.655,49
ago-06 465,75 15,53 21 3,88 0,91 20,31 5 101,56 5.757,05
sep-06 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 5.868,81
oct-06 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 5.980,57
nov-06 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 6.092,33
dic-06 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 6.204,09
ene-07 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 6.315,85
feb-07 512,53 17,08 21 4,27 1,00 22,35 5 111,76 6.427,61
mar-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 6.561,67
abr-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 6.695,73
may-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 6.829,78
jun-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 6.963,84
Días adic. 23,50 18 422,97 7.386,82
jul-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 7.520,87
ago-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 7.654,93
sep-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 7.788,99
oct-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 7.923,05
nov-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 8.057,11
dic-07 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 8.191,17
ene-08 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 8.325,22
feb-08 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 8.459,28
mar-08 614,79 20,49 21 5,12 1,20 26,81 5 134,06 8.593,34
abr-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 8.767,62
may-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 8.941,89
jun-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 9.116,17
Días adic. 28,82 20 576,45 9.692,62
jul-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 9.866,90
ago-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.041,18
sep-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.215,45
oct-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.389,73
nov-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.564,01
dic-08 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.738,28
ene-09 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 10.912,56
feb-09 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 11.086,83
mar-09 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 11.261,11
abr-09 799,23 26,64 21 6,66 1,55 34,86 5 174,28 11.435,39
may-09 879,30 29,31 21 7,33 1,71 38,35 5 191,74 11.627,12
jun-09 879,30 29,31 21 7,33 1,71 38,35 5 191,74 11.818,86
Días adic. 35,44 22 779,62 12.598,48
jul-09 879,30 29,31 21 7,33 1,71 38,35 5 191,74 12.790,22
ago-09 879,30 29,31 21 7,33 1,71 38,35 5 191,74 12.981,95
sep-09 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 13.192,92
oct-09 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 13.403,89
nov-09 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 13.614,86
dic-09 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 13.825,83
ene-10 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 14.036,80
feb-10 967,50 32,25 21 8,06 1,88 42,19 5 210,97 14.247,77
mar-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 14.479,83
abr-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 14.711,90
may-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 14.943,96
jun-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 15.176,03
Días adic. 42,96 24 1.031,02 16.207,05
jul-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 16.439,11
ago-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 16.671,18
sep-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 16.903,24
oct-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 17.135,31
nov-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 17.367,38
dic-10 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 17.599,44
ene-11 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 17.831,51
feb-11 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 18.063,57
mar-11 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 18.295,64
abr-11 1.064,25 35,48 21 8,87 2,07 46,41 5 232,07 18.527,70
may-11 4.191,92 139,73 21 34,93 8,15 182,81 5 914,07 19.441,78
jun-11 4.191,92 139,73 21 34,93 8,15 182,81 5 914,07 20.355,85
Días adic. 69,15 26 1.797,81 22.153,66
jul-11 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 5 931,54 23.085,20
ago-11 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 5 931,54 24.016,74
sep-11 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 5 931,54 24.948,27
oct-11 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 5 931,54 25.879,81
nov-11 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 5 931,54 26.811,35
dic-11 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 5 931,54 27.742,89
ene-12 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 5 931,54 28.674,42
feb-12 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 5 931,54 29.605,96
mar-12 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 5 931,54 30.537,50
abr-12 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 5 931,54 31.469,04
may-12 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 15 2.794,61 34.263,65
jun-12 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 0 - 34.263,65
Días adic. 186,31 28 5.216,61 39.480,26
04-6-2012 a 04/07/2012 4.191,92 139,73 30 34,93 11,64 186,31 0 - 39.480,26
Total Prestaciones Sociales: Articulo 142, literales a) y b): 39.480,26

CONCEPTOS CARMEN ESCALONA DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Antigüedad - 83.838,40 Art. 142 literal C
antigüedad adicional 10.654,74
Bono Vacacional fraccionado ultimo año: 16-04-2012 a 04-7-2012 5,00 186,31 931,54 30/12 x 2 x SID
Vacaciones fraccionadas ultimo año: 16-04-2012 a 04-7-2012 5,00 186,31 931,54 30/12 x 2 x SBD
Utilidades 1-1-2012 a 04-7-2012 45,00 186,31 8.383,84 90 / 12 x 6 SID
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 104.740,05
FIDEICOMISO
ANTIGÜEDAD ART 142 ( C (15*30*SID) = 83.838,40

La sumatoria de todos los montos acordados alcanza la cantidad global de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.275.898,39) que la Institución demandada deberá pagar a las demandantes. Así se decide.
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana LOURDES MILAGROS GONZALEZ CARDONA, anteriormente identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE). En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana LOURDES MILAGROS GONZALEZ CARDONA, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (171.158,34). Asimismo CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana CARMEN ESCALONA , contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL ANTIHANCENIANO DR. MARTIN VEGAS). En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana CARMEN ESCALONA la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.104.740,00) SEGUNDO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
EXP: WP11-L-2015-000081
JER