REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-L-2015-000055
Estando dentro de la oportunidad legal, para la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, intentado por el Ciudadano KEYSER JOSÉ RIVERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.220.699, en contra de las Entidades de Trabajo “HOTEL CATIMAR PUERTO VIEJO, CA., de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:
1.- Marcadas 1 al 52, COMPROBANTES DEL PAGO DE LA PROPINA SEMANAL, cursante a los folios ochenta y uno (81) al noventa y siete (97) ambos inclusive, del expediente.
2.- Marcadas 53 al 57, RECIBO DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES, cursante a los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) ambos inclusive, del expediente.
Este Tribunal, admite las documentales promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO II
PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición por parte de las demandadas los siguientes documentos:
1) Los originales de todos los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES, del trabajador durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo y debidamente aceptados por él.
2) El REGISTRO DE CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.
3) Todos los RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.
4) Los LIBROS CONTABLES, correspondientes a los años 2013 y 2014, que de acuerdo al artículo 32 del Código de Comercio debe llevar todo comerciante.
5) El REGISTRO DE CONTROL DEL CONCEPTO DEL 10 % SOBRE LA CUENTA DE CONSUMO DE LOS CLIENTES, en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2013 y el 17 de marzo de 2014.
6) El REGISTRO DE CONTROL DE PROPINA, en el período comprendido entre el 16 de marzo de 2013 y el 17 de marzo de 2014.
Este Tribunal la admite la solicitud de la prueba de exhibición de los documentales solicitados por la parte actora en los puntos “1, excepto los recibos originales que cursen en el expediente promovidos por la parte demandada; 2, 3, 5 y 6” del Capítulo segundo, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, así mismo se insta y queda en carga de la parte demandada, la exhibición de las mismas en la audiencia de juicio que llevará a cabo este Juzgado. Asimismo, respecto a la exhibición de los libros contables o su examen y compulsa promovidos en el punto 4, este Tribunal considera aplicable al caso de autos, lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia publicada en la página web identificada http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/185-160206-05-1914.htm, mediante la cual analiza el contenido de los artículo 41 y 42 del Código de Comercio en los términos siguientes:
“Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.”
Del contenido de la decisión ut supra citada se colige primeramente que el examen general de los libros de comercio sólo puede efectuarse en juicios de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, casos en los cuales la presentación de los libros de comercio, sólo se acuerda para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, aclarando que la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicar el asiento con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En virtud, de lo anterior, siendo la materia en el presente juicio no se corresponde con las establecidas en las normas comentadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la prueba promovida por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
CAPÍTULO III
DE LAS TESTIMONIALES
Promueve para que comparezca como testigo a los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO ALCALA, MAIKEL PEDROZA RAMOS, MARCOS ANTONIO FLORES, titulares de las cédulas de identidad números: 6.471.413; 16.308,647; 5.572.004, respectivamente; venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y de este domicilio.
Este Tribunal admite dichas testimoniales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y los mismos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacer comparecer al señalado testigo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:
1.- Marcadas “A”, “A1” “A2”, “A3”, RECIBOS DE PAGO DE NOMINA correspondiente a las quincenas del mes de diciembre de 2013 y el mes de enero de 2014, cursante a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) ambos inclusive del expediente.
2.- Marcadas “B”, COMPROBANTE DE NOTIFICACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS DEL HOTEL CATIMAR PUERTO VIEJO, C.A. número de identificación SUR-I-55-000030-0712 realizado ante el Instituto para la Defensa de los Productos en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cursante a los folios ciento siete (107) al ciento quince (115) ambos inclusive, del expediente.
3.- Marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, FACTURAS FISCALES emitidas al consumidor, cliente o comensal del restaurant correspondientes a las fechas 13 de mayo de 2014, 20 y 21 de junio de 2014 y 20 de abril de 2015, cursantes a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive, del expediente.
4.- Marcada “D”, CONVENIO SALARIAL suscrito entre la entidad de trabajo accionada y el demandante, cursantes a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) ambos inclusive, del expediente.
5.- Marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4” , “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10” , “E11” y “E12”, REPORTES Z, correspondiente a los periodos marzo 2013 a marzo 2014, de la entidad de trabajo demandada, cursantes a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive, del expediente.Este Tribunal, admite las documentales promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA
Abg. JASMIN ROSARIO
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL.
JER.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTUACION FUE IMPRESA EN PAPEL RECICLADO POR LO QUE VALE SU CONTENIDO A LOS EFECTOS DE TRAMITACION DE ESTE PROCEDIMIENTO, ES DECIR, VALE SOLO EL ANVERSO DE LA HOJA, POR LO QUE EL REVERSO SE INUTILIZA.
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