REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Actuando en Sede Contencioso Administrativa
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : WP11-N-2015-000005
Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2015 contentivo de la formalización de la tacha de documento privado interpuesta por el profesional del derecho JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN EDUARDO BOLIVAR GUZMAN, la cual fue anunciada durante la celebración de la audiencia oral llevada a cabo el veintisiete (27) de octubre de 2015, en el juicio de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil A.G.S. Airline Ground Service, C.A. contra la providencia administrativa Nº 362/2014, seguida en el expediente administrativo Nº 036-2012-01-01232, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2014. Fundamenta la tacha en base al numeral 3º del artículo 1381 del Código Civil, aduciendo que la empresa acostumbra recoger las firma del control de asistencia y luego procede a llenar el contenido de las mismas, y valiéndose de estas alteraciones se pretende oponer esta prueba a su mandante como documento emanado de él, cuando en realidad esas alteraciones presumen las hace el personal de supervisión de la empresa. Que sobre dicho original de formato de control de asistencia, se cometió esa alteración material que cambia el sentido que firmo su mandante y tiene como intención cambiar el sentido del documento y utilizarse como prueba de un abandono del trabajo que no se produjo y fue negado oportunamente. Esgrime igualmente que se puede observar como las horas de entrada y salida del primer bloque de trabajo, antes de la hora de descanso, y de su reincorporación al trabajo aparecen llegadas por una misma letra. Insiste en la pertinencia de desvirtuar esta prueba, toda vez, que fundamenta el actor su recurso de nulidad sobre la valoración que se hace de esta prueba, que fue hábilmente manipulada en su contenido, posterior a la firma de su representado y de todos los firmantes.
En fecha once (11) de noviembre del mismo año el profesional del derecho Carlos De Luca García, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito insistiendo en hacer valer la documental opuesta contentiva del formato de control de asistencia señalando que la referida documental fue debidamente promovida y opuesta en el procedimiento administrativo que fue sustanciado y decidido por el Inspector del Trabajo. Expone además que el mismo está debidamente firmado en original y en ningún momento altera la formalidad requerida por Ley en lo referente a la forma y control de asistencia al trabajo por lo que en ningún momento se cambia el sentido del mismo, siendo los propios trabajadores quienes con su firma convalidan la entrada y salida de sus jornadas de trabajo y es ratificado por su supervisor de turno, por lo que niega que la misma tenga alguna alteración maliciosa.
Vista la tacha incidental propuesta y la formalización de la misma, así como el escrito de fecha 11-11-2015 mediante el cual se insiste en hacer valer el documento tachado, para decidir observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el artículo 438 del Código de procedimiento Civil, vigente la forma de incoar o proponer la tacha de falsedad, señalando que la misma se puede proponer ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas establecidas en el mismo artículo. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en la sentencia 311 de fecha 11 de octubre de 2001, estableció el criterio que este Tribunal comparte al señalar lo siguiente:
“Por este motivo que ante la posibilidad de que se esté en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto el lapso de cinco días para que aquel contra quien se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; esto dicho, significa que, para los efectos de la tacha de instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide.
Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil venezolano contempla las causales para tachar un documento privado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
De las normas antes citadas así como del criterio de nuestro Máximo Tribunal se colige que el legislador consagró el momento preclusivo para la formalización de la tacha de instrumentos privados, dependiendo del momento en que los mismos son consignados en el expediente. En el caso bajo estudio, se observa que la parte recurrente primeramente, no promovió pruebas en la audiencia oral y pública celebrada el 27 de octubre de 2015, se observa igualmente que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, remitió el expediente administrativo en fecha veintisiete (27) de abril de 2015 remitiendo copia certificada del documento marcado con la letra “B”, objeto de tacha de falsedad, el cual se encuentra inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente. Asimismo, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a consideración a este Tribunal, se pudo verificar que en el curso del procedimiento administrativo, la empresa A.G.S Airline Ground Sevice, C.A. produjo el documento antes referido en el lapso de promoción de pruebas, es decir, el 20 de noviembre de 2013, observándose que no fue atacado ni tachado en la oportunidad correspondiente, esto es, dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente a los fines de seguir el procedimiento legalmente establecido, es por ello que en criterio de quien decide, resulta extemporáneo el anuncio y formalización de la tacha propuesta ante esta instancia judicial resultando forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO formalizada por la parte interesada, ciudadano Darwin Eduardo Bolívar Guzmán. Así se decide.
La Juez
Abg. Jasmín E. Rosario
El Secretario
Abg. Ramón Sandoval
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