REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000054
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN ALEJANDRO BLANCO, MARISOL PEREZ TORREALBA, WILLIAMS JOSÉ HÉRNANDEZ y HEBERITH MISAEL MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.813.332, 14.045.102, 10.582.615 y 14.194.364, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ Y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ANHER S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de julio de 1982, bajo el Nº 29, Tomo 79-A, PRO.

APODERADO JUDICIAL DE CONSTRUCTORA ANHER S.A.: HENRY ESCALONA MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14. 629.
PARTE CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1° de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A.

APODERADOS JUDICIALES DE CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.: VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ y PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 138.413 y 48.119, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


II
SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014 por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.642, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BLANCO, MARISOL PEREZ TORREALBA, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ Y HEBERITH MISAEL MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANHER S.A. y solidariamente a la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. siendo admitida, en fecha 06 de marzo del mismo año, notificándose a la demandada en fecha 16 de junio del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 02 de octubre de 2014.
Culminada la fase de Mediación y luego de varias prolongaciones, en fecha en 10 de febrero de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia Juicio, por no haberse logrado la Mediación, incorporándose los medios de prueba promovidos por las partes. Asimismo se observa que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANHER S.A. no dio contestación a la demanda. Por su parte la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el miércoles 19 de marzo de 2015, cual fue reprogramada e iniciándose la audiencia el 30 de octubre del mismo año, difiriéndose el dispositivo oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo el 12 de noviembre de 2015, según resolución 97/2015 levantándose acta correspondiente. De las referidas audiencias se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:





-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora manifestó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que los demandantes comenzaron a prestar servicios en la sociedad de comercio Constructora Anher, S.A., contratista de la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A., para la construcción de viviendas en la ciudad socialista “Camino de los Indios” en la Autopista Caracas –La Guaira.
Asimismo, señala que la relación de trabajo que culminó el día lunes 16 de julio de 2012, ya que fueron despedidos a las 08:00 am, sin que mediara causal legal que lo justificara y sin cancelarles las prestaciones sociales que les corresponden a pesar que le exigieron el pago en innumerables oportunidades al representante de la empresa Constructora Anher S.A. y visto que les hizo caso omiso exigieron al representante de la contratante Constructora del Alba Bolivariana, C.A., les cancelara sus acreencias laborales con base a la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de la Construcción, la cual establece la solidaridad de la empresa con su contratistas.
Que por cuanto fue imposible que les pagaran, en fecha 31 de octubre de 2013, el secretario de Reclamos del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción en el estado Vargas, interpuso ante la contratante un reclamo a fin de que les cancelaran, lo que tampoco se logro ya que el Director General de la empresa, ciudadano Ricardo Carbajo, le manifestó por escrito lo siguiente:

“Sirva la presente para dar respuesta a la solicitud de reclamo amistoso presentado por Usted en fecha 31 de Octubre de 2013, respecto a deudas de salarios y prestaciones sociales por parte de la Empresa ANHER, S.A. A tal efecto le informo que dicha reclamación no es procedente, ya que no podemos asumir responsabilidades si la misma no ha sido plenamente demostrada ante los Órganos laborales competentes, además deben agotar la vía de la reclamación con la empresa ANHER S.A. que al y al cabo es la Empresa que presuntamente deben dichos pasivos laborales (…)”.

Alega, que dada la relación entre la contratante (patrono indirecto) y la contratista (patrono), resulta necesario demandar a ambas empresas por responsabilidad solidaria de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículos 49 y 50. Y que por las razones que demostrara en su debida oportunidad procesal existe solidaridad entre ambas empresas.

En este sentido, pasa a detallar los conceptos reclamados por sus representados:

1) Prestación de Antigüedad: de acuerdo a la clausura 46 Contrato Colectivo de la Construcción.
2) Utilidades fraccionas cláusula 44 Contrato Colectivo de la Construcción.
3) Vacaciones vencidas 2011-2012, cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción.
4) Bono de alimentación pendiente desde el 2 de abril de 2012 al 15 de julio de 2012. Originado en atención a lo dispuesto en la cláusula 16 Contrato Colectivo de la Construcción. Con base a los siguientes parámetros: Valor de unidad Tributaria: Bs. 90,00 valor por una (1) Unidad Tributaria: 0,45; valor de cada bono de alimentación: Bs. 40,50; días trabajados por semana: 5, valor: Bs. 202,50

5) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta desde el 1° de abril hasta el 15 de julio de 2012. (el cual se reclama ya que en dicho período la empresa no canceló el beneficio contemplado en la cláusula 37 Contrato Colectivo de la Construcción.
6) Salarios por retardo en el pago: Concepto que procede de acuerdo a la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción.
7) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
8)
Asimismo, detalló los conceptos y montos reclamados por cada uno de los trabajadores en base a los siguientes cuadros:

1) Juan A. Blanco:

Datos del trabajador Juan A. Blanco
Fecha de ingreso 20/06/2011
Fecha de egreso 16/07/2012
tiempo de servicios 1 año, 26 días
cargo Maestro de obra
salario básico diario 166,05
salario promedio diario 161,07
salario integral diario 241,6
días que recibe por utilidades 100
días que recibe por vacaciones/ bono/vacacional: 80


Fecha Salario básico mensual Salario básico diario Bono de asistencia cláusula 37 Total salario mensual Total salario diario Alícuota vacaciones Alícuota utilidades Salario integral diario
20-jun-11 1.461,24 48,71 292,25 1.753,49 58,45 12,99 16,24 87,67
jul-11 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 35,42 44,28 239,11
ago-11 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 35,42 44,28 239,11
sep-11 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 35,42 44,28 239,11
oct-11 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 35,42 44,28 239,11
nov-11 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 35,42 44,28 239,11
dic-11 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 35,42 44,28 239,11
ene-12 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 35,42 44,28 239,11
feb-12 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 35,42 44,28 239,11
mar-12 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 35,42 44,28 239,11
abr-12 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 35,42 44,28 239,11
may-12 4.981,50 166,05 996,30 5.977,80 199,26 44,28 55,35 298,89
jun-12 4.981,50 166,05 996,30 5.977,80 199,26 44,28 55,35 298,89
17-jul-12 2.490,75 83,03 498,15 2.988,90 99,63 22,14 27,68 149,45
1.932,82 2.899,23
161,07 241,60



Conceptos que reclama el trabajador Juan A. Blanco
Conceptos Unidad Salario Valor Base Legal L.O.T.T.T. y C.C.T.I.C.
Prestaciones sociales: 74,00 241,60 17.878,40 cláusula 46
Indemnización por la terminación de la relación de trabajo : 17.878,40
Utilidades fraccionadas: 58,33 161,07 9.395,21 cláusula 44
Vacaciones vencidas 2011-2012: 80,00 166,05 13.284,00 cláusula 43
Bono de Alimentación pendiente: 3.037,50 cláusula 16
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de 01/04 al 15/07/12 21,00 3.287,79 cláusula 37
Salarios por retardo en el pago: 590,00 166,05 97.969,50 cláusula 47
Subtotal prestaciones sociales y otros derechos: 823,33 162.730,80
Deducciones:
Adelanto de prestaciones sociales el 15/12/11 38.730,00
Total deducciones: 38.730,00
Total diferencia prestaciones sociales y otros derechos: 124.000,80

2) Marisol Pérez:

Datos de la trabajadora Marisol Pérez
Fecha de ingreso 20/06/2011
Fecha de egreso 16/07/2012
tiempo de servicios 1 año, 26 días
cargo Seguridad industrial
salario básico diario 144,06
salario promedio diario 139,74
salario integral diario 209,61
días que recibe por utilidades 100
días que recibe por vacaciones/ bono/vacacional: 80

Cálculo del salario Marisol Pérez
Fecha Salario básico mensual Salario básico diario Bono de asistencia cláusula 37 Total salario mensual Total salario diario Alícuota vacaciones Alícuota utilidades Salario integral diario
20-jun-11 1.267,75 42,26 253,55 1.521,30 50,71 11,27 14,09 76,07
jul-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
ago-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
sep-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
oct-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
nov-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
dic-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
ene-12 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
feb-12 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
mar-12 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
abr-12 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
may-12 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 38,42 48,02 259,31
jun-12 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 38,42 48,02 259,31
17-jul-12 2.160,90 72,03 432,18 2.593,08 86,44 19,21 24,01 129,65
1.676,88 2.515,32
139,74 209,61

Conceptos que reclama la trabajadora Marisol Pérez
Conceptos Unidad Salario Valor Base Legal L.O.T.T.T. y C.C.T.I.C.
Prestaciones sociales: 74,00 209,61 15.511,14 cláusula 46
Indemnización por la terminación de la relación de trabajo : 15.511,14
Utilidades fraccionadas: 58,33 139,74 8.151,03 cláusula 44
Vacaciones vencidas 2011-2012: 80,00 144,06 11.524,80 cláusula 43
Bono de Alimentación pendiente: 3.037,50 cláusula 16
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de 01/04 al 15/07/12 21,00 2.852,40 cláusula 37
Salarios por retardo en el pago: 590,00 144,06 84.995,40 cláusula 47
Subtotal prestaciones sociales y otros derechos: 823,33 141.583,41
Deducciones:
Adelanto de prestaciones sociales el 15/12/11 25.601,01
Total deducciones: 25.601,01
Total diferencia prestaciones sociales y otros derechos: 115.982,40

3) Williams Hernández:
Datos del trabajador Williams Hernández
Fecha de ingreso 20/06/2011
Fecha de egreso 16/07/2012
tiempo de servicios 1 año, 26 días
Cargo Delegado Sindical
salario básico diario 144,06
salario promedio diario 139,74
salario integral diario 209,61
días que recibe por utilidades 100
días que recibe por vacaciones/ bono/vacacional: 80

Cálculo del salario Williams Hernández
Fecha Salario básico mensual Salario básico diario Bono de asistencia cláusula 37 Total salario mensual Total salario diario Alícuota vacaciones Alícuota utilidades Salario integral diario
20-jun-11 1.267,75 42,26 253,55 1.521,30 50,71 11,27 14,09 76,07
jul-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
ago-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
sep-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
oct-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
nov-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
dic-11 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
ene-12 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
feb-12 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
mar-12 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
abr-12 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 30,73 38,42 207,45
may-12 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 38,42 48,02 259,31
jun-12 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 38,42 48,02 259,31
17-jul-12 2.160,90 72,03 432,18 2.593,08 86,44 19,21 24,01 129,65
1.676,88 2.515,32
139,74 209,61

Conceptos que corresponden al trabajador Williams Hernández
Conceptos Unidad Salario Valor Base Legal L.O.T.T.T. y C.C.T.I.C.
Prestaciones sociales: 74,00 209,61 15.511,14 cláusula 46
Indemnización por la terminación de la relación de trabajo : 15.511,14
Utilidades fraccionadas: 58,33 139,74 8.151,03 cláusula 44
Vacaciones vencidas 2011-2012: 80,00 144,06 11.524,80 cláusula 43
Bono de Alimentación pendiente: 3.037,50 cláusula 16
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de 01/04 al 15/07/12 21,00 2.852,40 cláusula 37
Salarios por retardo en el pago: 590,00 144,06 84.995,40 cláusula 47
Subtotal prestaciones sociales y otros derechos: 823,33 141.583,41
Deducciones:
Adelanto de prestaciones sociales el 15/12/11 30.426,31
Total deducciones: 30,426,31
Total diferencia prestaciones sociales y otros derechos: 111.157,10






4) Heberith Martínez:

Datos del trabajador Heberith Martínez
Fecha de ingreso 20/06/2011
Fecha de egreso 16/07/2012
tiempo de servicios 1 año, 26 días
cargo Seguridad Industrial
salario básico diario 130,18
salario promedio diario 126,26
salario integral diario 189,41
días que recibe por utilidades 100
días que recibe por vacaciones/ bono/vacacional: 80

Cálculo del salario Heberith Martínez
Fecha Salario básico mensual Salario básico diario Bono de asistencia cláusula 37 Total salario mensual Total salario diario Alícuota vacaciones Alícuota utilidades Salario integral diario
20-jun-11 1.145,54 38,18 229,11 1.374,65 45,82 10,18 12,73 68,73
jul-11 3.124,20 104,14 624,84 3.749,04 124,97 27,77 34,71 187,45
ago-11 3.124,20 104,14 624,84 3.749,04 124,97 27,77 34,71 187,45
sep-11 3.124,20 104,14 624,84 3.749,04 124,97 27,77 34,71 187,45
oct-11 3.124,20 104,14 624,84 3.749,04 124,97 27,77 34,71 187,45
nov-11 3.124,20 104,14 624,84 3.749,04 124,97 27,77 34,71 187,45
dic-11 3.124,20 104,14 624,84 3.749,04 124,97 27,77 34,71 187,45
ene-12 3.124,20 104,14 624,84 3.749,04 124,97 27,77 34,71 187,45
feb-12 3.124,20 104,14 624,84 3.749,04 124,97 27,77 34,71 187,45
mar-12 3.124,20 104,14 624,84 3.749,04 124,97 27,77 34,71 187,45
abr-12 3.124,20 104,14 624,84 3.749,04 124,97 27,77 34,71 187,45
may-12 3.905,40 130,18 781,08 4.686,48 156,22 34,71 43,39 234,32
jun-12 3.905,40 130,18 781,08 4.686,48 156,22 34,71 43,39 234,32
17-jul-12 1.952,70 65,09 390,54 2.343,24 78,11 17,36 21,70 117,16
1.515,25 2.272,88
126,26 189,41


Conceptos que corresponden al trabajador Heberith Martínez
Conceptos Unidad Salario Valor Base Legal L.O.T.T.T. y C.C.T.I.C.
Prestaciones sociales: 74,00 189,41 14.016,34 cláusula 46
Indemnización por la terminación de la relación de trabajo : 14.016,34
Utilidades fraccionadas: 58,33 126,27 7.365,33 cláusula 44
Vacaciones vencidas 2011-2012: 80,00 130,18 10.414,40 cláusula 43
Bono de Alimentación pendiente: 3.037,50 cláusula 16
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de 01/04 al 15/07/12 21,00 2.577,54 cláusula 37
Salarios por retardo en el pago: 590,00 130,18 76.806,20 cláusula 47
Subtotal prestaciones sociales y otros derechos: 823,33 128.233,65
Deducciones:
Adelanto de prestaciones sociales el 15/12/11 19.270,00
Total deducciones: 19.270,00
Total diferencia prestaciones sociales y otros derechos: 108.963,65

Del mismo modo, estimó que todos los montos correspondientes a cada uno de sus representados arrojan la cantidad total de Bs. 460.103,95 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos.
Además de los conceptos demandados solicitó, que se les cancelen los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales hasta su definitiva cancelación, la corrección monetaria y que la demandada sea condenada en costas.

CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte codemandada Constructora Anher S.A., no dio contestación a la demanda. En tal sentido, ha sido criterio de este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica que de ello se deriva de conformidad con la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, observa este Tribunal que la figura de la confesión ficta por falta de contestación de la demanda está prevista, en el proceso laboral, en el artículo 135, aparte único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La situación que se plantea en el caso bajo estudio, fue analizada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), la cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A.), en la cual se determinó que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto debió subsanar la irregularidad que se materializó cuando el Juez de Juicio procedió a sentenciar la causa con fundamento en la confesión ficta –en virtud de la falta de contestación de la demanda– sin haber admitido las pruebas ni realizado la audiencia de juicio, con anterioridad. En este sentido, la Sala de Casación Social sostuvo lo siguiente:
(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).

Asimismo es importante destacar que en fecha 18 de abril de 2006, en sentencia 810 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la figura de la presunción de confesión en materia laboral la cual fue definida como instituto procesal tradicional en contra del demandado contumaz, pero que inviste de carácter de presunción.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció:
“que al no contestar la demandada el demandado, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”

Conteste con los criterios antes expuestos, aun cuando la parte accionada no presentó su contestación a la demanda, corresponde a este Juzgado decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada Constructora del Alba Bolivariana C.A., procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno y bajo los siguientes términos:
Señaló que previamente a la narración de los hechos y la debida promoción de las pruebas conviene reseñar para hacer del conocimiento al Tribunal, que la situación actual por la que atraviesa el representante legal de la empresa demandada principalmente, ciudadano Gabriel Antonio Angarita Sergent, quien aparentemente fue usurpado en sus funciones de Presidente de la Constructora Anher, S.A., y que en razón de ello se celebraron 2 contratos con su representada, de los cuales su Presidente no recibió ningún tipo de dividendos ni beneficios, a pesar de que todos los pagos realizados por su representada fueron emitidos mediante cheques a nombre de la mencionada empresa. Asimismo, manifiesta que a pesar de la mencionada situación, también fue sorpresivo y atacó su buena fe el hecho de las presuntas estafas que se estaban haciendo en contra de la Constructora Anher, S.A., ya que si bien es cierto que el ciudadano Gabriel Antonio Angarita Sergent, estaba siendo víctima de una estafa, su representada también, así como la empresa aseguradora Seguros la Vitalicia, con quien celebró las fianzas exigidas por los contratos celebrados (fianza laboral, fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento).
Hechos negados:
Niega, en todas y cada una de sus partes las pretensiones de los actores en el procedimiento. Alegando, que sus dichos no se acogen a la realidad de la situación y mucho menos son verdaderas, en vista de que su representada no tiene relación inherente o conexa con la codemandada Constructora Anher, C.A., y que por consiguiente no existe responsabilidad solidaria con los hoy demandantes.
Niega, que las labores que realizaron los demandantes para la sociedad mercantil Constructora Anher, S.A., fueran inherentes y conexas con la actividad principal y directa que realizaba dicha empresa, aun cuando la inherencia y conexidad está referida por la ley a la actividad que genera una empresa contratada con respecto a otra que la contrata.
Niega, que su representada se dedicara a la realización de obras civiles, por lo que niega la inherencia y conexidad alegada por la parte demandante. Fundamentando su negativa, en que la actividad que realiza su representada no es la misma que realiza, ni mucho menos produce los mismos bienes que la empresa contratada Constructora Anher, S.A.
Niega, que su representada deba pagar prestaciones sociales y otros conceptos, así como algún monto a los ex trabajadores que fungen como parte actora.
Niega que su representada tenga que pagar los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos para que sean aplicadas las cláusulas contenidas en este contrato.
Asimismo, en consecuencia de los argumentos expuestos niega que su representada deba asumir la conexidad y deba todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y cualquier pago de la relación laboral en virtud de una supuesta solidaridad entre el patrono, los demandantes y su representada.
Igualmente, alega que su representada tiene su origen en el Convenimiento Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, el 30 de octubre de 2000 y modificado en fecha 14 de diciembre de 2004, para la aplicación de la Alternativa Bolivariana para las Américas, estableciéndose en el artículo 6 del mencionado convenio que ambas partes acuerdan ejecutar inversiones de interés mutuo en iguales condiciones que las realizadas por entidades nacionales y que estas inversiones pueden adoptar la forma de empresas mixtas, producciones cooperadas, proyectos de administración conjunta y otras modalidades de asociación que decidan establecer.
Manifiesta, que en virtud del mencionado Convenio, se crea la Constructora del Alba Bolivariana C.A., en cuya constitución la República Bolivariana de Venezuela suscribió 490 acciones, representada por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitad; y la República de Cuba suscribió 510 acciones, representadas por la empresa Estadal CARIBBEAN OVERSEAS CONSTRUCCION, S.A., lo cual consta en el Acta Constitutiva de la Sociedad, anexa marcada A, donde queda plenamente demostrada la participación de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto con la finalidad de desarrollar la actividad económica para la cual suscribió el convenio, su representada suscribió contrato con la Constructora Anher, S.A., cuyo objeto era la Construcción de Viviendas en la ciudad Socialista Camino de los Indios en la Autopista Caracas- La Guaira, y que la función de su representada era fungir como administradora del contrato con Constructora Anher, S.A., siendo su única ganancia el porcentaje (%) referido a la administración de cada contrato, tomado en cuanta la falta de mano de obra directa para las labores de construcción y falta de maquinarias requeridas para la ejecución directa de estas obras. Alega, que por tal motivo no considera que la reclamación de conexidad de la actividad de construcción sea aplicable en este caso.
Arguye, que si bien es cierto que su representada no es una empresa del Estado según lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 5 que cuando las personas señaladas en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 del artículo 4 eiusdem, tengan una participación accionaria menor al 50 % en cualquier sociedad, dicha participación se considera patrimonio público a los efectos de dicha ley y por tanto estará sujeta a las normas y principios en ella establecidos.
Alega, que tomando en cuenta lo antes expuesto queda evidentemente demostrado que su representada administra el Patrimonio del Estado por lo que tiene la responsabilidad de manejar y administrar dicho Patrimonio.
Asimismo, señala que a todo evento su representada, no ha suscrito Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde su creación hasta la actualidad, ni se ha afiliado a ninguna Cámara, ni federación de la Industria de la Construcción desde 2007 al 2011, y que se puede verificar que su representada aparece como firmante de dichas convenciones y que por tanto dichas convenciones no le son aplicables.
Del mismo modo, manifiesta que del libelo de la demanda se evidencia que el reclamo de los demandantes, se basa en la creencia que la base jurídica por la cual existe el reclamo es por la conexidad entre la actividad que realiza su representada y la empresa demandada, y adicionalmente alegan que se deben pagar sus acreencias laborales con base en la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de la Construcción que habla de la Solidaridad de la Empresa con sus Contratistas. En este sentido, niega el argumento de la parte demandante, con fundamento en que del análisis de la normativa establecida en dicha convención y el ámbito de aplicación de estas convenciones, tomando en consideración las aprobadas por las parte (Cámaras, Federaciones y Sindicatos) durante los años 2007-2009 y siguientes, el ámbito personal de validez de dichas convecciones se establece tanto en su declaración de principios como el contenido de sus cláusulas; los criterios objetivos para su aplicación o no, así que en la convención del 2010 y siguientes en su declaración de principios se ha establecido que la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción y que ambas partes manifiestan que para la mejor aplicación de la misma, las empresas del ramo deben estar afiliadas a las cámaras firmantes y los trabajadores a los Sindicatos y estos a las Federaciones.
Igualmente argumenta, que en la Cláusula 3 de la Convención se establece su ámbito de aplicación y que la norma concreta cuatro hechos para su aplicación, de los que se desprende: que debe existir una cualidad en el patrono y una cualidad en el trabajador; que el patrono debe estar afiliado a la cámara, ser convocado y suscribir la convención; y que es requisito de importancia que aún cuando es convocado se puede negar a firmar la convención en cuyo caso ésta no le es aplicable; asimismo, si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y esta no será extensiva a él. Y que en cuanto al trabajador se refiere, éste debe haber realizado alguno de los trabajos expresamente previstos en la convención, ya sea por unidad de obra por pieza o a destajo, por tarea o comisión entre otros.
Concluyendo, que los hechos alegados son contrarios a la aplicación del derecho previsto en las convenciones que piden les sea aplicadas y así solicita se declarare de manera expresa, igualmente que se declare improcedente la demanda incoada en contra de su representada, así como la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por las razones previamente alegadas.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, es decir, visto que el empleador en el caso planteado no dio contestación a la demanda, siendo ésta la única oportunidad procesal preclusivo de contradecir los hechos y pretensiones del accionante, se tienen como admitidos los mismos y la procedencias de los derechos reclamados, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio de nuestro máximo Tribunal, el cual fue explanado anteriormente.
-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Exhibición:
Solicitó a la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A., la exhibición de los siguientes documentos:
1. Todos los recibos de pago del salario semanal de los demandantes, durante el tiempo que duró la relación de trabajo. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo este Tribunal se ve imposibilitado de declarar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que, en su solicitud no suministró la información necesaria sobre el contenido del documento y sólo indica el objeto sobre los cuales versará la prueba.

2. Los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales los actores realizados en fecha 15 de diciembre de 2011.

3. Comprobantes de haber cumplido con el pago del bono de alimentación para los demandantes en el periodo desde el 02 de abril de 2012 al 15 de julio.

4. Comprobantes de haber cumplido con el pago del bono de asistencia puntual y perfecta desde el 01 de abril, hasta el 15 de julio de 2012.

5. Comprobantes de haber cumplido con el pago de las vacaciones en el período 2011-2012.

6. Nómina de todo el personal obrero que se desempeñó en la empresa desde el 20 de junio de 2011 al 16 de julio de 2012 ambos días inclusive.

Los cuales no fueron exhibidos por la empresa Anher, S.A., Sin embargo este Tribunal considera que no le aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, en tanto es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición.
7. Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A., vigente al 16 de julio de 2012.
8. Fianza laboral que garantiza el pago de las obligaciones del personal que intervino en la ejecución de una obra en la cual se desempeñaron los demandantes.
9. Fianza de fiel cumplimiento que garantiza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato con la empresa CONTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.
10. Contrato suscrito con la empresa CONTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.

Los cuales no fueron exhibidos por la empresa Anher, S.A., Sin embargo este Tribunal considera que no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, por cuanto, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición.

Igualmente, solicitó que la empresa CONTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., exhiba los siguientes documentos:
1. Contrato suscrito con la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A:
El cual fue consignado en copia simple por la empresa codemandada Constructora Alba Bolivariana, C.A., y al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido: Documento Principal del Contrato para la ejecución de obra, Ciudad Caribia, estado Vargas, N° CAB-137/11-CI-FMH-123, de fecha 09/08/2011, del mismo modo, se observa que fue suscrito por el representante de la Constructora del Alba Bolivariana el ingeniero Mario de Jesús Pérez Rodríguez, titular del pasaporte N° E 014194, en su carácter de Director General como parte Contratista y por la otra parte la empresa ANHER, S.A. representada por Gabriel Antonio Angarita Sergent, titular de la cédula de identidad N° V-4.087.921, en su carácter de presidente, Asimismo, se pude observar la razón social de la empresa Ahner, S.A, el número de Rif, los datos del registro mercantil, la dirección y que el objeto del contrato el cual consiste en la construcción del edificio 210 de estructura metálica, diez apartamentos, ubicados en la urbanización ciudad Caribia; Camino de Los Indios estado Vargas, el monto de la obra Bs. 5.619.329,81; plazo de ejecución 4 meses, terminación 10/12/2011, Garantía artículo 100: fianza de fiel cumplimiento Seguros La Vitalia, C.A. por la cantidad de Bs. 842.899,47; Garantía Articulo 99: Anticipos Bs. 1.123.865,96 con Seguros La Vitalicia, lapso de garantía: 1 año, responsabilidad laboral: “El sub-contratista es el único patrono del personal que labora en la ejecución de la obra…” Del mismo modo, se constata que en la cláusula decimocuarta se dejó constancia de las garantías señaladas, a los fines del cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato “. Igualmente, se observa que consta en la primera cláusula del contrato quedó establecido que la sub-contrastista, es decir la empresa Constructora Anher, S.A., quedó obligada a pagar para el Contratante Constructora Alba Bolivariana, C.A., a todo costo, con sus propios elementos de trabajo y por su propia cuenta, con su personal y su propio riesgo. De la misma forma, se evidencia que mediante la cláusula séptima del contrato quedó establecido que la empresa contratista a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales debía presentar las siguientes garantías otorgadas por una empresa de seguros debidamente inscrita en la Superintendencia correspondiente, tales como Fianza de Anticipo por la cantidad de: Bs. 6.694.208,60 equivalente al 20 % del monto del contrato; Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de Bs. 2.770.656,46, equivalente al 15 % del monto del contrato; Fianza Laboral: por la cantidad de Bs. 530.626,26 equivalente al 10 % del costo de la mano de obra, incluida en la estructura de costos de su oferta; Póliza de responsabilidad civil general por la cantidad de Bs. 184.710,40 equivalente al 1 % del monto total del contrato, que deberá incluir responsabilidad civil y daños a equipos e instalaciones de terceros objeto del servicio u obra. Asimismo, se constata Contrato para la ejecución de obra, N° CAB-172/11-CI-FMH-152, de fecha 08/09/2011, suscrito por las mismas partes del contrato anteriormente mencionado, con el objeto de la Construcción del Edificio N° 234, Estructura Metalica de 6 pisos y 36 apartamentos, Ciudad Caribia, estado Vargas, monto del contrato Bs. 18.471.043,08, días 109, inicio: 12/09/2011, fecha de terminación: 30/12/2011, garantías: fianza de anticipo 20 % Bs. 3.694.208,60, fianza de fiel cumplimiento 15 % Bs. 2.770656,46; fianza Laboral 10 (cmo), Bs. 530.626,26.


Asimismo solicito la exhibición del Expediente contentivo de los documentos exigibles a sus contratistas: solvencia laboral, inscripción y solvencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripción en el Registro Nacional de Contratista, inscripción en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y cualquier otro documento exigido para contratar de acuerdo a las Leyes que regulan la materia, en este caso, los documentos presentados por la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A, de los cuales solo fue consignada en copia solo la inscripción en el Registro Nacional de Contratista, la cual no fue impugnada por la parte demandante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido la certificación de Inscripción Nro. 0100005001633707 del Contratista Constructora Anher, S.A. vigente desde el 06/07/2010 hasta el 06/07/2011, promedio nómina anual (número de trabajadores): 1, Objeto Principal de la empresa: Obras, Persona de contacto Ing. Gabriel Angarita, Capacidad financiera de contratación: Bs. 11.745.783,04.
Respecto a las demás documentales, las mismas no fueron exhibidas por la empresa CONTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., sin embargo este Tribunal considera que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, por cuanto, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición.
Prueba de Informes dirigida a las siguientes Instituciones:
1) SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS, ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, piso 6, Caracas, a los fines de que suministre la siguiente información:“1) Si la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A. está inscrita en el Registro Nacional de Contratista (RNC); 2) De ser positiva la anterior afirmación, que remita a este Despacho información de las obras en las cuales opera como contratista desde el 20 de junio de 2011 al 16 de julio del año 2012, ambos días inclusive”.
Consta al folio 242 de la Primera pieza del expediente, oficio Nro. SNC/RNC/2015/0222, de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual el informante indicó que el registro de la empresa Constructora Anher, S.A., identificada con el numero J001633707, se encuentra a la fecha bajo el status: CALIFICADA (HABILITADA para contratar con el Estado de conformidad con el artículo 48 de LCP) y remitió copia certificada de los datos reposan en el sistema y la relación de las obras y/o servicios desde el año 2003 hasta el año 2013. Asimismo este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de la información anexa, no se constata ninguna obra relacionada con la empresa contratista Constructora Alba Bolivariana, C.A.
2) PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la avenida Principal de la Castellana, Edificio Centro Letonia, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de que suministre la siguiente información:“1) Si la empresa CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA C.A. es cliente (único cliente) de la estatal Petrolera: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; 2) De ser positiva la anterior información que indique si CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., se dedica a la construcción de infraestructura y si su método de operación es la subcontratación de empresas las cuales se encargan de la ejecución de las obras. Igualmente, que informe si CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., debe garantizar el cumplimiento de los procesos y transacciones en correspondencia con los lineamientos de las empresas contratantes; 3) Que informe si la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A., fue contratada para la construcción de obras por CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A .en la ciudad Socialista Camino de los Indios en la Autopista Caracas-La Guaira; 4) De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho información relativa a si para el día 16 de julio del año 2012, la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A., había concluido el contrato”. Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que no constan las resultas del mencionado oficio. Igualmente se observa que en la audiencia oral, pública y contradictoria llegada la oportunidad de la evacuación de las pruebas, no insistió en la misma.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: Carlos López, José Villalobos Y José Gregorio Sandoval venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.466.736; 19.680.612; 10.575.097, respectivamente, quienes no asistieron a la audiencia oral, pública y contradictoria, motivo por el cual se declaró desierto el acto de testigos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA ANHER S.A.

La representación judicial de la empresa opuso como punto previo, la falta de cualidad para sostener la presente acción indicando una serie de argumentos que corresponden al fondo de la causa de la cual se emite pronunciamiento infra. Asimismo, opuso como excepción, la cuestión prejudicial alegando que existe ante la Fiscalía 57ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sustanciada en el expediente Nº 01-F-57-0269-12, relativa al uso de la cédula de identidad del ciudadano Gabriel Angarita Sergent por parte del ciudadano Hugo Hernández Cuarti, para lograr con ello defraudar a la Constructora del Alba Bolivariana, fundamentándola en las comunicaciones de 10/04/2013, 06/08/2012 y 04/11/2013 recibidas por la Fiscalía supra señalada. Sobre la prejudicialdad el Tribunal se pronuncio en la oportunidad de la admisión de las pruebas y como quiera que no la parte demandada no ejerció el recurso de apelación correspondiente, no tiene materia sobre el cual pronunciarse en esta etapa procesal por ser cosa juzgada.

Promovio las siguientes Documentales:

Copia simple de la Carta de Adjudicación de Contrato de Ejecución del Contrato FMH-CO-005-2011, entre la Constructora del Alba Bolivariana, C.A. y Anher S.A., cursante a los folios 124 y 125 del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido Adjudicación de Contrato de Ejecución emanada de la empresa Constructora del Alba Bolivariana, de fecha 15/08/2011, dirigida a la empresa Anher, C.A., en atención al ciudadano Hugo Hernández, mediante la misma se le informa que se adjudica directamente del servicio Urbanización Ciudad Caribia- Sector 2, Edificio 229 de 5 Plantas- 20 Apartamentos, Fundación y Estructura, y que el mismo está basado en las siguientes características: Total gastos materiales: 2.282.782,70; total gastos equipos: 196.496,45 y total gastos mano de obra: 1.437.660,44, los gastos de de equipos y mano de obra se corresponden al contrato entre la Constructora del Alba Bolivariana, C.A. y la Fundación Misión Hábitat, la duración total de la obra 4,5 meses y las fianzas establecidas para respaldar los gastos de la obra entre las cuales se observa la Fianza Laboral por el 10 % del costo de la mano de obra, la información anteriormente referida se encuentra suscrita por el Ing. Heriberto Sardiñas La Red, Representante de la Constructora del Alba Bolivariana con su firma y el sello de la empresa. Sin embargo la misma se desecha toda vez que es un hecho admitido la adjudicación de la obra señalada. Por otra parte, se observan las siguientes documentales anexas en copia simple cursantes a los folios 126 al 137 de la primera pieza del expediente: Carta emanada de la empresa Constructora Anher, S.A., de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante la cual le informa a la empresa Constructora Alba Bolivariana que ni el ciudadano Gabriel Angarita, ni la empresa Constructora Anher han realizado ninguna obra como contratistas o subcontratistas, ni ha administrado bienes o servicios, directa o indirectamente a su empresa y que dichos hechos se deben a un fraude del cual fue víctima por parte del ciudadano Hugo Hernández Cuantían. Del mismo modo, constan misivas de fechas 6 de agosto de 2012 y 10 de abril de 2013 y emanadas de la empresa Constructora Anher S.A. dirigidas a la Fiscalía 57° del Área Metropolitana de Caracas, y de fecha 21 de diciembre de 2012, dirigida a la empresa Seguros La Vitalicia relacionadas con el procedimiento relacionado con la averiguación del ciudadano Hugo Hernández. Sin embargo, este Tribunal las desecha por cuanto contravienen el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del Documento Constitutivo de La Constructora del Alba Bolivariana, C.A., cursantes a los folios 78 al 98 del expediente, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se constata que fue inscrita ante el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 64, tomo 1131 A, la empresa Constructora Alba Bolivariana C.A., la cual se encuentra conformada entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat y la compañía Caribbean Overseas Construction, S.A., (compañía de mercantil de nacionalidad cubana), en el marco del convenio internacional suscrito entre el Ministerio para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio de la Construcción de la República de Cuba. Asimismo, se evidencia de la cláusula tercera que el objeto social de la sociedad mercantil es “…la realización de todo tipo de actividades relacionadas con proyectos y construcciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales/ o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejos urbanísticos, habitacionales, contentivo de viviendas unifamiliares y multifamiliares, administración y ejecución de obras de ingeniería tales como, movimientos de tierra y uso de las mismas, vialidad, urbanismos, topografía, drenaje, acueductos, obras eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoría y asistencia técnica, obras industriales, obras marítimas y dragados y el general todo acto de lícito conexo al objeto social señalado…” Del mismo modo se evidencia que el capital social de la misma se encuentra suscrito por un total de 1000 acciones, las cuales están conformadas por 490 acciones de la República Bolivariana de Venezuela y 510 acciones por la empresa Caribbean Overseas Constrution, S.A. Demostrándose con ello la naturaleza de la referida empresa.
2.- Marcado con la letra “C”, copia simple del Contrato de Ejecución de Obra Nº CAB-172/11-CI-FMH-152, cursantes a los folios 144 al 149 del expediente, el cual consta en copia simple y por cuanto se verifica que dicha documental ya fue valorada al momento de la exhibición, este Tribunal ratifica el contenido de dicha valoración.
3.- Marcado con la letra “D”, copia simple de las Valuaciones pagadas y amortizadas progresivamente, así como los pagos por cada una de ellas, cheques y comprobantes de pago a nombre de CONSTRUCTORA ANHER, S.A., respecto al contrato CAB-172/11-CI-FMH-152, cursantes a los folios 150 al 158 del expediente, de los cuales se evidencian que los pagos realizados por parte de la empresa Constructora Alba Bolivariana fueron realizados a nombre de la empresa Constructora Anher S.A., los cuales aparecen recibidos por Gabriel Angarita y por Hugo Hernández, de fechas 20-10-2011, 24.11.2011 y 22.2.2012 y 1º-04-2012.
4.- Marcado con la letra “E”, copia simple del Acta Celebrada entre las partes CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. y CONSTRUCTORA ANHER, S.A., DE FECHA 10/08/2012, cursantes a los folios 159 al 160 del expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual quedó establecida que las empresas Anher, S.A y el Alba acordaron resolver de común acuerdo los contratos CAB-137/11-CI-FMH-123 y CAB-172/11-CI-FMH-152, para la Ejecución de las obras “Construcción del Edificio 210, de Estructura metálica, diez apartamentos, ubicados en Ciudad Caribia y Constructora del Edificio Nro. 234, estructura metálica de 6 pisos y 36 apartamentos, Ciudad Caribia, por cuanto los mismos no fueron firmados por la persona debidamente autorizada por Anher, S.A., coincidiendo ambos en su interés de cooperar en la búsqueda de una solución lo más beneficiosa para ambas partes, manifestando Anher, S.A., su desinterés en asumir la continuidad de la ejecución de estas obras y proponiendo en su lugar para ello a la empresa INVERSIONES 33 RJ, C.A. Por lo que se infiere que las obras para esta fecha 10 de agosto de 2012 no habían concluido quedando convalidada las actuaciones que se efectuaron antes de esta fecha. Así se establece.
5.- Marcado con la letra “F”, copia simple del Contrato de Ejecución de Obra Nº CAB-137/11-CI-FMH-123, cursantes a los folios 161 al 165 del expediente; el cual consta en copia simple y por cuanto se verifica que dicha documental ya fue valorada al momento de la exhibición, este Tribunal ratifica el contenido de dicha valoración.
6.- Marcado con la letra “G”, copia simple de las Valuaciones pagadas y amortizadas progresivamente, de fechas 8-07-2011, 5-08-2011, 15-09-2011, 20-10-2011 22-10-2011 y 24-11-2011, así como respectivos pagos por cada una de ellas, cheques y comprobantes de pago a nombre de CONSTRUCTORA ANHER, S.A., respecto al contrato CAB-137/11-CI-FMH-123, cursantes a los folios 166 al 178 del expediente; y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian que los pagos realizados por parte de la empresa Constructora Alba Bolivariana fueron realizados a nombre de la empresa Constructora Anher S.A., los cuales aparecen recibidos por Gabriel Angarita y por Hugo Hernández.
7.- Marcado con la letra “H”, copia simple del acta celebrada entre las partes CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. y CONSTRUCTORA ANHER, S.A., DE FECHA 10/08/2012, respecto al contrato CAB-137/11-CI-FMH-123, cursantes a los folios 179 al 180 del expediente; al respecto este Tribunal observa que dicha documental ya fue valorada por este Tribunal, motivo por el cual ratifica el contenido de dicha valoración.
DECLARACIÓN DE PARTE
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a la apoderada judicial de la empresa codemandada Constructora Alba Bolivariana, la demandada Constructora Anher, S.A., y al demandante William Hernández las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, a quienes se les indicó que se tenían como juramentados. A las preguntas formuladas respondió el demandante:
Declaración de las empresas codemandada Constructora del Alba Bolivariana y la demandada Constructora Anher S.A.
La representación judicial de la empresa Constructora del Alba Bolivariana en resumen manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por el Tribunal: Que dentro de los requisitos que solicitan a la sub-contratista están los balances generales del año inmediatamente anterior al momento en que se va a celebrar el contrato de obra. Que la fianza laboral no fue ejecutada porque para el momento en que se comenzó con este proceso judicial, se le hicieron las correspondientes participaciones a Seguros La Vitalicia y para ejecutar la fianza necesitan que sean condenadas. Que su representada no solicitó la nulidad del contrato de ejecución de la obra celebrado con la Constructora Anher S.A. Que su representada no tiene en su poder la sentencia donde el Tribunal declaró el sobreseimiento del ciudadano Hugo Hernández Cuantin. Que los cheques se emitían a nombre de Constructora Anher S.A., y cuando revisó el expediente para las pruebas pudo observar la firma de “Gabriel Angarita” y otra firma, pero no podría decir a ciencia cierta si lo recibió esta persona, si no se equivoca el 80 % y hasta más de los recibidos por la representación judicial de Constructora Anher S.A. fue Gabriel Angarita. . A la pregunta formulada por el Tribunal referente a si el ciudadano Hugo Hernández recibió cheques directamente manifestó que si, que Hugo Hernández es la persona que sale en la cédula de identidad que consignan a su mandante, que fue Hugo Hernández quien recibió los cheque. Que a su decir, Gabriel Angarita es esa persona que aparece allí en autos, con los sellos de Constructora Anher S.Anque ese es Gabriel Angarita, el representante, el que tiene las facultades…
Seguidamente el Tribunal realizó la misma pregunta al apoderado judicial de la empresa Constructora Anher, S.A- a si tiene copia certificada de la sentencia donde se declaró el sobreseimiento de la demanda realizada al ciudadano Hugo Hernández Cuantin? Señalando que en copia certificada no la tiene. En tal sentido, el Tribunal se lo requirió estableciéndole un lapso para su consignación. A la pregunta formulada, relativa a si su representada Anher, S.A. solicitó la nulidad de los contratos de ante los Tribunales competentes, manifestó que no fue solicitado judicialmente.
Declaración del demandante William Hernández: manifestó lo siguiente “lo cierto es que, para los efectos legales en aquel entonces nosotros iniciamos la conversación referente a la cuestión de las Prestaciones Sociales nuestras, la Dra. no estaba, (refiriéndose a la apoderada judicial de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A.) llegó después y ahí siempre había un vínculo oscuro con este señor Angarita y este señor Hugo Hernández…Lo que quiero es que usted tome en cuenta que los trabajadores cumplimos una obra y de la noche a la mañana nos dejaron de cancelar, hablamos con infinidades de abogados de Alba Bolivariana y ellos si querían pagarnos, tenían que pagarnos era aquí y ahora la Dra. (Refiriéndose a la apoderada de la Constructora de Alba Bolivariana) sale con otra cuestión. Nos indicaron que nos fuéramos a la Inspectoría e incluso en una reunión que tuvimos todos los trabajadores donde supuestamente le pasamos la cuenta y ellos iban a cancelarnos las prestaciones sociales y de ahí no se qué paso, nada más para que tome en consideración eso, que hay una cuestión demasiado viciada ahí. A la pregunta formulada por el Tribunal relativa a ¿Cómo culminó la relación laboral? Señaló que llegó otra empresa, la que dice el señor (refiriéndose al apoderado judicial de la empresa Anher) entonces nos sacaron de la obra… Con el último que hablamos fue con Sardiñes, un señor que estaba por Alba Bolivariana y nos dijo tranquilo que la semana que viene le pagamos sus prestaciones; y hasta el sol de hoy informando que habían terminado la obra y nunca la terminaron, por eso donde yo fui a asesorarme y fui a sacar la cuenta, porque ellos nos lo habían pedido “sáquennos las cuentas que le vamos a pagar sus prestaciones” A la pregunta formulada por el Tribunal relativa a si en alguna oportunidad habló con el ciudadano Gabriel Angarita indicó: No sé siempre hablamos con un señor que llegaba en una Tahobe, una sola vez hablé con él un señor blanco, pero la mayoría de las veces siempre hablamos con el señor Angarita, pero por teléfono y el nos decía que no tenía nada que ver en la obra.”
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones del ciudadano actor y de los apoderados judiciales de la parte demandada y codemandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, cuyas deposiciones serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal solicitó al apoderado judicial de la empresa demandada Constructora Anher, S.A., copia certificada de los documentos constitutivos de la empresa que representa con sus respectivas modificaciones y copia simple de la decisión emitida por el Ministerio Público sobre el sobreseimiento del procedimiento instaurado en contra del ciudadano Hugo Hernández Cuantin titular de la cédula de identidad N° 4.167.615, cuyas documentales fueron consignadas en fechas 5 y 9 de noviembre de 2015, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por tal motivo se les otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, con relación a los documentos constitutivos se observa la totalidad del expediente Nro. 155220, Tomo 79-A-1982 Sdo. de fecha 02/07/1982, correspondiente a la empresa Constructora Anher, S.A., en el cual consta Acta Constitutiva de fecha 2 de julio de 1982, mediante la cual quedo establecido la denominación, el domicilio, y que su objeto seria toda clase de proyectos, obras, consultas y servicios de ingeniería en sus distintas ramas, supervisión, fiscalización y ejecución de obras; la representación tanto técnica como comercial de firmas ó empresas nacionales o extrajeras de Ingeniería y ramas afines y cualquier actividad que tenga relación con las ramas mencionadas de licito comercio; así mismo se constituyo por una duración de 10 años y que el capital social de la misma se encontraba constituido por 100 acciones, 50 acciones correspondientes al ciudadano Hugo Jesús Hernández Cuantin y las otras 50 correspondientes al ciudadano Gabriel Antonio Angarita Sergent, con los caracteres de presidente y vicepresidente. Posteriormente, se evidencia que mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de enero de 1984 el ciudadano Hugo Jesús Hernández Cuantin vendió sus 50 acciones y se las cedió al ciudadano Gabriel Antonio Angarita Sergent quedando este como único propietario, mediante acta de fecha 02/07/2002, se amplió la duración de la compañía a 50 años, en fecha 30/09/2008 mediante Acta General Extraordinaria de accionistas se autorizó la inscripción de la compañía en los programas de empresas promotoras de EPS promovidos por el Ejecutivo Nacional. En fecha 8 de octubre de 2013, se modificó la denominación de la compañía con el nombre de “INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER, S.A”, así como su objeto el cual quedó estipulado de la siguiente manera: el objeto de la compañía es la realización de toda clase de proyectos, obras, consultas y servicios de ingeniería en sus distintas ramas: supervisión, fiscalización y ejecución de obras; la representación tanto técnica como comercial de firmas o empresas nacionales o extrajeras de cualquier ramo de comercio, industria o servicios, la importación, exportación y comercialización de bienes de cualquier tipo, y en general toda rama de lícito comercio, esté o no relacionada con su objeto principal y por ultimo consta mediante acta de asamblea general extraordinaria aumento de capital de la empresa y que hasta ese momento era el único propietario y accionista de la empresa con el cargo de Presidente de la misma.
Asimismo fue respecto a la solicitud de este Tribunal a que la parte demandada consignara copia simple de la decisión emitida por el Ministerio Público sobre el sobreseimiento del procedimiento instaurado en contra del ciudadano Hugo Hernández Cuantin, el apoderado judicial de la parte accionada consignó ACTA PARA OIR AL APREHENDIDO, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no ser impugnada se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se desprende que con ocasión de la imputación por parte del Ministerio Público al ciudadano Hugo Hernández Cuantin, la cual precalifico el delito como Estafa Agravada y uso de documento falso, solicitando medida de privación privativa de libertad. Declarando el Tribunal que se requiere la práctica de diferentes diligencias a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos y considero procedente la continuación de la investigación por la vía ordinaria, no admitió el tipo penal calificado por el Ministerio Publico y declaro procedente aplicar una medida sustitutiva a la medida privativa preventiva judicial de libertad debiendo presentarse cada 8 días por ante la oficina de presentaciones de ese Circuito Judicial.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio es un hecho admitido por las partes que entre las Sociedades Mercantiles Constructora Anher S.A. y la Constructora del Alba Bolivariana, C.A. se celebraron contratos de ejecución de obras N° CAB-137/11-CI-FMH-123, Nº CAB-172/11-CI-FMH-152, para la construcción de los edificios 210 de estructura metálica, diez apartamentos Sector 2; Edificio N° 234, Estructura Metálica de 6 pisos y 36 apartamentos, el Edificio 229 de 5 Plantas- 20 Apartamentos, Fundación y Estructura ubicados en la urbanización ciudad Caribia Camino de Los Indios estado Vargas. Por su parte, la empresa demandada solidariamente Constructora del Alba Bolivariana, C.A. negó la existencia de inherencia y conexidad prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, alegada por los demandantes, siendo esto un hecho controvertido.
Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente el pago de diferencias que pudieren resultar por los conceptos demandados por los accionantes, pasará este Tribunal a revisar la existencia o no de inherencia o conexidad entre las actividades que desarrolla la parte demandada y la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A. y para ello se hace necesario analizar lo establecido en la Convención Colectiva, la legislación y lo que ha dicho la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
En la Cláusula 4 de la referida Convención de Trabajo, las partes estipularon la solidaridad de la empresa con sus subcontratistas, estableciendo que el Empleador o Empleadora se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la referida Convención, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 50 de la L.OT.T.T., además a cumplir todas las obligaciones que le imponen la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás normas que resulten aplicable.
Igualmente ha sostenido la Sala de Casación Social en forma reiterada que para que opere la presunción de inherencia y conexidad, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales (Sentencia N° 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltoos de Venezuela, S.A. y P.D.V.S.A Petróleos, S.A.)
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, aplicable ratione temporis, establece:
“Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aún en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizadas para subcontratar y los trabajadores referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie de ella. …”
El artículo 23 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, establece igualmente lo siguiente:
“Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios son ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a. Estuvieren íntimamente vinculados,
b. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”
Asimismo, en sentencia N° 1171 de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo estableció con relación a la inherencia o conexidad, lo siguiente:
“Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de este, salvo prueba en contrario.
La norma reglamentaria establece los requisitos que deben estar presentes entre la obra o servicio ejecutados por el contratista y la actividad propia del contratante para considerar que dichas actividades son inherentes o son conexas.”
(Omisis…) “la Sala observa:
De acuerdo con la ley sustantiva laboral y con el Reglamento, para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos como son: 1) que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario responsable de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada; 2) que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; y 3) que la misma está en intima relación y se produce con ocasión de ella.”
Respecto a la solidaridad de los Contratistas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0860 de fecha 09 de julio de 2014
http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/166641-0860-9714-2014-12-562.HTML ratificó lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal respecto a la Solidaridad voluntaria expresando lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 94 que:
La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Por su parte, la responsabilidad solidaria que existe entre contratante y contratista se encuentra establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de conformidad con el artículo 55, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el artículo 55 de la Ley Adjetiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos.
Adicionalmente, los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, respecto a la responsabilidad solidaria, establecen que:
Artículo 1.221: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Artículo 1.226: Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.
Sobre el alcance de las referidas disposiciones legales, la Sala Constitucional, en revisión de la sentencia N° 828 de 23 de julio de 2012, caso. C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) dictada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 856 de 8 de julio de 2013, caso Pedro Pablo y Otros, reiterando su doctrina establecida en el fallo N° 1105 de 7 de junio de 2004, caso Constructora Riefer en amparo, resolvió el tema relativo a las demandas en las cuales se pretenda la responsabilidad solidaria del contratante y contratista, despejando la duda acerca de si la acción debe dirigirse contra la beneficiara del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, al señalar que:
Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.
De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.
Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).
A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que ‘en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)’. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).
Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor” (Resaltado de la Sala).
Del análisis de las pruebas y en aplicación del principio de la Unidad y Distribución de la carga probatoria quedaron establecidos los siguientes hechos:
Que el objeto social de la Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A. según se evidenció de la cláusula tercera del documento constitutivo está dirigido a la realización de todo tipo de actividades relacionadas con proyectos y construcciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales/ o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejos urbanísticos, habitacionales, contentivo de viviendas unifamiliares y multifamiliares, administración y ejecución de obras de ingeniería tales como, movimientos de tierra y uso de las mismas, vialidad, urbanismos, topografía, drenaje, acueductos, obras eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoría y asistencia técnica, obras industriales, obras marítimas y dragados y el general todo acto de lícito conexo al objeto social señalado.
Que el objeto social de la empresa Constructora Anher, S.A. según se evidencia de su acta constitutiva, solicitada por el Tribunal, hasta el 2013 estaba dirigido a toda clase de proyectos, obras, consultas y servicios de ingeniería en sus distintas ramas, supervisión, fiscalización y ejecución de obras; la representación tanto técnica como comercial de firmas o empresas nacionales o extrajeras de Ingeniería y ramas afines y cualquier actividad que tenga relación con las ramas mencionadas de licito comercio; que en fecha 30/09/2008 mediante Acta General Extraordinaria de accionistas se autorizó la inscripción de la compañía en los programas de empresas promotoras de E.P.S. promovidos por el Ejecutivo Nacional. Que en fecha 08 de octubre de 2013, se modificó la denominación de la compañía con el nombre de “INGENIERÍA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER, S.A”.
Que los contratos de obras celebrados entre las empresas demandadas, se estableció en la primera cláusula, que la sub-contrastista, es decir la empresa Constructora Anher, S.A., quedó obligada a pagar para el Contratante Constructora Alba Bolivariana, C.A., a todo costo, con sus propios elementos de trabajo y por su propia cuenta, con su personal y su propio riesgo. De la misma forma, se evidencia que mediante la cláusula séptima del contrato quedó establecido que la empresa contratista a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales debía presentar garantías fianzas anticipo, de fiel cumplimiento, y laborales.
Se constató que las obras fueron ejecutadas tal y como se pudo evidenciar de las valuaciones cursantes en autos, al verificarse pagos realizados por parte de la empresa Constructora Alba Bolivariana, C.A. a nombre de la empresa Constructora Anher S.A. no obstante, que de las referidas valuaciones se infiere que las obras no habían concluido.
Asimismo, no se evidenció que se haya constituido la mayor fuente de lucro de la demandada Constructora Anher, S.A. fuesen las obras relacionadas con la empresa Constructora Alba Bolivariana, C.A. tal como quedó evidenciado del contenido del Informe emanado del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS respecto a las obras en las cuales opera como contratista la empresa Constructora Anher S.A. desde el 20 de junio de 2011 hasta 16 de julio del año 2012.
Cabe destacar que del acervo probatorio no quedó evidenciada la existencia de una decisión condenatoria emanada de la jurisdicción penal competente, declarando la responsabilidad penal de ex socio del dueño y presidente de la empresa accionada Constructora Anher, S.A.
Así las cosas, de las normas y jurisprudencia antes citada se colige que para que opere la presunción de inherencia y conexidad necesariamente la actividad que desarrolla la contratista debe tener la misma naturaleza que la actividad que desarrolla la empresa beneficiaria: en el caso de autos las actividades desarrolladas por ambas empresas adolecen de la misma naturaleza tal como se evidencio de los objetos sociales establecidos en los documentos constitutivos; debe coexistir permanencia o continuidad en la realización de obras que efectúa el contratista para el beneficiario: en este sentido, se pudo verificar que no existió continuidad en la realización de obras que ejecuta la contratista para la beneficiaria de la obra, como se pudo apreciar del informe emanado del Servicio Nacional de Contratista. Asimismo debe haber concurrencia entre los trabajadores del contratista con los trabajadores del beneficiario de la obra hecho que no quedo demostrado en el caso de marras y por último dicha actividad debe representar la mayor fuente de lucro, es decir, los ingresos deben ser regulares y no accidentales y en un volumen que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales: en este sentido se constató que la empresa Constructora Anher S.A. obtuvo ingresos de la Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. producto solo de los contratos ejecutados en el año 2011-2012.
En virtud de las consideraciones antes señaladas estima este Tribunal que no se configuraron los supuestos requeridos para considerar la responsabilidad solidaria de la Empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A. siendo por ello forzoso declarar improcedente la solidaridad alegada por los demandantes y en consecuencia sin lugar la demanda incoada contra la referida empresa. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la empresa Constructora Anher S.A. invocó la falta de cualidad para sostener la presente acción indicando una serie de argumentos que corresponden al fondo de la causa, específicamente que no fue patrono de los demandantes, que no hubo relación de trabajo fundamentando que el ciudadano Hugo Hernández usando una cédula falsa con el nombre de Gabriel Angarita Sergent y se otorgó un poder a sí mismo en una notaria publica con lo cual de manera fraudulenta se otorga la representación de la Constructora Anher, S.A. y bajo esa apariencia celebra contratos con la Constructora del Alba Bolivariana, S.A. y le son adjudicadas mediante adjudicación directa y comienza a ejecutar dichas obras sin conocimiento ni autorización de su representada ya que ni los directivos ni los socios conocían de la consecución fraudulenta de los contratos por parte de Hernández Cuantin, quien fue detenido por las autoridades policiales al momento en que cobraba un cheque de gerencia a favor de Constructora Anher, S.A. usando una cédula de identidad falsificada a nombre de Gabriel Angarita Sergent para obtener los contratos CAB-13/11-C1-Fmh-123, para la construcción del edificio Nº 210 y CAB172/11-c11-fmh-152 para la construcción del edificio 234 en el sector 2 de Camino de Los Indios, Ciudad Caribia Estado Vargas, sobre quien debe caer la responsabilidad penal, civil y administrativa que se deriven de su irregular proceder, solicitando se libere de responsabilidad laboral a su representada y se declare la responsabilidad laboral del ciudadano Hugo Hernández Cuantin y de la dueña de la obra Constructora del Alba Bolivariana.
Al respecto, observa este Tribunal que la en materia laboral existe la exigencia de que la demanda, contenga identificación precisa del demandado, pero tal requisito tiene que ser interpretado con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores, así las cosas, en razón de que los actores ciertamente demandaron a la empresa Constructora Anher, C.A. actualmente denominada INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER, S.A. la cual fue debidamente notificada y de las pruebas, no quedó demostrado que el ciudadano Hugo Hernández Cuantin, haya sido condenado, por una parte, y por la otra, se observo con meridiana claridad que la empresa Constructora Anher,C.A. no demandó la nulidad de los contratos de ejecución de obra suscritos con la Constructora del Alba Bolivariana, con ocasión de las presuntos fraudes, al contrario, mediante un Acta celebrada entre CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. y CONSTRUCTORA ANHER, S.A., de fecha 10/08/2012, cursantes a los folios 159 al 160 del expediente, acordaron resolver de común acuerdo los contratos de ejecución de obras antes señalados por lo que para quien sentencia, la accionada convalido la celebración de los mismos debiendo asumir las responsabilidad patronal y los pasivos laborales que de ello se derivan a favor de los accionantes. En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad invocada y así se decide.
Aunado a lo anterior, en el devenir del proceso la representación judicial de la empresa Constructora Anher, S.A. promovió pruebas, específicamente el contrato de ejecución de obra suscrito con la Constructora del Alba Bolivariana, C.A. sin embargo no dio contestación a la demanda. En tal sentido, en conformidad con los criterios doctrinarios N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), la cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A.), y lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien sentencia verificar que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho y analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no haya probado nada que le favorezca, a los fines de declarar la confesión ficta. En el caso sub iudice, el objeto de la pretensión de los trabajadores consiste en el pago de conceptos típicamente laborales con base a los cargos desempeñados y un salario constituido por una parte básica y otras asignaciones que no fueron contradichas por la referida empresa, en tal sentido deben tenerse como ciertos los salarios establecidos por los demandantes en su escrito libelar durante la prestación de servicio.
De las pruebas producidas observó quien sentencia que la referida empresa no demostró nada que le favoreciera respecto a los hechos alegados por los accionantes, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declararla confesa y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas no le queda más a este Tribunal que realizar las operaciones jurídico matemáticas a los fines de determinar los conceptos y montos que resulten procedentes.
De acuerdo con el contenido de la Cláusula 13, la Convención 2010-2012, comenzó a regir desde de la fecha de su depósito en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha fecha y sus disposiciones continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que las sustituyan. En este sentido, en el caso bajo estudio, corresponde su aplicación, ratione temporis, toda vez que la misma estuvo vigente durante el tiempo de servicio de los accionantes.
La Cláusula 3 de la Convención Colectiva establece el ámbito de aplicación señalando que la misma se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Por su parte, la Cláusula 1 define al EMPLEADOR (ES) como las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009. Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
A través de la Cláusula 7 las partes se obligan a garantizar su firme propósito de hacer efectiva la estabilidad de los Trabajadores, dentro de sus respectivos radios de acción, estos, mediante el cabal desempeño de sus correspondientes tareas y el cumplimiento de sus obligaciones de manera efectiva y de buena fe, y el Empleador, evitando todo tipo de despido que no sea justificado. En el presente asunto, quedo admitida por efecto de la confesión que los demandantes fueron despedidos y por ende en forma injustificada, en tal sentido, se acuerda el pago de la indemnización prevista en la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Respecto a BONO DE ALIMENTACIÓN, establece la Cláusula 16 que el Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia. En el caso bajo estudio, los demandantes prestaron servicio al año siguiente de entrada en vigencia de la referida convención, esto es, 2011, en consecuencia, se aplica el factor 0,45 sobre el valor de la Unidad Tributaria vigente de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley.
En el caso de autos, se aplicará a cada uno de los demandantes lo que resulta de la siguiente operación.


Bono Alimentación pendiente Convención Colectiva 2010-2012 Cláusula 16
Año Año/ mes días Valor UT Valor /UT Total a pagar
02-04-2012 a 08-04-2012 3 150,00 0,45 202,50
09-04-2012 a 15-04-2012 5 150,00 0,45 337,50
16-04 a 22-04- 4 150,00 0,45 270,00
23-04 a 29-04 5 150,00 0,45 337,50
30-04 a 06-05 4 150,00 0,45 270,00
2012 07-05 a 13-05 5 150,00 0,45 337,50
14-05 a 20-05 5 150,00 0,45 337,50
21-05 a 27-05 5 150,00 0,45 337,50
28-05 a 03-06 5 150,00 0,45 337,50
04-06 a 10-06 5 150,00 0,45 337,50
11-06 a 17-06 5 150,00 0,45 337,50
18-06 a 24-06 5 150,00 0,45 337,50
25-06 a 01-07 5 150,00 0,45 337,50
02-07 a 08-07 4 150,00 0,45 270,00
09-07 a 15-07 5 150,00 0,45 337,50
Total 4.725,00

CLÁUSULA 37 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para trámites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero:
Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.


CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vacaciones Anuales:
Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año deservicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

Vacaciones Fraccionadas:
Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo iguala catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.


CLÁUSULA 44 UTILIDADES

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá cumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año deservicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A.
Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entredicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B.
Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, ola diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C.
Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11)meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D.
Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12)meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses deservicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero:
El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo:
En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro. de Mayo del año 2010.
Parágrafo Tercero:

La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo deservicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean cancelada s sus prestaciones. (…) En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. Los accionantes demandaron el pago de los salarios en vista de la falta de pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, las cuales se acuerda pagar para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria. En tal sentido el Tribunal de Ejecución efectuará el cálculo de los mismos tomando en cuenta el último salario básico devengado por cada uno de los accionantes computados desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.

En el presente asunto los accionantes demandaron el pago de las diferencias adeudadas, por lo cual se aplicaran las referidas cláusulas a los fines de establecer los conceptos y montos que por derecho le corresponden de acuerdo con las operaciones siguientes:
INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A.
JUAN A. BLANCO
FECHA DE INGRESO: 20-06-2011
FECHA DE EGRESO: 16-07-2012
TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 01 AÑO, 26 dias
Cargo: Maestro de obra
Mes Salario basico mensual Salario diario Bono asistencia C.col 37 Total salario normal mensual Total salario normal diario Ref. Bon vac. Alic. Bono Vacacional Ref. Util. Alícuota de Util. Salario Integral Dias de Antigu. Antigüedad Acumulada
20-06-2011 a 30-06-2011 1.461,24 48,71 292,25 1.753,49 58,45 63 10,23 100 16,24 84,91 0,00
julio 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Agosto 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
2011 Septiembre 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Octubre 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Noviembre 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
diciembre 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Enero 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Febrero 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Marzo 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
2012 Abril 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Mayo 4.981,50 166,05 996,30 5.977,80 199,26 63 34,87 100 55,35 289,48 6 1.736,88
Junio 4.981,50 166,05 996,30 5.977,80 199,26 63 34,87 100 55,35 289,48 6 1.736,88
01-07-2012 a 16-07-2012 2490,75 155,67 498,15 2.988,90 99,63 63,00 17,44 100 27,68 144,74 -
Total Antigüedad Acumulada 72 17.368,83
Literal C del Artículo 142 de la LOTTT: 30 dias por cada año de servicio multiplicado por ultimo salario integral = Bs. 289,48 *30 dias 8.684,40
Bono Asistencia Perfecta
Meses Dias Salario diario Total
abr-12 6 132,84 797,04
may-12 6 166,05 996,30
junio 6 166,05 996,30
julio 3 166,05 498,15
21 3.287,79

Utilidades:
2012 Salario normal promedio año desde
01-01-2012 hasta 16-07-2012
(6 meses y 17 dias)= 197 días
enero 4.782,24
febrero 4.782,24
marzo 4.782,24
abril 4.782,24
mayo 5.977,80
junio 5.977,80
julio 2.988,90
total 197 días 34.073,46 / 197 dias
Total salario promedio Bs. 172,96
CONCEPTOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs. OPERACIÓN APLICADA
Antigüedad calculada desde el 20-06-2011 al 16-07-2012 30 17.368,83
Vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 20-06-2011 hasta 20-06-2012 80 166,05 13.284,00 80*166,05
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Articulo 92 LOTTT 17.368,83
Utilidades fraccionadas 01-01-2012 HASTA 16-07-2012: 100 días/12meses * 6 meses = 58,31 172,96 10.085,30 100/12*6*172,96
Bono Alimentación pendiente desde 02-04-2012 a 15-07-2012 (ver ut supra.) 4.725,00
Bono Asistencia Puntual y Perfecta 01-4- al 15-07-2012 3.287,79
Adelanto de Prestaciones Sociales el 15-12-2011 -38.730,00
Salarios por retardo en el pago: Se ordena el pago mediante experticia complementaria
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 27.389,75

Marisol Pérez Torrealba:
INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A.
Marisol Perez Torrealba
FECHA DE INGRESO: 20-06-2011
FECHA DE EGRESO: 16-07-2012
TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 01 AÑO, 26 días
Cargo: Seguridad Industrial
Mes Salario básico mensual Salario diario Bono asistencia C.col 37 Total salario normal mensual Total salario normal diario Ref. Bon vac. Alic. Bono Vacacional Ref. Util. Alícuota de Util. Salario Integral Dias de Antigu. Antigüedad Acumulada
20-06-2011 a 30-06-2011 1.267,75 42,26 253,55 1.521,30 50,71 63 8,87 100 14,09 73,67 0,00
julio 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Agosto 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
2011 Septiembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Octubre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Noviembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
diciembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Enero 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Febrero 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Marzo 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
2012 Abril 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Mayo 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 63 30,25 100 48,02 251,14 6 1.506,87
Junio 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 63 30,25 100 48,02 251,14 6 1.506,87
01-07-2012 a 16-07-2012 2160,9 135,06 216,09 2.376,99 79,23 63,00 13,87 100 22,01 115,11 -
Total Antigüedad Acumulada 72 15.068,89
Literal C del Artículo 142 de la LOTTT: 30 días por cada año de servicio multiplicado por último salario integral = Bs. 289,48 *30 días 7.534,34


CONCEPTOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs. OPERACIÓN APLICADA
Antigüedad calculada desde el 20-06-2011 al 16-07-2012 30 15.068,89
Vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 20-06-2011 hasta 20-06-2012 80 144,06 11.524,80 80*144,06
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Articulo 92 LOTTT 15.068,89
Utilidades fraccionadas 01-01-2012 HASTA 16-07-2012: 100 días/12meses * 6 meses = 58,31 148,96 8.685,91 100/12*6*172,96
Bono Alimentación pendiente desde 02-04-2012 a 15-07-2012 (ver ut supra) 4.725,00
Bono Asistencia Puntual y Perfecta 01-4- al 15-07-2012 2.852,40
Adelanto de Prestaciones Sociales el 15-12-2011 -25.601,01
Salarios por retardo en el pago: por experticia complementaria
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 32.324,87

Utilidades:
2012 Salario normal promedio año desde 01-01-2012 hasta 16-07-2012 (6 meses y 17 dias)= 197 dias
enero 4.149,00
febrero 4.149,00
marzo 4.149,00
abril 4.149,00
mayo 5.186,16
junio 5.186,16
julio 2.376,99
total 197 dias 29.345,31
total salario diario 148,96 34. 073,46 / 197 dias

BONO ASISTENCIA
Meses Días Salario diario Total
abr-12 6 115,25 691,50
may-12 6 144,06 864,36
junio 6 144,06 864,36
julio 3 144,06 432,18
21 2.852,40

WILLIAM HERNANDEZ
INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A.
Williams Jose Hernandez
FECHA DE INGRESO: 20-06-2011
FECHA DE EGRESO: 16-07-2012
TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 01 AÑO, 26 dias
Cargo: Seguridad Industrial
Mes Salario básico mensual Salario diario Bono asistencia C.col 37 Total salario normal mensual Total salario normal diario Ref. Bon vac. Alic. Bono Vacacional Ref. Util. Alícuota de Util. Salario Integral Dias de Antigu. Antigüedad Acumulada
20-06-2011 a 30-06-2011 1.267,75 42,26 253,55 1.521,30 50,71 63 8,87 100 14,09 73,67 0,00
julio 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Agosto 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
2011 Septiembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Octubre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Noviembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
diciembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Enero 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Febrero 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Marzo 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
2012 Abril 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Mayo 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 63 30,25 100 48,02 251,14 6 1.506,87
Junio 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 63 30,25 100 48,02 251,14 6 1.506,87
01-07-2012 a 16-07-2012 2160,9 135,06 216,09 2.376,99 79,23 63,00 13,87 100 22,01 115,11
Total Antigüedad Acumulada 72 15.068,89
Literal C del Artículo 142 de la LOTTT: 30 días por cada año de servicio multiplicado por ultimo salario integral 251,14 x 30 dias 7.534,34

BONO ASISTENCIA
Meses Días Salario diario Total
abr-12 6 115,25 691,50
may-12 6 144,06 864,36
junio 6 144,06 864,36
julio 3 144,06 432,18
21 2.852,40

Utilidades:
2012 Salario normal promedio año desde 01-01-2012 hasta 16-07-2012 (6 meses y 17 dias)= 197 dias
enero 4.149,00
febrero 4.149,00
marzo 4.149,00
abril 4.149,00
mayo 5.186,16
junio 5.186,16
julio 2.376,99
total 197 dias 29.345,31
total salario diario 148,96 29. 345,31/ 197 dias

CONCEPTOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs. OPERACIÓN APLICADA
Antigüedad calculada desde el 20-06-2011 al 16-07-2012 30 15.068,89
Vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 20-06-2011 hasta 20-06-2012 80 144,06 11.524,80 80*144,06
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Articulo 92 LOTTT 15.068,89
Utilidades fraccionadas 01-01-2012 HASTA 16-07-2012: 100 días/12meses * 6 meses = 58,31 148,96 8.685,91 100/12*6*172,96
Bono Alimentación pendiente desde 02-04-2012 a 15-07-2012 4.725,00
Bono Asistencia Puntual y Perfecta 01-4- al 15-07-2012 2.852,40
Adelanto de Prestaciones Sociales el 15-12-2011 -30.426,31
Salarios por retardo en el pago: por experticia complementaria
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 27.499,57


HEBERITH MISAEL MARTINEZ
INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A.
Heberith Misael Martínez
FECHA DE INGRESO: 20-06-2011
FECHA DE EGRESO: 16-07-2012
TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 01 AÑO, 26 días
Cargo: Seguridad Industrial

Mes Salario básico mensual Salario diario Bono asistencia C.col 37 Total salario normal mensual Total salario normal diario Ref. Bon vac. Alic. Bono Vacacional Ref. Util. Alícuota de Util. Salario Integral Dias de Antigu. Antigüedad Acumulada
20-06-2011 a 30-06-2011 1.145,54 38,18 253,55 1.399,09 46,64 63 8,16 100 12,95 67,75 0,00
julio 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Agosto 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
2011 Septiembre 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Octubre 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Noviembre 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
diciembre 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Enero 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Febrero 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Marzo 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
2012 Abril 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Mayo 3.905,40 130,18 864,36 4.769,76 158,99 63 27,82 100 44,16 230,98 6 1.385,88
Junio 3.905,40 130,18 864,36 4.769,76 158,99 63 27,82 100 44,16 230,98 6 1.385,88
01-07-2012 a 16-07-2012 1.952,70 122,04 216,09 2.168,79 72,29 63,00 12,65 100 20,08 105,03
Total Antigüedad Acumulada 72 13.858,49
Literal C del Artículo 142 de la LOTTT: 30 días por cada año de servicio multiplicado por último salario integral 230,98 x 30 días 6.929,40
BONO ASISTENCIA
Meses Días Salario diario Total
abr-12 6 104,14 624,84
may-12 6 130,18 781,08
junio 6 130,18 781,08
julio 3 130,18 390,54
21 2.577,54



Utilidades:
2012 Salario normal promedio año desde 01-01-2012 hasta 16-07-2012 (6 meses y 17 dias)= 197 dias
enero 4.149,00
febrero 4.149,00
marzo 4.149,00
abril 4.149,00
mayo 4.769,76
junio 4.769,76
julio 2.168,79
total 197 dias 28.304,31
total salario diario 143,68




CONCEPTOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs. OPERACIÓN APLICADA
Antigüedad calculada desde el 20-06-2011 al 16-07-2012 72 13.858,49 LITERAL C DEL ARTICULO 142 LOTTT
Vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 20-06-2011 hasta 20-06-2012 80 130,18 10.414,40 80*144,06
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Articulo 92 LOTTT 13.858,49
Utilidades fraccionadas 01-01-2012 HASTA 16-07-2012: 100 días/12meses * 6 meses = 58,31 143,68 8.377,79 100/12*6*172,96
Bono Alimentación pendiente desde 02-04-2012 a 15-07-2012 (ver ut supra) 4.725,00
Bono Asistencia Puntual y Perfecta 01-4- al 15-07-2012 2.577,54
Adelanto de Prestaciones Sociales el 15-12-2011 -19.270,00
Salarios por retardo en el pago: por experticia complementaria
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 34.541,71

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solidaridad invocada por los demandantes en contra la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. SEGUNDO: CONFESA la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A. anteriormente denominada CONSTRUCTORA ANHER S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BLANCO, MARISOL PEREZ TORREALBA, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ y HEBERITH MISAEL MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A. en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A. anteriormente denominada CONSTRUCTORA ANHER S.A a pagar a los demandantes las diferencias por concepto de prestaciones sociales por la cantidad total de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs. 121.725,22) de acuerdo con lo siguiente: JUAN ALEJANDRO BLANCO la cantidad de veintisiete mil trescientos ochenta y nueve con setenta y cinco céntimos (Bs. 27.389,75); MARISOL PEREZ TORREALBA la cantidad de treinta y dos mil trescientos veinticuatro con ochenta y ocho céntimos (32.324,88); WILLIAMS JOSE HERNANDEZ la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos noventa y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 27.499,98) y HEBERITH MISAEL MARTINEZ la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 34.541,71), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, cuyos parámetros están indicados en la motiva de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la Republica en conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que la rige, acompañando copia certificada de la decisión, en tal caso quedará suspendido el proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente y vencido el mismo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2015. Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta (03:30 PM.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
EXP: WP11-L-2014-000054
JER