REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO Nº WP11-L-2015-000224
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BILLY BENETTE, ROMAS ALTUVE, LEIBIN MEDINA, MARBELLY OROPEZA, MAYRA GONZALEZ, OSWALDO OROPEZA, YUBISAY PEREZ, FRANCISCA ACOSTA, JUANA SANCHEZ, JUSBELKIS BOLIVAR, MARY RAMIREZ, TOMASA MAYORA, ALICIA MATA, KEILLYS VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.15.780.368, V-17.709.945, V-10.577.972, V-7.997.873, V-17.139.467, V-9.999.117, V-12.163.122, E-81.597.364, V-6.466.064, V-17.483.864, V-14.586.698, V-6.472.458, V-6.472.940 Y V-15.831.886, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, CORPOELEC, S.A (CORPOELEC).”
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa, que en fecha once (11) de noviembre del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, ordenándose Despacho Sanador a las partes accionantes, a los fines de que subsanara el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. En tal sentido, se impuso al demandante el deber de responder a los particulares siguientes: al folio uno (01) del libelo, se indicó: “…sic…. Operando una sustitución de patronos…” “…sic… son en realidad trabajadores tercerizados…” Al vuelto del folio cinco (05) del escrito libelar se señala: “…sic… que convengan a incorporarnos en nomina…”
Así las cosas, en fecha 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de los accionantes se da por notificado y proceden a esgrimir sus alegatos, con el propósito de subsanar el libelo de la demanda indicando lo siguiente en el Capítulo III Petitum:
“… (Omissis) a los fines de demandar como en efecto demando en este acto, … (Omissis)… para que convenga en reconocer la existencia de la sustitución de patronos alegadas en el presente escrito, que sea declarada igualmente la tercerización… (Omissis)… siendo tal demanda una acción merodeclarativa de derechos … (Omissis) … Pedimos al Tribunal sea declarada la tercerización existente… (Omissis)”
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso previsto, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, procede a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al el libelo de demanda y su escrito de subsanación, se observa, que los accionantes han señalado como objeto de su pretensión, que determine la naturaleza jurídica actual de la relación de los trabajadores con la empresa CORPOELEC, C.A; la declaratoria de tercerización mediante una acción merodeclarativa.-
Una vez mencionado el objeto de la presente acción, este Tribunal considera necesario señalar el contenido de lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En la norma citada, se establece que en las acciones de mera declaración, es preciso, especificar el interés procesal que deviene de la falta de certeza, asimismo, indica como requisito de inadmisibilidad, cuando el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Al respecto, resulta importante citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 25 de Octubre de 2004, caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, se ha pronunciado en los siguientes términos:
..”…De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción merodeclarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción...(…)”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el interés señalado por los demandantes, debe alcanzar su satisfacción absoluta, a través de la acción mero declarativa, en este sentido, la aplicación del despacho saneador, en el presente caso, tenía como propósito que los accionantes determinaran el objeto de su demanda, es decir lo que se pide o reclama, de acuerdo a la naturaleza de la acción judicial interpuesta, sin embargo, en la subsanación, se insistió en el establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de las consecuencias jurídicas, que devienen de la misma, por lo que su interés actual no alcanzaría satisfacción completa, lo que cambiaría la finalidad del de la acción de certeza, por cuanto, de acuerdo al criterio citado, implicaría una prueba pre-constituida, el declarar admisible la referida acción.
Con fundamento en lo antes señalado, en el caso que nos ocupa, podrían los actores obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción distinta, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa, de conformidad a lo previsto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa, interpuesta por los ciudadanos BILLY BENETTE, ROMAS ALTUVE, LEIBIN MEDINA, MARBELLY OROPEZA, MAYRA GONZALEZ, OSWALDO OROPEZA, YUBISAY PEREZ, FRANCISCA ACOSTA, JUANA SANCHEZ, JUSBELKIS BOLIVAR, MARY RAMIREZ, TOMASA MAYORA, ALICIA MATA, KEILLYS VASQUEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NRO. V.15.780.368, V-17.709.945, V-10.577.972, V-7.997.873, V-17.139.467, V-9.999.117, V-12.163.122, E-81.597.364, V-6.466.064, V-17.483.864, V-14.586.698, V-6.472.458, V-6.472.940 Y V-15.831.886, debidamente representados por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº41.946, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, CORPOELEC, S.A (CORPOELEC).
Publíquese regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
LA JUEZ,
Abg. LUISA BERMUDEZ MAYA


EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ

WP11-L-2015-000224