REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de noviembre del año dos mil quince (2015),
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2015-000115
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número. V-9.100.800,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, KEYLA PEREZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 137.320, 52.358, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES 6967655345”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS GARFIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.748.
MOTIVO: INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Vista la solicitud de desistimiento planteada por la Apoderada Judicial de la Parte accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en diligencia de fecha tres (03) de noviembre del presente año, mediante el cual en síntesis solicita, que sea declarada el desistimiento de la acción conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
Solicita la apoderada Judicial de la parte demandada que sea declarado el desistimiento de la acción, que si bien es cierto que reposa en el expediente una sustitución de poder, quien asiste al inicio de la Audiencia Preliminar no tiene facultad para actuar sola, sino conjuntamente por lo tanto considera que queda desistida la presente acción.
Ante este pedimento la representación de la parte actora la profesional del derecho KEYLA PÉREZ, hacer valer la representación otorgada a través del Poder Apud acta que le conferido por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en virtud de que su voluntad era la sustitución del Poder para representar al ciudadano: GERARDO ANTONIO PEÑA, que la sustitución expresa que puede actuar sin limitación alguna en cuanto defienda y proteja los derechos e intereses del trabajador, de igual forma señala que las facultades son de carácter enunciativo y no taxativo; inclusive que el Código de Procedimiento Civil habla de la representación sin poder, por tanto solicita al despacho que se desestime el alegato del desistimiento planteado en la apertura de la audiencia Preliminar y que la sustitución tenga pleno valor.
Ahora bien es necesario señalar lo que al respecto dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así tenemos, ¿quienes pueden ser partes en el proceso?, a saber:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Asimismo, el Artículo 47. Señala, Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Como puede observarse de las normas trascritas ut supra, la Ley Adjetiva Laboral dispone que las personas pueden actuar en el proceso a través de sus Apoderados Judiciales, debiendo ser éstos Abogados en Ejercicio y cumpliendo las formalidades en cuanto del Instrumento Poder que acredita su Representación, sea éste Autenticado por Funcionario Público (Notario o Registrador), o Apud Acta, cumpliendo las formalidades ante el propio Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o Poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.
(omissis)…
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Y en lo referente a la Sustitución del Poder,
Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado.
Según el Doctor Emilio Calvo Baca la sustitución de poder puede definirse como:
“La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.
Del contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:
1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
3- Con prohibición expresa para sustituir.
4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.
Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:
1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia
2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo
Paralelo a lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra que la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservo taxativamente.
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, al comentar estas normas señala que
“La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder. (…).
En el caso que nos ocupa el poder otorgado al Profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ , cursante al folio nueve (09) del presente expediente señala que éste abogado está facultado para sustituir total o parcialmente dicho mandato, reservándose o no su ejercicio conjunta o separadamente con los sustitutos, tal es el caso que el referido abogado haciendo uso de sus facultades en fecha dos (02) de noviembre del presente año, sustituye poder en la la Profesional del derecho Abogado KEYLA PÉREZ , folio sesenta y siete (67), ello a los fines de que ésta actuase conjuntamente con él y sin limitación alguna, con las excepciones de ley, en cuanto al mandato y la representación se refiera, sostenga, defienda, proteja y haga valer los derechos e intereses en materia laboral del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA.
Quien suscribe sostiene que del contenido del poder bajo estudio, no se evidencia en modo alguno que las actuaciones debían ser realizadas solo de manera conjunta por todos los apoderados, aunado a que las leyes que rigen la materia no imponen que las actuaciones a ser llevadas a cabo en juicio deban efectuarse por todos los apoderados de manera conjunta.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente disyuntiva es necesario invocar el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 1252 del 15 de diciembre de 1994, ratificada en sentencia número 344 del 23 de febrero de 1995, a través del cual estableció lo siguiente:
“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto in tuito personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario.(…) Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…”
A juicio de esta sentenciadora, las limitaciones a las garantías constitucionales deben estar fundamentadas en supuestos establecidos legalmente, lo cual involucra las restricciones al ejercicio del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 154 del 1° de junio de 2000, con ocasión de un caso análogo y en desarrollo de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil que regula la figura de la representación en juicio y que, además, resulta aplicable al presente caso.
En esa oportunidad dicha Sala declaró lo siguiente:
“Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo.
En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio. Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(Omisis)
Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición legal alguna.”
En atención a lo anterior quien aquí decide destaca que la representación judicial surge de la necesidad de complementar la capacidad técnica y profesional de las partes para actuar en juicio, y esa capacidad, calificada por la doctrina como capacidad de postulación (ius postulandi), la ostentan los abogados conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
La representación judicial tiene como objetivo la asistencia técnico-jurídica que los profesionales del derecho le confieren a las partes para la ejecución de las actuaciones procesales y la garantía del correcto desarrollo del proceso. Esta representación, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, debe estar atribuida mediante poder autenticado, el cual puede ser otorgado a uno (1) o varios abogados, según la necesidad y preferencia del particular y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa establecida.
Ahora bien, acorde con la jurisprudencia citada, nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, y conforme a la flexibilización de las formas para el ejercicio de las garantías constitucionales, a juicio de quien aquí decide, constituye una limitación al ejercicio del derecho de acción que sin basamento jurídico, se exija que en el documento contentivo del mandato deba determinarse la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de forma separada en el juicio. Por ello, al no existir normativa alguna que establezca lo contrario, esta sentenciadora comparte los criterios anteriormente citados y considera válida la actuación de la profesional del derecho KEYLA PÉREZ, por cuanto el apoderado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, al sustituir Poder no se reserva su actuación de manera categórica, no limita su actuación, vale decir, no determina expresamente la necesidad de su actuación conjunta con el sustituto y como consecuencia de ello, se declara improcedente la solicitud de desistimiento solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte accionada ARACELIS GARFIDO. Así se establece.
Aunado a lo anterior es necesario señalar que los principios que rigen el proceso laboral, entre ellos, celeridad procesal, no prelación de la realidad ante la formas o apariencias, transparencia, evitar los formalismos inútiles, entre otros, la objeción del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la actuación conjunta o separada de los apoderados, vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha el alegato de la Apoderada Judicial de la Accionada, y en consecuencia, se declara, improcedente la pretensión de la solicitud del demandado, respecto a que le sea aplicado a la parte demandante las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al desistimiento, ya que el accionante se encuentra debidamente representado en el juicio. Así se decide.
Por último no se evidencia en las actas procesales el medio idóneo para poder atacar el Poder; tal como seria la impugnación del mismo, en consecuencia como se señalo anteriormente resulta oportuno e imperioso para esta operadora de justicia, concluir que si en el cuestionado instrumento no existe una reserva o prohibición expresa del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fuere atribuida, es a todas luces válida la sustitución realizada en el caso sub-exámine por lo que se encuentra plenamente facultada la abogada KEYLA PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 52.358, como co-apoderada judicial del demandante.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO PLANTEADA por la Profesional del derecho Abogado ARACELIS GARFIDO, Apoderada Judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE DECLARAN VALIDAS las actuaciones realizadas por la Profesional del derecho Abogado KEYLA PEREZ, Apoderada Judicial de la parte accionante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZÁLEZ
WP11-L-2015-000115
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