REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de Noviembre 2015
205 º y 156 º
Expediente N° SP01-L-2015-000112
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY ROMERO SAMACA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V.- 10.173.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.369.
DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 28 de octubre de 1.975, bajo el número 56, Tomo 94-A, representada por el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.- 6.137.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.648.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, DIFERENCIA DE LAS VACACIONES PERÍODO 2011-2012 Y DIFERENCIA EN LAS UTILIDADES DE LOS AÑOS 2012 y 2013.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de Marzo del año 2015, por la abogada ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE en representación del ciudadano ANDRÉS ELOY ROMERO SAMACA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia salarial.

En fecha 30 de Marzo del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN C. A., para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 11 de Mayo del 2015 y finalizó en fecha 28 de Julio del 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 05 de Agosto de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante, en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que ingresó a laborar en fecha 06 de septiembre de 1993 para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C. A., desempeñando el cargo de auxiliar de vendedor, en un horario de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bs. 6.152,40., mas beneficio de alimentación;
• Que desde el mes de Enero del año 2012, la empresa ha venido realizando aumentos sucesivos a los demás trabajadores compañeros auxiliares, siendo inferior el salario devengado por él al de sus compañeros que desarrollan las mismas funciones y desempeñan el mismo cargo;
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, quedando signada la reclamación bajo el número 056-2014-03-00536, en la cual no fue posible conciliación alguna;
• Que por lo anteriormente expuesto es que demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN C. A., por diferencia salarial la cantidad de Bs. 45.958,02.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada DISTRIBUIDORA DUNCAN C. A., señaló lo siguiente:
• Admitió que el ciudadano ANDRÉS ELOY ROMERO SAMACA inició la relación de trabajo con Distribuidora Duncan C. A. el 06 de septiembre del año 1993, desempeñándose como auxiliar de vendedor, percibiendo como último salario diario al mes de Marzo del año 2015, la cantidad de Bs. 205,08;
• Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN C. A. haya decidido desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, desde el mes de Enero de 2012 o de cualquier otra fecha, al supuestamente no ajustar su remuneración y que en consecuencia su salario sea inferior al de sus compañeros de trabajo;
• Negó, rechazó y contradijo, que Distribuidora Duncan C. A., haya violentado el principio de igual salario por igual trabajo y le haya retenido al trabajador salarios en virtud de un falso y supuesto desajuste;
• Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil Distribuidora Duncan C. A. haya retenido salarios al trabajador y le adeude la cantidad de Bs. 45.958,02., por concepto de diferencia salarial, vacaciones 2011-2012 y utilidades 2012 y 2013.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, en la causa signada con el número 056-2014-03-00536, de fecha 24 de abril del 2014 y 15 de mayo del 2014 y providencia administrativa número 01062-2014, de fecha 09 de Noviembre del 2014, insertas en los folios del 28 al 32, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas de fechas 24 de abril del 2014 y 15 de mayo del 2014 y providencia administrativa número 01062-2014, de fecha 09 de Noviembre del 2014, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, en el expediente signado con el número 056-2014-03-00536, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY ROMERO SAMACA contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCÁN C. A.
• Recibos de pago, inserto en los folios del 33 al 46, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCÁN C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Reporte de nómina de auxiliar de vendedor de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCÁN C. A., inserto en los folios del 47 al 73, ambos inclusive. Conforme al principio de alteridad al no tener firma ni sello de su emisor y por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo suscrita por Elisaynés Mejia, en su condición de gerente de Administración del Personal de la entidad de trabajo, inserto en el folio 74. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la constancia trabajo suscrita por Elisaynés Mejias, en su condición de gerente de Administración del Personal de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCÁN C. A. al ciudadano ANDRÉS ELOY ROMERO SAMACA.

2) Exhibición de documentos:
Solicita la exhibición a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCÁN C. A.:
• De las nóminas de pago del personal, específicamente de los que se desempeñan en el cargo de auxiliar de vendedor, desde el período comprendido entre el 01 de enero del 2012, hasta la presente fecha;
• De la nómina de pago de vacaciones y pago de utilidades de los años: 2012, 2013, 2014, de los ciudadanos: Tarazona, Tarazona Jhiksel Johan, con cédula número V.- 20.225.217, Jurado Cáceres Wilmer, con cédula número V.- 17.812.880, Granda Arcila Diego Javier, con cédula número V.- 17.876.875, Andrés Eloy Romero Samaca, con cédula número V.- 10.173.327, personal auxiliar vendedor.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que su representada no tiene documentos que exhibir por cuanto no se acompañó a la solicitud de exhibición, una copia del documento cuya exhibición se solicitó y por tanto no hay precisión en los hechos a demostrar porque no se señaló ni siquiera que contenía tales documentos.

Sin embargo, en criterio de este Juzgador, obvia el apoderado judicial de la parte demandada que conforme al contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el empleador se encuentra obligado a emitir el recibo de pago a cada trabajador y por consiguiente, al constituir un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encontraba obligado a exhibir sin necesidad que el demandante hubiere aportado medio de prueba alguna que constituyere una presunción que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

En consecuencia al no haber exhibido la empresa las nóminas de pago de los ciudadanos Tarazona, Tarazona Jhoksel Johan, Jurado Cáceres Wilmer, Granda Arcila Diego Javier identificados con las cédulas de identidad N° V.- 20.225.217, V.- 17.812.880 V.- 10.173.327 respectivamente (cuyo carácter de personal auxiliar vendedor no fue negado por la empresa en el escrito de contestación de demanda), debe tener como cierto este Juzgador los incrementos salariales invocados por el demandante en el escrito de demanda realizados a dichos trabajadores y no a él.

Pues la negativa de la empresa de aportar al expediente documentos que legal y necesariamente se encuentran en su poder para permanentes fiscalizaciones por parte de entes del estado, conllevan a este Juzgador a inferir de su conducta la realización de tales incrementos salariales a otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo del actor y cuyas diferencia en las condiciones de antigüedad y de eficiencia no fueron ni alegadas ni demostradas en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Original de los recibos de pago, emitidos por la empresa Distribuidora Duncan y firmados en señal de aceptación por el accionante Andrés Eloy Romero, inserto en los folios del 77 al 186, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCÁN C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el cargo desempeñado por el trabajador, c) la fecha de inicio de la relación de trabajo y e) el monto del salario devengado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1. La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, a saber:
1.1. Diferencia salarial entre el mes de Enero de 2012 al mes de Marzo de 2015;
1.2. Diferencia en las vacaciones 2011-2013;
1.3. Diferencia en la participación en los beneficios vencidos de los años 2012 y 2013;

1.1. Diferencia Salarial por el período comprendido entre el mes de Enero de 2012 al mes de Marzo de 2015:

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.

En el presente proceso, además de constituir un hecho no controvertido entre las partes el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, la parte demandada aportó al expediente las pruebas que demuestran el monto del salario devengado percibido por el demandante durante la relación de trabajo.

Sin embargo, reclama el actor una diferencia salarial por el período comprendido entre el mes de Enero de 2012 al mes de Marzo de 2015, pues, alega que durante dicho período la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCÁN C. A. realizó aumentos sucesivos a los demás trabajadores que desempeñan el mismo cargo y funciones mientras que a él le negaron tales incrementos salariales, correspondía en consecuencia al actor conforme al principio general que quien afirma un hecho debe demostrarlo, la carga de demostrar por una parte, que otros trabajadores desempeñaban el mismo cargo y en las mismas condiciones que él y que a dichos trabajadores se les realizó incrementos salariales que a él no le realizaron.

Para tal efecto, el demandante promovió dos elementos probatorios el primero de ellos, consistente en documentales que corren insertas en los folios 47 al 73 del presente expediente, las cuales no pudieron ser valoradas por este Juzgador por ser documentos apócrifos y en razón del principio de alteridad por emanar de la propia parte que los promueve y el segundo de ellos, en exhibición de las nóminas de pago de vendedores.

Con respecto a la prueba de exhibición, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que su representada no tiene documentos que exhibir por cuanto no se acompañó a la solicitud de exhibición, una copia del documento cuya exhibición se solicitó y por tanto no hay precisión en los hechos a demostrar porque no se señaló ni siquiera que contenía tales documentos.

Sin embargo, en criterio de este Juzgador, obvia el apoderado judicial de la parte demandada que conforme al contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el empleador se encuentra obligado a emitir el recibo de pago a cada trabajador y por consiguiente, al constituir un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encontraba obligado a exhibir sin necesidad que el demandante hubiere aportado medio de prueba alguna que constituyere una presunción que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

En consecuencia al no haber exhibido la empresa las nóminas de pago de los ciudadanos Tarazona, Tarazona Jhoksel Johan, Jurado Cáceres Wilmer, Granda Arcila Diego Javier identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 20.225.217, V.- 17.812.880, V.- 10.173.327., respectivamente (cuyo carácter de personal auxiliar vendedor no fue negado por la empresa en el escrito de contestación de demanda), debe tener como cierto este Juzgador los incrementos salariales invocados por el demandante en el escrito de demanda realizados a dichos trabajadores y no a él.

Pues la negativa de la empresa de aportar al expediente documentos que legal y necesariamente se encuentran en su poder para permanentes fiscalizaciones por parte de entes del estado, conllevan a este Juzgador a inferir de su conducta la realización de tales incrementos salariales a otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo del actor y cuyas diferencia en las condiciones de antigüedad y de eficiencia no fueron ni alegadas ni demostradas en el proceso.

Por lo antes expresado, al haber determinado este Juzgador la procedencia de los incrementos salariales invocados por el actor en es el escrito de demanda, debe condenarse su pago conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs.37.890,00., tal como puede evidenciarse en el siguiente cuadro:

Diferencia Salarial
Período Salario Diario devengado Salario Mensual Salario que debió devengar Diferencia reclamada por mes Meses Monto
Enero 2012 a Noviembre 2012 Bs 87,08 Bs 2.612,40 Bs 3.452,40 Bs 840,00 11 Bs 9.240,00
Diciembre 2012 a Abril 2013 Bs 90,08 Bs 2.702,40 Bs 3.632,40 Bs 930,00 5 Bs 4.650,00
Enero 2014 a Agosto 2014 Bs 205,08 Bs 6.152,40 Bs 7.082,40 Bs 930,00 8 Bs 7.440,00
Septiembre 2014 a Diciembre 2014 Bs 205,08 Bs 6.152,40 Bs 8.282,40 Bs 2.130,00 4 Bs 8.520,00
Enero a Febrero 2015 Bs 205,08 Bs 6.152,40 Bs 8.282,40 Bs 2.130,00 2 Bs 4.260,00
Marzo de 2015 Bs 205,08 Bs 6.152,40 Bs 9.932,40 Bs 3.780,00 1 Bs 3.780,00
total adeudado Bs 37.890,00

1.2. Diferencia en las vacaciones 2011-2013: El actor aún cuando reconoce que la empresa ha cancelado sus derechos vacacionales del período 2011-2012, reclama una diferencia en razón de la diferencia salarial adeudada, en consecuencia, al haber determinado este Juzgador procedente la reclamación por diferencia salarial, debe ordenarse su pago, conforme a al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs.996,02., tal como puede evidenciarse en el siguiente cuadro:

Diferencia en las vacaciones
Período Días Salario Diario Monto Monto recibido Diferencia adeudada
2011-2012 76 Bs 115,58 Bs 8.784,08 Bs 7.788,06 Bs 996,02

1.3. Diferencia en la participación en los beneficios vencidos de los años 2012 y 2013: El actor aún cuando reconoce que la empresa ha cancelado sus participación en los beneficios de los años 2012 y 2013, reclama una diferencia en razón de la diferencia salarial adeudada, en consecuencia, al haber determinado este Juzgador procedente la reclamación por diferencia salarial, debe ordenarse su pago, conforme a al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs.7.109,21., tal como puede evidenciarse en el siguiente cuadro:

Diferencia en las utilidades
Período Días Salario Diario Monto Monto recibido Diferencia adeudada
Año 2012 120 Bs 115,58 Bs 13.869,60 Bs 10.479,60 Bs 3.390,00
Año 2013 120 Bs 147,74 Bs 17.728,80 Bs 14.009,59 Bs 3.719,21
total adeudado Bs 7.109,21

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY ROMERO SAMACA en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCÁN C. A. por cobro de COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, DIFERENCIA DE LAS VACACIONES PERÍODO 2011-2012 Y DIFERENCIA EN LAS UTILIDADES DE LOS AÑOS 2012 y 2013.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCÁN C. A. a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.45.995,23.) por cobro de conceptos laborales.

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados (diferencia salarial, vacaciones 2012-2013 y participación en los beneficios 2012 y 2013) en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir el 10/04/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Noviembre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Leonardo Carmona García.
La Secretaria
Abg. Mónica Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.