REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001054

SOLICITANTES: JESUS MIGUEL RONDON HERNANDEZ y CINTHYA VANESSA MAJEWSKI LISCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.361.687 y V-17.154.404, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL, Inpreabogado Nº 175.625.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JESUS MIGUEL RONDON HERNANDEZ y CINTHYA VANESSA MAJEWSKI LISCANO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija nacida en fecha 06/01/2010 y actualmente de 05 años y 10 meses de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en el Sector Marapa Piache Calle Principal Casa Nro. 10 Parroquia Catia La Mar, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS MIGUEL RONDON HERNANDEZ y CINTHYA VANESSA MAJEWSKI LISCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.361.687 y V-17.154 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a su hija la niña, nacida en fecha 06/01/2010 y actualmente de 05 años y 10 meses de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora, como hasta ahora se ha venido haciendo.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a continuar contribuyendo con la manutención de su hija, aportando la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales; en el mes de agosto realizara un aporte adicional por el doble del monto fijado que a la fecha asciende a la cantidad de Bs. 2.00,00 y en el mes de diciembre el triple del monto, es decir la cantidad de Bs. 3.000,00. En cuanto al inicio del año escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares ya sumen los gastos de inscripción y matricula. En cuanto a los gastos de diciembre, los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzados y regalos necesarios para la época y velar por el derecho al nivel de vida adecuado de su hija. Los gastos de salud (consultas, medicinas y tratamientos) también serán compartidos.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será alterno es decir, que tanto el padre como la madre podrán ejercer la convivencia con su hija las veces que así lo deseen, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas, pudiendo cambiarse cada año. En cuanto a las Vacaciones escolares, navidad y año nuevo será también de manera alterna, este año el día 24 la pasara con el padre y el 31 con la madre, así como el día del padre y de la madre, cumpleaños de la niña y sus progenitores, respectivamente; siempre previa comunicación y acuerdo.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, diez (10) de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Mónica López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Mónica López