REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2013-001142

SOLICITANTES: GLADYS YELITZA MONTERREY APONTE y JESUS ALBERTO SUAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.127.359 y V-14.034.658, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349.-
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, GLADYS YELITZA MONTERREY APONTE y JESUS ALBERTO SUAREZ MEDINA ampliamente identificados, contrajeron Matrimonio en fecha 7 de diciembre del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de once (11) años de edad, nacida en fecha 24 de marzo de 2004, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES formulada por los ciudadanos GLADYS YELITZA MONTERREY APONTE y JESUS ALBERTO SUAREZ MEDINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.127.359 y V-14.034.658, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de diciembre del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de once (11) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres convienen en un régimen amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitarla entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso de la niña y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
En relación a la Obligación de Manutención, el padre conviene en entregar mensualmente, como manutención adelantada a la madre de la niña la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre sufragará en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de útiles escolares, mensualidades escolares, consultas medicas, medicina y otros que supieren producir. La Obligación de manutención anteriormente señalada será aumentada en un treinta por ciento (30%).

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
Abg. Mónica López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Mónica López