REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-001147
SOLICITANTES: JULIO CONCEPCION OROPEZA GONZALEZ Y MORELIA COROMOTO MOTA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.865.164 y V-13.225.227, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.645.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JULIO CONCEPCION OROPEZA GONZALEZ Y MORELIA COROMOTO MOTA CONTRERAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de septiembre del 2.008, por ante al Registro Civil de la Parroquia Urimare Del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon un (01) hijo nacido en fecha 31/01/2011, de seis (06) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JULIO CONCEPCION OROPEZA GONZALEZ Y MORELIA COROMOTO MOTA CONTRERAS, VENEZOLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.865.164 y V-13.225.227, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 26 de septiembre del 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urimare del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de seis (06) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre y el Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido compartiendo con su hijo dos (02) fines de semana de cada mes, siendo en ocasiones los fines de semanas intercalados o seguidos según como sea la jornada laboral de la madre y así lo han acordado en reiteradas oportunidades vía telefónica a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán acordadas por la madre y el padre vía telefónica, siendo que una de ellas la disfrutara con la madre y la otra con el padre de manera obligatoria. Con relación a las vacaciones escolares de los meses de Agosto y Septiembre, el niño permanecerá una semana con el padres y otra con la madre y así sucesivamente hasta culminarse el periodo vacacional; Durante las vacaciones del mes de diciembre y en forma alternada cada año, el niño permanecerá, la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 con la madre, garantizándole de esta manera al niño el disfrute de dichas fechas de unión familiar con ambos padres de. El Cumpleaños del niño de seis (06) años de edad, medio día con la madre, y medio día con el padre, el día de las madres y su cumpleaños del 04 de marzo con la madre, el día del padre y su cumpleaños el 06 de abril con el padre, debiendo entregarlo a las 6:00 pm del mismo día, si no tiene actividad puede quedarse con su hijo el día completo.
En relación a la obligación de manutención, CONFORME ACLARARON EN LA Audiencia celebrada por ante este Tribunal, el padre realizara un aporte mensual en dinero en efectivo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) ; adicional a este monto aportara mensualmente todos los gatos de mensualidad y transporte escolar y sufragara los gastos de inscripción anual escolar como hasta ahora lo ha venido haciendo; la dotación de útiles y uniformes así como los regalos y estrenos de navidad, serán sufragados equitativamente por ambos progenitores.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veinte (20) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Dra. Mercedes Vargas
La Secretaria
Abg. Mónica López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Mónica López
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