REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2014-001157

SOLICITANTES: MILAGROS ISABEL MARTINEZ LUCAMBIO y EUGENIO ALBERTO LOZADA RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.4460.225 y V-9.995.750 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ILDEFONSO IFILL PINO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MILAGROS ISABEL MARTINEZ LUCAMBIO y EUGENIO ALBERTO LOZADA RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.4460.225 y V-9.995.750 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 26/12/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MILAGROS ISABEL MARTINEZ LUCAMBIO y EUGENIO ALBERTO LOZADA RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.4460.225 y V-9.995.750 respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26/12/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las hijas, la adolescente de dieciséis (16), y la niña de diez (10) años de edad, habidas de la unión matrimonial. PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia, han decidido que en cuanto a la niña Alejandra Isabel, será ejercida por la madre, ciudadana MILAGROS ISABEL MARTINEZ LUCAMBIO, y en relación a la adolescente será ejercida por el padre, ciudadano EUGENIO ALBERTO LOZADA RIVERA. TERCERO: Han acordado un Régimen Abierto, es decir, que los padres podrán visitar a la misma que no resida con él en la residencia del otro progenitor, cualquier fin de semana, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo o sitios de entretenimientos acorde a su edad, siempre y cuando coordine su visita con una anticipación no menor de 24 horas. En relación a los periodos vacacionales: Fiestas Decembrinas: Navidad, Fin de Año y Día de Reyes, comprendidas en el período de vacaciones del 15 de diciembre al 07 de Enero de cada año, acordaron dividirlas en dos períodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre; y del 27 de diciembre al 07 de enero, donde la adolescente y niña compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año, respetando siempre la voluntad de ellas. El primer periodo es decir: del 15 de diciembre al 26 de diciembre del presente año lo compartirán con el padre, y el segundo del 27 de diciembre al 07 de enero con la madre, alternando cada año en lo sucesivo. Los días festivos de Carnaval y Semana Santa, de igual forma los compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con la madre, y la semana Santa con el padre; en el entendido que tanto las vacaciones de Carnaval como las de Semana Santa constan de cuatro días cada una, o sea, Carnaval desde el día sábado hasta el día martes y Semana Santa desde el día jueves hasta el día Domingo. En relación a las vacaciones Escolares, comprendidas en el periodo comprendido entre el 15 de julio al 15 de Septiembre de cada año, también convinieron en dividirlas en dos periodos que comprenden del 15 de julio al 14 de agosto; y del 15 de agosto al 15 de septiembre. En tales periodos la adolescente y niña compartirán con ambos progenitores alternando cada año, correspondiendo compartir el primer periodo de estas vacaciones, es decir, el periodo establecido del 15 de julio al 14 de agosto del año 2015 con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015 con el padre. En relación a los Otros días festivos: El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre lo pasarán con él y el día del cumpleaños de la madre lo pasará con ella. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán alternadamente con su padre y el año siguiente con su madre, pero el otro progenitor podrá asistir a las reuniones en que se celebre ese día especial. Los lapsos señalados podrán ser extendidos, mas nunca disminuidos, todo, ello siempre en beneficio de las mismas, a quienes se les respetará su voluntad. Acordando ambos progenitores a colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre todos, y en especial para consolidad la efectiva implementación del referido acuerdo. En cuanto a los Permisos de Viaje y Relaciones Recíprocas, en caso de que la adolescente y niña, vayan a viajar junto alguno de sus padres, dentro o fuera de la República, el padre con el que hayan de hacerlo lo notificará al otro, indicándole rutas, destinos, lugares de alojamientos y teléfonos de contactos, debiendo el otro progenitor dar la autorización requerida según el caso, salvo que exista causa grave y justificada para negarse a ello. Además de las regulaciones judicialmente establecidas, ambos concertaron que estimularan la relación de la adolescente y niña con parientes próximos y en que facilitaran los encuentros entre ellos, a fin que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre las familias respectivas de la adolescente y niña. Por último en cuanto a la Obligación de Manutención: cada uno de los progenitores tendrán la obligación de manutención respecto a la niña y adolescente cuya custodia le corresponde conforme al párrafo anterior, sin que ello exonere al otro de forma alguna de aportar las cantidades que sean necesarias para equilibrar las responsabilidades de cada cual, en la medida que los ingresos de alguno sean suficiente para satisfacer las necesidades de la niña y adolescente respectiva. En todo caso, para el evento que por alguna circunstancia la adolescente y niña permanezcan con uno solo de los progenitores por periodos superiores a quince (15) días, el otro progenitor se compromete a soportar el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos del periodo, los cuales serán determinados de mutuo acuerdo por ambos progenitores. acuerdan de manera voluntaria que la cantidad que adeuda el prenombrado ciudadano y que asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (BS.21.000), sea cancelada en un lapso de siete (07) meses y las mismas serán depositadas conjuntamente con la manutención que hoy se aumenta.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos

La Secretaria,

Abg. Nohemí Rosendo Reyes

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes