REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001198

SOLICITANTES: EDUARDO MARDENI CHAMI y MARGARET CONCEPCION TORRES BLEQUETT, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.578.946 y V-10.577.659, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FIDEL JOSÉ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº47.346
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos KETTY ALEJANDRINA ARCAYA y CESAR ENRIQUE LANDAETA MADRID, MAYORES DE EDAD, respectivamente, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 5 DE JUNIO DEL 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon una (01) hija actualmente de once (11) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: KETTY ALEJANDRINA ARCAYA y CESAR ENRIQUE LANDAETA MADRID, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.578.946 y V-10.577.659, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 5 de junio del 2004, Por Ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de once (11) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre, Con respecto a la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el padre, seguirá cumpliendo con su Obligación de Manutención: El padre se obliga a pasar como base para la Obligación de Manutención de su hija, la cantidad correspondiente al 30% de sus ingresos mensuales, lo cual significa que su progenitor, el ciudadano CESAR ENRIQUE LANDAETA MADRID, nunca podrá depositar una cantidad inferior a la misma, la cual se incrementara progresivamente dependiendo del índice inflacionario anual, establecido por el Banco central de Venezuela y dicho ajuste se efectuara los primeros quince (15) días del mes de Enero de cada año; el dinero producto de dicha Obligación de Manutención será depositada en una cuenta bancaria que posteriormente la madre indicara, los primeros quince (15) días de cada mes. Asimismo, se obliga el padre a pagar la mitad de los gastos por medicinas, atención medica y dental, ropa, clínicas si fuera menester, así como el cincuenta por ciento 50% de los gastos de colegio, Incluyendo: Libros, Cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que incluyan los Institutos Escolares en donde la referida niña reciba su educación escolar y superior.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El ciudadano CESAR ENRIQUE LANDAETA MADRID, podrá mientras su hija, este sometida al régimen de la minoridad, visitarla mediante un REGIMEN DE VISITAS, alternadas y queda entendido, que la entrega de su niña a su progenitor, se llevara a cabo solo durante los fines de semana y su salida del hogar se producirá los días viernes al finalizar los estudios escolares pautados para ese día y será reintegrada a su domicilio, los domingos en horas que privadamente convengan las partes, de conformidad con los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo condición “sine qua non”, la búsqueda de su hija, a su progenitora, ciudadana KETTY ALEJANDRINA ARCAYA, deberá ser hecha por el progenitor o por una persona, quien deberá encontrarse debidamente autorizada por el mismo, previa confirmación que debe realizar la madre. Los días de asueto de Carnaval, Semana Santa y Fiestas Decembrinas, será, disfrutados en forma alterna por ambos conyugues. Las Vacaciones Escolares, serán compartidas por mitad iniciando el padre en el periodo comprendido entre el primero (01) y el quince (15) de agosto de cada año. Queda entendido entre las partes que para que la niña realice viajes fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de cualquiera de ambos progenitores, deberá estar Autorizar por el otro y Viceversa
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, xxx (xx) de xxx de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ.,

ABG. DRA MERCEDES VARGAS

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,