REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001190

SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL MARCANO y MARGELYS GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.686.885 y V-14.032.715, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: ALBA MARINA MORENO, Inpreabogado Nº 46.201
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL MARCANO y MARGELYS GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.686.885 y V-14.032.715 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre del año 2002, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, nacida el 12 de julio del año 2003 y actualmente de doce (12) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL MARCANO y MARGELYS GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.686.885 y V-14.032.715 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de diciembre del año 2002, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente de 12 años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, sucesivamente; en cuanto a la navidad la pasara con el padre y el año nuevo con la madre; semana santa y carnaval lo disfrutaran con la adolescente de forma alternativa, año tras año; el día del padre y de la madre con cada progenitor; el día del cumpleaños lo pasara con la y el padre podrá asistir a las reuniones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán de mutuo acuerdo.
En relación a la Obligación de manutención, el padre se obliga a pasar a su hija la cantidad de UN MIL (Bs. 1.000,00), sin que eso le impida para cumplir otros gastos para la integridad de su hija, pudiendo ser revisado anualmente: el vestuario, útiles escolares, uniformes y regalos navideños, serán cubiertos por el padre según las necesidades.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintiséis (26) de noviembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos

La Secretaria.,

Abg. Mónica López

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. –

La Secretaria.,

Abg. Mónica López