REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001050

SOLICITANTES: RUBEN DARIO GUERRERO SALAZAR Y MARITZA JOSEFINA TERAN GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.064.622 y V-13.672.439, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSSANA DEL ROSAL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº175.625, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la escuela nacional de la Magistratura
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RUBEN DARIO GUERRERO SALAZAR Y MARITZA JOSEFINA TERAN GODOY VENEZOLANOS, respectivamente, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon dos (02) hijas, actualmente de trece (13) y die (10) años de edad respectivamente, nacidas en fecha 13/12/2004 y 29/10/2001, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RUBEN DARIO GUERRERO SALAZAR y MARITZA JOSEFINA TERAN GODOY , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NROS. V-11.064.622 y V-13.672.439, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 28 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente y la niña de trece (13) y die (10) años de edad respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre y el Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas, pudiendo visitarlas todos los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en cuanto a las vacaciones escolares y fiestas decembrina de nuestras hijas compartirán con ambos padres.
En relación a la obligación de manutención, el padre viene suministrando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, dicha cantidad será entregada personalmente a la madre de la adolescente y niña de autos. En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestras hijas en todo momento. Los gastos de Salud, (médicos, medicina, tratamientos) también serán compartidos.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.,

ABG. DRA MERCEDES VARGAS
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA LOPEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA LOPEZ