REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001125

SOLICITANTES: KARINA DEL MAR OVALLES VILLARREAL y JOSE MANUEL PARRA GUZMAN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.010.515 y V-16.821.149, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA TIZIANA GUERRA MIELE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº124.463.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos KARINA DEL MAR OVALLES VILLARREAL y JOSE MANUEL PARRA GUZMAN, respectivamente, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre de 2004, por ante el Tercer Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija nacida en fecha 22 de noviembre de 2004, actualmente de diez (10) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: KARINA DEL MAR OVALLES VILLARREAL y JOSE MANUEL PARRA GUZMAN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.010.515 y V-16.821.149, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 30 de septiembre de 2004, por ante el Tercer Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de die (10) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre, como hasta ahora se ha venido cumpliendo.
Con respecto a la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el padre, seguirá cumpliendo con su Obligación de Manutención como lo ha venido haciendo hasta ahora con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.000,00), mensuales, a razón de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) quincenales, lo cual equivale a un treinta por ciento (30%) del salario percibido, e intermensual adicionara a este monto la mitad de lo percibido por tarjeta de alimentación, correspondiente al beneficio de alimentación otorgado por la empresa en la cual labora, los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, mientras dure la minoridad, todo esto para cumplir las necesidades alimentarias de su hija; referente a los gastos por recreación, educación, vestido, gastos medico y decembrinos, correrán por mitad por ambos padres como ha sido hasta la fecha.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera PRIMERO: La niña compartirá con su padre de manera intersemanal, sin pernotar en el hogar paterno, los fines de semana desde el viernes a las cinco (05:00 Pm) hasta las siete (07:00 p.m), los sábados desde las diez de la mañana (10:00 am), hasta las seis (06:00 Pm) y el domingo desde las diez de la mañana (10:00a.m) hasta las seis (06:00 p.m). Asimismo acuerdan que en el transcurso de la semana el padre podrá compartir la niña previa comunicación de los progenitores. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares y de navidad el padre podrá visitar a la niña previa comunicación con la madre, debiéndola regresar a su morada a más tardar a las (06:00 p.m). TERCERO: En cuanto a carnaval y semana santa compartirá una temporada con cada uno de los progenitores, sin pernotar en casa de su padre, siendo alternos los siguientes años. CUARTO: En cuanto al día del padre, le corresponderá a la niña compartir con el padre sin pernotar debiendo regresar a casa de la madre a mas tardar a las (06:00p.m) y el día de las madres, le corresponderá compartir con la madre. Cabe señalar que el día del cumpleaños de la niña lo pasara con ambos padres. En cuanto al presente régimen, se debe tener en cuenta para el cumplimiento de este régimen propuesto lo siguiente; a) Los progenitores para el cumplimiento del mismo deben observar las normas de sano convivir, en el más absoluto clima de respeto. b) En caso de enfermedad, si esta se verifica un fin de semana de disfrute del padre, este podrá suspenderse mediante acuerdo entre los progenitores previendo los cuidados y atenciones a necesitar. c) En el disfrute de todos los numerales, los progenitores permitirán a la niña el contacto vía telefónica, ya sea a habitación o por vía celular, además de permitir por medios electrónicos para el contacto. Cualquier cambio que sea necesario por motivo de fuerza mayor, os padres deben comunicarlo en la forma más expedita y con las consideraciones debidas y reprogramas las mismas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) del mes de noviembre del año 2015. Años 205ª de la Independencia y 156ª de la Federación.
LA JUEZ.,

ABG. DRA MERCEDES VARGAS
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA LOPEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA LOPEZ