REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000519

PARTE DEMANDANTE: CÉSAR RAFAEL MÁRMOL CAPOTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.875, debidamente asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 30.169.

PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA ALEMÁN NARVÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.672.580, quien no designó asistencia técnica.

HIJO: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano CÉSAR RAFAEL MÁRMOL CAPOTE, quien entre otros particulares expuso que en fecha 17 de abril de 1998 contrajo matrimonio con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALEMÁN NARVÁEZ, con quien fijó su domicilio conyugal en el Bloque de la Aviación, piso 14, apartamento Nº 145, Parroquia Urimare, municipio Vargas del estado Vargas, y de la cual procrearon un hijo, hoy adolescente. Indicó el demandante que la unión matrimonial fue armoniosa el primer año de vida conyugal, hasta el día 20 de julio de 1999, cuando su cónyuge recogió sus enseres personales y se fue del hogar común, y se fue a vivir en la Calle José Gregorio Hernández, El Teleférico, Parroquia Macuto, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar común, incurriendo, en su decir, en abandono voluntario, causal prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Indicó igualmente el demandante que desde su separación de hecho, el hijo en común ha permanecido bajo la custodia de su madre en el lugar donde tiene establecida su residencia, ha contribuido con la obligación de manutención y ha ejercido una convivencia familiar de manera amplia, razón por la cual demanda en divorcio a la ciudadana MAYA ALEJANDRA ALEMÁN NARVÁEZ.
La ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALEMÁN NARVÁEZ fue notificada personalmente en su lugar de trabajo, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano CÉSAR RAFAEL MÁRMOL CAPOTE, debidamente asistido de su abogada, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALEMÁN NARVÁEZ. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 23 de fecha 17 de abril de 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos CÉSAR RAFAEL MÁRMOL CAPOTE y MAYRA ALEJANDRA ALEMÁN NARVÁEZ se encuentran unidos en matrimonio. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente signada con el Nro. 274 de fecha 10 de mayo de 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que el prenombrado adolescente es hijo de los ciudadanos CÉSAR RAFAEL MÁRMOL CAPOTE y MAYRA ALEJANDRA ALEMÁN NARVÁEZ, y que nació en fecha 22 de diciembre de 1998.
También la parte actora trajo la testimonial de la ciudadana SORAYA CAPOTE LINARES, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.476.494, quien entre otros particulares contestó que conoce a las partes, que es la tía materna del demandante, que conoce a la señora MAYRA de toda la vida porque también es de la aviación, que cuando ellos se casaron empezaron a vivir en ese sitio, alquilados en el apartamento de los padres de ella pero al poco tiempo, cuando el niño no tenía ni un año, ellos se separaron y hasta la fecha se mantienen de esa manera, que ella ha tenido otras parejas, que su sobrino vive con una pareja y tienen hijos, que su sobrino no ha vuelto a hacer vida con la señora MAYRA, que el hijo de ambos iba mucho para la casa de su papá pero hace meses hubo un problema y la mamá le prohibió que no vea a su padre, que no tiene interés en el juicio.
Esta testimonial, a pesar de tratarse de personas unidas por consanguinidad con el demandante, pues es su tía materna, es apreciada por este Juzgador, pues es una persona que conocen el entorno íntimo y familiar del demandante y la demandada, y fue conteste en que la parte actora continúa residiendo en el que fue el hogar conyugal, mientras que su esposa se trasladó a otra dirección en la Parroquia Macuto de este Municipio, donde vive con el hijo procreado en la unión conyugal, lo que demuestra el dicho manifestado por el demandante.
Igualmente, se oyó la declaración de parte del ciudadano CÉSAR RAFAEL MÁRMOL CAPOTE, quien entre otros particulares expresó que ciertamente se casó con la señora MAYRA ALEJANDRA ALEMAN NARVAEZ, que él la enseñó a trabajar en aduanas y empezó a trabajar, pero ella empezó a hacer su vida por su cuenta, llegaba tarde, él era quien atendía al niño, luego empezaron los problemas, hasta que un día él la encontró con otra persona, se fueron a los golpes y ella se fue de su casa y se marchó a vivir en Macuto, al hogar de sus padres, y desde entonces cada quien ha hecho su vida por separado, siempre veía a su hijo, tanto en las vacaciones como los fines de semana, pero hace unos meses hubo un problema que su hijo se le enfrentó y en estos momentos no hay comunicación, pero siempre ha cumplido con el adolescente, ya se graduó de bachiller, nunca le ha faltado nada y continuará dando lo que necesite su hijo, que puede dar un monto de CINCO MIL BOLIVARES para su manutención, que no había hecho los trámites de divorcio porque tuvo problemas, su madre falleció y estaba dedicado a trabajar, pero su interés es divorciarse para hacer su vida, pues tiene otra pareja y otros hijos.
Esta declaración del demandante ilustró al Juzgador en cuanto a que se encuentran completamente rotas las relaciones matrimoniales, no existe convivencia ni auxilio mutuo, lo que se vio corroborado por la testimonial valorada anteriormente, por lo que el juzgador se vio ilustrado acerca de que la demandada no está cumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio, como la cohabitación y el socorro a su cónyuge.
El juzgador también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y al respecto observa que el demandante ya se encuentra realizando una vida paralela a su matrimonio, al igual que la demandada, por lo que ciertamente no hay la voluntad de continuar casados.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de la testimonial evacuada y de la declaración de parte, que la cónyuge abandonó el hogar común y de la partida de nacimiento incorporada que el adolescente no deben sufrir consecuencias negativas por la separación entre sus padres.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, quedó suficientemente claro para quien suscribe la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, razón por la que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CÉSAR RAFAEL MÁRMOL CAPOTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.073.875, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALEMÁN NARVÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.672.580, por encontrarse probada la causal prevista en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CESAR RAFAEL MARMOL CAPOTE y MAYRA ALEJANDRA ALEMAN NARVAEZ, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 17 de abril del año 1998, y cuya acta se encuentra anotada con el N° 23, de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora ejercerá la custodia de su hijo y se fija un régimen de convivencia familiar de manera abierta, por lo que el padre disfrutará del tiempo que ambos padres acuerden para el contacto paterno filial, y en cuanto a la obligación de manutención se fija un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que el progenitor debe entregar a la madre de su hijo de manera mensual, e igualmente debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos relativos a medicinas, emergencias, etc., e igualmente en lo relacionado con la compra de útiles y uniformes escolares y también en los gastos por la temporada navideña.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES