REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciséis (16) de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: WP21-V-2015-000172

PARTE DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ de AMOROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.801.536, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada NORMA XIOMARA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 138.440.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 26.180.251, asistido en la audiencia de juicio por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 41.946.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal primera del artículo 185 del Código Civil (adulterio)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ de AMOROS, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO por ante la Junta Comunal de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, y de la cual procrearon dos hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Principal de Naiguatá, al lado del Supermercado Ríos Mar, Casa Nº 0302, frente a la Ferretería Naiguatá, estado Vargas. Narró igualmente la demandante que al principio todo era armonioso hasta que su cónyuge últimamente mostraba molestia por todo, la agrede verbalmente y cuando llega de trabajar, inicia acciones de peleas con insultos y agresiones, a los límites de pernoctar en la calle, olvidándose en todo momento de cumplir con las obligaciones que como cónyuge le correspondían y en su afán de mantener su matrimonio y sin entender las razones de su conducta, comenzó a analizar varias cosas, hasta que descubrió que su cónyuge mantiene relaciones extramatrimoniales con otra mujer conocida con el nombre de MICHEL FRANCIS ARENAS LUGO, y en su decir de esa relación extramatrimonial dio a luz a dos hijos, como se evidencia de las actas de matrimonio consignadas y del testimonio de bautizo.
Señaló la demandante que su esposo la ha mantenido engañada, siendo la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, razón por la cual ocurre para demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO, por incurrir en la causal primera del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO, debidamente asistido de abogado, entre otros particulares rechazó totalmente tanto en el derecho como en los hechos, las pretensiones de la ciudadana JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ, por cuanto, en su decir, en fecha reciente fue coaccionado por su cónyuge y por imposición de la Prefectura Civil del estado Vargas fue constreñido a abandonar su hogar, con la amenaza de que si no lo hacía, iba a ser detenido, y tan situación, según él, fue en base a una falsa denuncia hecha por su cónyuge por supuesta violencia psicológica.
Narró igualmente el demandado que hace quince (15) años atrás, por desavenencias personales con su cónyuge, tuvieron una separación de hecho por espacio de tres (3) años, viviendo en el mismo domicilio pero en habitaciones separadas y debido a tal situación, procreó dos hijos a los cuales reconoció, pero en su decir nunca ha cohabitado bajo un mismo techo, que no ha cometido ningún adulterio sino una relación hombre-mujer con dicha señora, debido a las desavenencias que existían en su hogar. Asimismo, señaló el demandado que el falso el alegato de adulterio esgrimido como causal de divorcio, pues no ha cometido adulterio en los términos como lo señala su cónyuge, y que la situación con los otros hijos era conocida por la aquí demandante, por lo que rechazó la demanda interpuesta en su contra.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO, debidamente asistidos de sus abogados, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por adulterio presuntamente incurriera el ciudadano CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO. El Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas, 1.995, pág. 214) define el adulterio como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Afirma la doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario. La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio…”
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 07 de fecha 03 de junio de 1981, emanada de la extinta Junta Comunal de Naiguatá del entonces Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas), la cual cursa a los folios 5 al 7 del presente expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO se encuentran unidos en matrimonio. SEGUNDO: Acta de nacimiento signada con el Nro. 204 de fecha 02 de julio de 1982, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que la prenombrada ciudadana es hija de los ciudadanos JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO, y que nació en fecha 09 de junio de 1982. TERCERO: Acta de nacimiento signada con el Nro. 95 de fecha 07 de abril de 1986, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que la prenombrada ciudadana es hija de los ciudadanos JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO, y que nació en fecha 06 de marzo de 1986. CUARTO: Acta de nacimiento signada con el Nro. 99 de fecha 14 de junio de 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que el prenombrado adolescente fue reconocido como hijo de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO y MICHEL FRANCIS ARENAS LUGO, y que nació en fecha 09 de marzo de 2000. QUINTO: Acta de nacimiento signada con el Nro. 1234 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital “Dr. José María Vargas”, Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que la prenombrada niña fue reconocida por los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO y MICHEL FRANCIS ARENAS LUGO, y que nació en fecha 07 de septiembre de 2012. SEXTO: Testimonio de Bautismo suscrita por el Párroco de la Diócesis “San Bartolomé Apóstol de Macuto, que sólo ilustra a quien suscribe acerca del sacramento que le fue impartido a la niña.
Las documentales relativas al adolescente y a la niña, demuestran que el ciudadano CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO los reconoció de manera voluntaria, estableció una filiación a su favor de forma espontánea y del contenido de dichos documentos se evidencia que el aquí demandado compareció ante la jefatura civil y la unidad de registro civil con la afirmación de la paternidad alegada, pero esos documentos, en sí mismos, no demuestran de manera veraz y absoluta que la concepción invocada se corresponda con el hecho de una relación sexual, pues es ésta situación la que está en discusión, y con los medios promovidos se comprueban otras circunstancias de filiación, pero no demuestran el acto carnal del demandado con otra persona.
En efecto, las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, en criterio de quien suscribe el presente fallo, no demuestran de forma contundente que el ciudadano CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO cometió un acto sexual extra marital, sino lo que demuestran es la filiación establecida a favor de un adolescente y una niña que no son parte del presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.-
El día de la audiencia de juicio ambas partes reconocieron su voluntad de divorciarse, toda vez que no existen relaciones entre ellos, no se estaban cumpliendo los deberes inherentes al matrimonio y no querían continuar casados, por lo que es necesario que el juzgador haga referencia al contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y en el caso que nos ocupa quien suscribe evidenció el consentimiento de ambas partes en disolver su vínculo matrimonial, lo cual es valorado plenamente por este juzgador.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de los autos que el demandado reconoció como hijos al adolescente y a la niña, pero al no ser hijos de ambas partes, en nada debe pronunciarse este juzgador en la decisión que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal 1º) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.801.536, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-26.180.251, por no encontrarse comprobado el adulterio promovido por la parte actora.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el divorcio incoado por la ciudadana JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-26.180.251, ya identificados, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO AMOROS GERALDINO, arriba identificados, el cual contrajeron por ante la extinta Junta Comunal de la Parroquia Naiguatá, del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha tres (03) de junio de 1981, que cursa inserta en el acta N° 7 de los libros respectivos, y en virtud de que los prenombrados ciudadanos procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad, quedó extinguida la patria potestad y todos sus atributos, por lo que sobre esa materia no puede pronunciarse este Juzgador, así como tampoco puede hacerlo en relación a la niña y el adolescente cuyas partidas de nacimiento cursan en autos, toda vez que no son hijos de la aquí demandante..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES