REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, tres (03) de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2015-000200
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
NIÑA: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en virtud del aviso dado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano, y es así como en el escrito que da inicio a este expediente, el referido órgano administrativo explicó que en fecha 09 de diciembre de 2009 ese organismo recibió oficio del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (Profam), donde remiten actuaciones relacionadas con la niña de autos, quien fue víctima de abuso sexual en el lugar donde residía con su madre, la ciudadana ARAILDA LEAL, aunque estaba bajo los cuidados de una tercera persona, la ciudadana TATIANA FERNÁNDEZ, quien advirtió sobre conductas sexuales no adecuadas por parte de la niña de autos, por lo que luego de los estudios se determinó que se evidenciaban indicadores que la niña había sido expuesta a contenido de tipo sexual de manera severa, mostraba interés exagerado en temas sexuales, lo que la colocaba en riesgo de ocurrencia de un nuevo abuso, por lo que se consideró que la progenitora no contaba con los recursos para una adecuada atención de la niña, se recomendó considerar la posibilidad de protegerla temporalmente bajo una medida de abrigo, lo cual comenzó a ejecutarse en la “Villa Los Chiquiticos de Fundana”.
En el transcurso de las investigaciones, se verificó que la progenitora de la niña, no se hizo cargo de su responsabilidad de crianza, y delegó sus cuidados en la ciudadana TATIANA FERNÁNDEZ, su prima paterna, mientras contaba con meses de nacida, y luego de que estuvo en Fundana solicitó proteger a la niña de manera formal bajo colocación familiar, pero luego, cuando la niña tenía aproximadamente seis (6) años de edad, la regresó a la entidad en vista del comportamiento que tenía, pero luego se ejecutó la medida de colocación en entidad de atención en la “Casa Hogar Negra Hipólita” en el año 2012, donde permaneció y luego de una tener contacto con una tía paterna se estudió la posibilidad de una reinserción familiar, siendo que luego de los intentos no fue posible en virtud de las circunstancias propias de la familia y de la niña, por lo que regresó a la entidad de atención y en esa situación se ha encontrado de un tiempo a la fecha, sin mayor contacto familiar, con necesidad de herramientas para superar los problemas y con limitaciones en el comportamiento que deben ser atendidas.
Luego de una derivación que realizara el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a la entidad de Atención “Centro Integral de Atención a Niñas y Adolescentes” (CIANNA) asumió la colocación en entidad de atención, siendo que se buscó la posibilidad de una familia sustituta que asumiera sus cuidados, pero ello no pudo darse, con el agravante que la prenombrada entidad tiene previsto dar por terminado el programa y sin familiares o personas que puedan asumir los cuidados que la niña amerita.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Las presentes actuaciones se iniciaron con relación al aviso dado por el Consejo de Protección del Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, para someter al órgano jurisdiccional la medida de protección más favorable a los intereses de la niña, en virtud de que el órgano administrativo había dictado la medida de Abrigo, ejecutándose en una Entidad de Atención.
En la causa que nos ocupa, la Defensora Pública de la niña, entre otros particulares expuso que la situación de la niña es de vieja data, pues le ha tocado vivir situaciones primero de abuso a su integridad física y personal, además de vulneración de derechos individuales, porque en primer término los progenitores no han estado presentes, y la familia de origen al principio participó ayudando y asumiendo los cuidados de la niña pero eso ocasionó que en el mismo entorno familiar ocurrieran circunstancias que empeoraron la situación de la niña, al punto que la medida de colocación en entidad de atención fue la única alternativa para cuidar de la integridad u desarrollo integral de la misma, y desde que la misma se encuentra bajo esta medida no ha recibido ni visitas, ni llamadas ni atenciones por parte de miembros de su familia de origen, por lo que solicita se atienda a su interés superior, siendo que la única alternativa viable para los actuales momentos es la colocación en entidad de atención. Ratificó que la niña estuvo en familia sustituta a petición de la misma madre, quien iba y venía del estado Miranda al estado Anzoátegui, que luego se le entregó a la progenitora, luego a otra tía, que el padre reconoció que no podía tenerla, que luego fue ingresada a Fundana y de allí ha pasado a otras entidades, por lo que la familia no ha asumido sus responsabilidades y la única opción es una entidad de atención. Asimismo, expuso la Defensora de la niña de autos que la Entidad de Atención donde se encuentra en los actuales momentos, por va a cerrar sus puertas en el estado Vargas el día 30 del mes en curso y eso agrava la situación por cuanto es necesario cuidar la integridad personal y cuidados básico de la niña, por lo que se han hecho las gestiones necesarias en otra entidad, pero ubicada en la ciudad de Caracas, por lo que considera que la vía más inmediata es que continúe bajo los cuidados y protección de una entidad de atención, aun cuando no sea en el estado Vargas, pero que le garantice sus derechos de manera plena, por lo que solicita se dicte la medida de protección más inmediata y se ejecute el mismo día de hoy, toda vez que por razones propias de la entidad de atención la protección de la niña debe estar alejada de los trámites administrativos y por tratarse de un caso de medida de protección que tiene ejecución inmediata, solicita que el pronunciamiento sea el de la colocación en entidad de atención, a ejecutarse en la casa hogar Negra Hipólita, ubicada en la ciudad de Caracas y que personas adscritas a la entidad de Atención CIANNA sean quienes realicen el traslado y posterior ingreso, y al respecto fundamentó los artículos 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la abogada EILYN MOLINA, en su carácter de Coordinadora del Programa PANNA, entre otros particulares expuso que desde que la niña, ha estado protegida en la Entidad de Atención que representa, aproximadamente en el mes de marzo de este año, su comportamiento ha variado, pues al principio no hubo inconvenientes con ella, pues era la única que estaba protegida y luego que llegaron otras niñas cambió y tuvo actitudes que hubo que controlar en su momento pero mientras estuvo en CIANNA se le aseguraron sus derechos fundamentales, pero por razones administrativas tomadas desde la Dirección ya el programa no será ejecutado, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de ubicar a todas las niñas que tenían protegidas, razón por la cual se pusieron en contacto con la Entidad de Atención “Negra Hipólita”, ubicada en la ciudad de Caracas, quienes no tienen impedimento para aceptar nuevamente a la niña, razón por la que solicita se dicte la medida de protección en dicha entidad, pues no existen familiares que puedan asumir los cuidados y atenciones que la niña requiere, pues las personas que habían sugerido al Tribunal que pudieran optar como opción para una medida de colocación familiar desistieron de su solicitud
Así, pues, en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es una niña que amerita protección, cuyo caso se conoció en sede administrativa desde que la misma contaba con apenas cinco (5) años de edad, por los hechos sucedidos relacionados con su integridad física y emocional, donde fue abusada por miembros de su misma familia de origen, sin que los progenitores asumieran sus responsabilidades, por lo que surgió en primer lugar una prima paterna de la madre quien ayudó a cuidar su humanidad desde los tres meses de nacida y luego intentó continuar con sus cuidados, pero no fue posible por situaciones diversas, siendo que luego que estuvo en Fundana, luego en el hogar de la ciudadana TATIANA FERNÁNDEZ, luego se intentó un contacto con la tía materna de nombra MINDRA MAYA, y al ser inviable esta posibilidad, surgió de manera más permanente la entidad de atención, por lo que no solamente la niña se ha visto limitada en cuanto a sus derechos a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidada por ellos, sino también el de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen o de una familia sustituta, pero también se ha visto desprotegida en relación a su integridad física y emocional, al ser víctima de abusos por parte de integrantes de su misma familia, situaciones estas que se han venido presentando desde hace más de seis años sin que la situación de la niña de autos haya variado, pues han existido distintas modificaciones de medidas pero la situación real de MARIANA, pues no solamente hace falta que se le proteja en cuanto a su integridad, sino también es necesario que se tomen otras medidas relacionadas con su salud, su comportamiento, reforzar su autoestima y garantizar su educación y su desarrollo progresivo.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que a la niña de autos se le han asegurado algunos de sus derechos, sobre todo los de ejecución inmediata, pero sin que hasta la fecha haya posibilidad de que disfrute su permanencia en una familia que le asegure el disfrute de otro tipo de beneficios a su vida.
Frente a tales situaciones, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de un pronunciamiento judicial destinado a asegurar los derechos de la niña, específicamente los relacionados a su integridad personal, a ser cuidado por su padre y por su madre, a vivir y ser criado en el seno de su familia y sobre todo aquellos derechos relacionados con la sobrevivencia.
En este sentido, el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, y en el caso que nos ocupa, la niña se vio en una situación de vulneración de derechos al haber sido víctima de abuso sexual y al no estar presente la familia de origen, es por lo que la niña se encuentra en una Entidad de Atención desde su infancia, pasando no solamente por varias instituciones, sino por dos familias que intentaron protegerla.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de una niña quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, además de su derecho a la integridad personal, a la salud, la educación, entre otros, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar o en entidad de atención, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, la niña, fue inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos por ambos progenitores, por lo que obviamente son los llamados por ley a asumir sus responsabilidades, aunque no lo hicieron, y también quedó evidenciado que tiene otros parientes consanguíneos que intentaron cuidar a la niña de marras, sin resultados positivos por las circunstancias que se dieron tanto por la familia como por la niña, razón por la que surgió la colocación familiar como la alternativa inmediata para protegerla integralmente.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)
Así, pues vemos que la colocación familiar o en entidad de atención es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, y quien protege en la actualidad a la niña, es la entidad de atención “Centro Integral de Atención de Niñas y Adolescentes” (CIANNA), por lo que esta modalidad de familia sustituta, para el presente pronunciamiento, es de vital importancia por cuanto al asegurar que la niña se encuentre resguardada en un hogar, le permitirá que sus responsables asuman la protección de los derechos de salud, de educación, de alimentación y de nivel de vida que también requiere.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la niña, se encuentra atendida física, mental, emocional y materialmente por la Entidad de Atención “Centro Integral de Atención de Niñas y Adolescentes” (CIANNA), y ante las circunstancias de vida a la que fue expuesta, aunado al hecho que existe una situación particular en relación a su familia de origen nuclear y extendida, se debe buscar en este pronunciamiento si asegurándole a la prenombrada niña su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen le aseguraría al mismo otros derechos relativos a la salud, la educación, el nivel de vida adecuado, la integridad personal, entre otros.
Valora este Juzgador los siguientes elementos probatorios, que evidencian la situación de la niña, desde muy corta edad y la evolución que ha tenido su caso, siendo que hasta la fecha continúa en una Entidad de Atención, por lo que quien suscribe le da pleno valor probatorio a los siguientes medios: 1) Expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, que contiene información desde cuando se inició el caso de la niña de autos; 2) Informes realizados a la progenitora de la niña, ciudadana ARAILDA ALIDA LEAL ADRIAN (195 al 201); 3) Informes realizados por el Circuito Judicial de Protección del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en relación a la ciudadana TATIANA FERNÁNDEZ, quien protegió a la niña en una época determinada (folios 18 al 24 de la segunda pieza); 4) Informe integral realizado por el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la ciudadana MINDRA MAYA MORA, quien también tuvo la colocación familiar de la niña (folios 149 al 155 de la segunda pieza); 5) Informe psiquiátrico de la niña, que cursa a los folios 144 al 146 de la Segunda Pieza del expediente 6) Partida de nacimiento de la niña de autos (folio 9); 7) Informe Social de la niña elaborado por la entidad de atención Villa Los Chiquiticos (folios 60 al 77); 8) Informe Reevaluativo (folios 132 al 135); 9) Acta levantada a la ciudadana ARAILDA ALIDA LEAN ADRIAN (folio 82); 10) Medida de abrigo dictada (folio 3 al 24); 11) Informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de CIANNA (folios 302 al 308) .
Quedó demostrado que la niña, se encuentra sin la atención directa de su familia de origen, y se desconoce la ubicación de los progenitores, lo cual, en sí mismo, es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, conforme lo establece el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También quedó demostrado no existen posibilidades ciertas e inmediatas que pueda ocurrir una reinserción familiar a corto plazo, como lo indicó la Entidad de Atención en la audiencia de juicio, quedando plenamente probado en autos que sus derechos deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es una Entidad de Atención quien lo ha hecho.
Al efecto prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
En el caso que nos ocupa no se ha escogido una familia sustituta donde pueda ejecutarse la medida más conveniente a los intereses de la niña, por lo que se hace necesario acudir a la entidad de atención como la alternativa viable para asegurarle los derechos al mismo.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidenció que desde cuando fue dictada la medida de protección de la niña, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, le han sucedido una serie de eventos tanto en su familia de origen, como su madre y sus tías, como en las entidades de atención, por lo que han sido distintos órganos en diferentes entidades federales, porque la niña ha vivido en el estado Anzoátegui, en el estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas y ahora en el estado Vargas, pero sin familiares que acudan a sus cuidados y protección, por lo que la medida de colocación en entidad de atención es la única alternativa viable para proteger los derechos de la niña de autos, pero con la problemática de la entidad de atención CIANNA, que cierra sus puertas a finales de este mes y la medida debe tomarse el mismo día de hoy.
Los informes que cursan en autos resultan contundentes por su objetividad por tratarse de órganos del sistema de protección, ilustran al juzgador en cuanto a la problemática de la niña de autos desde temprana edad, por lo que es necesario dictar una medida de protección el dia de hoy, para asegurar su integridad personal, su vida, su salud, educación y, en general, sus derechos fundamentales.
Sin embargo, por la exposición que realizara la responsable de la Entidad “Centro Integral de Atención de Niñas y Adolescentes” (CIANNA), la misma dejará de funcionar, por decisión de su directiva, por lo que al no existir una familia sustituta, como se dijo, y siendo que la única alternativa posible para la protección inmediata de la niña de autos, debe procurarse un traslado a otra Institución que asegure los derechos fundamentales de la niña, y en el caso que nos ocupa, la mencionada Entidad de Atención realizó las gestiones pertinentes en “Casa Hogar Negra Hipólita”, donde le aseguran su permanencia, aunado al hecho que ya en fechas anteriores ha permanecido protegida en la misma, por lo que ya se tiene de manera inmediata otra entidad que pueda continuar con la protección de la niña.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la niña puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por la Unidad de Protección Integral “Negra Hipólita”, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior de la niña de autos es el de permanecer en el seno de una entidad de atención, y la donde se tiene un cupo de manera inmediata es la antes mencionada, por lo que será quien asuma los cuidados de la niña.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo la del literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, la que resulta más favorable a los intereses de la niña. En consecuencia, se otorga la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la prenombrada niña, en la Unidad de Protección Integral “Negra Hipólita”, ubicada en la avenida Cristóbal Rojas, Quinta La Lugareña, Santa Mónica, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, confiriéndole a dicha institución la representación de la prenombrada niña para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el literal c) artículo 184 ejusdem, se acuerda el seguimiento correspondiente, por lo que en fase de ejecución se debe oficiar a la prenombrada Entidad de Atención con dicho fin. Asimismo, EGRESAR a la niña de la Entidad de Atención “Centro Integral de Atención a Niñas y Adolescentes” (CIANNA) por la modificación de la medida, y se sustituye en la Unidad de Protección Integral “Negra Hipólita”, ubicado en la ciudad de Caracas, por lo que se acuerda librar oficio para hacer de su conocimiento el INGRESO de la niña de autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. THAMARA BRICEÑO YARÍ
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