REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, cinco (05) de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2015-000084

PARTE DEMANDANTE: ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.638.373, debidamente asistido por la abogada YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.991.

PARTE DEMANDADA: MEURY KARISS ACUÑA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.767.104, quien no designó asistencia técnica.

NIÑA Y ADOLESCENTE: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”, nacidas en fechas 28 de julio de 2009 y 11 de abril de 2002.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio del estado Vargas en fecha 30 de marzo de 2000, con la ciudadana MEURY KARISS ACUÑA RIVAS, que establecieron su domicilio conyugal en El Teleférico, Calle Clipper, Casa Nº 145, parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas y que de dicha unión procrearon dos hijas. Narró igualmente el demandante que durante los primeros años de unión matrimonial su relación se desenvolvía en completa armonía, pero a partir del 7 de abril de 2012 su cónyuge comenzó a presentar un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con él, se disgustaba por cualquier cosa, que no tenía mayor contacto con él, que en más de una oportunidad le manifestó que su matrimonio no funcionaba y que lo mejor era separarse, luego de lo cual ya no tenían vida marital, incumpliendo sus obligaciones de esposa, no lo tomaba en cuenta ni a él ni a sus hijas, por lo que le dijo que no quería vivir más con él, recogió sus cosas y se mudó a Pampatar, Urbanización Jóvito Villalba, Sector Apostadero, bloque 15, piso 2, apartamento 2-B, estado Nueva Esparta, y cuando estaba allá le pidió un tiempo para reflexionar, siendo el caso que desde agosto del año 2012 se mantiene en esa dirección, y cuando se dirige a esa entidad su esposa le coloca excusas para regresar, razón por la cual demandó a su esposa por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La ciudadana MEURY KARISS ACUÑA RIVAS fue notificada personalmente mediante exhorto librado al estado Nueva Esparta, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano MEURY KARISS ACUÑA RIVAS, debidamente asistido de su abogada, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana MEURY KARISS ACUÑA RIVAS. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 22 de fecha 30 de marzo de 2000, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO y MEURY KARISS ACUÑA RIVAS se encuentran unidos en matrimonio. SEGUNDO: Acta de nacimiento signada con el Nro. 164 de fecha 01 de julio de 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento privado emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que la prenombrada adolescente es hija de los ciudadanos ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO y MEURY KARISS ACUÑA DE SILVA, y que nació en fecha 11 de abril de 2002. TERCERO: Acta de nacimiento signada con el Nro. 1.055 de fecha 06 de agosto de 2009, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento privado emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO y MEURY KARISS ACUÑA DE SILVA, y que nació en fecha 28 de julio de 2009. CUARTO: Constancia de estudio de las hijas del demandante, donde se lee que fueron retiradas del colegio original en Vargas por su madre, para ser inscritas en el periodo escolar 2015 en el estado Nueva Esparta, con la finalidad de que sus hijas vivieran con la madre, lo cual es apreciado por este Juzgador por cuanto evidencia que las hermanas SILVA ACUÑA cursan estudios en el estado Nueva Esparta. QUINTO: Copia de inscripciones de los Planes Vacacionales de las hijas del demandante, lo que evidencia que las hijas del demandante son beneficiarias de tal actividad.
También la parte actora trajo las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALFONZO de SILVA y OMAR EDUARDO SILVA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 4.049.841 y 1.565.006, respectivamente, quien entre otros particulares contestaron lo siguiente: la ciudadana MARÍA ALFONZO DE SILVA entre otros particulares contestó que conoce a las partes del presente procedimiento, que el demandante es su hijo, que tuvo dos hijas con su esposa, que al principio los esposos vivían en Macuto pero desde hace como tres años la demandada se fue a Margarita y allá sigue viviendo con las niñas, que su hijo es quien mantiene a las niñas, que hasta la fecha no han reanudado la vida en común, que la demandada ha vuelto a Vargas pero por cuestiones precisas pero no se queda con su hijo, que ya no habitan juntos y que cuando su hijo la ha necesitado por alguna emergencia o enfermedad quien lo ha atendido es ella y no la esposa porque ella vive en Margarita; por su parte, el ciudadano OMAR EDUARDO SILVA GARCÍA entre otros particulares contestó que conoce a las partes porque el demandado es su hijo, que este no vive con su esposa, pues ella se fue desde hace como tres años a Margarita, que ellos procrearon dos hijas, que al principio vivieron en Macuto, que después ella se fue a Margarita, que su hijo viaja para allá cada vez que puede pero en vacaciones se trae a las hijas y se quedan con ellos en su casa de la costa, que el demandante es quien mantiene a sus hijas, que su nuera tiene mal carácter, la ha visto de mal humor, que desde que ella se fue su hijo no ha vuelto a vivir con ella. Estas testimoniales, a pesar de tratarse de personas unidas por consanguinidad con el demandante, pues son sus progenitores, son apreciadas por este Juzgador, pues son personas que conocen el entorno íntimo y familiar del demandante y la demandada, y fueron contestes en que la parte actora continúa residiendo en el que fue el hogar conyugal, mientras que su esposa se trasladó al estado Nueva Esparta, donde vive con las hijas procreadas en la unión conyugal, lo que demuestra el dicho manifestado por el demandante.
Igualmente, se oyó la declaración de parte del ciudadano ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO, quien entre otros particulares expresó que vivió con su esposa en Macuto, que tienen separados más de tres años, ella se fue de la casa y al principio vivió con su mamá cerca en Macuto, y luego se fue a Margarita como en el 2011, que él siempre ha estado pendiente de sus hijas, que su esposa le decía que pidiera cambio y trabajara allá pero él no puede, que su esposa no quiere regresar, que él siempre va cuando puede pero en vacaciones se trae a sus hijas, que él cumple con todo, le compra sus cosas, que le transfiere cada vez que puede, que como manutención puede dar como OCHO MIL BOLIVARES pero puede das mas cuando se lo pidan, que lo que quiere es divorciarse porque ella está allá y él está aquí, que quiere ver a sus hijas cuando pueda, pero sobre todo en vacaciones porque por ejemplo este año las trajo en julio y se las llevó en septiembre, que su esposa no tiene problema en que esto siga así, de hecho ella permite que las niñas se vengan y también quiere divorciarse.
Esta declaración del demandante ilustró al Juzgador en cuanto a que se encuentran completamente rotas las relaciones matrimoniales, no existe convivencia ni auxilio mutuo, lo que se vio corroborado por las testimoniales, por lo que el juzgador se vio ilustrado acerca de que la demandada no está cumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio, como la cohabitación y el socorro a su cónyuge.
Por tanto, quedó probado que la demandada vive en el estado Nueva Esparta, y ello se observa de la boleta de notificación que le fuera entregada personalmente en dicha entidad federal, lo cual, en sí mismo, evidencia también que no existe la convivencia entre los cónyuges, y ese distanciamiento lo realizó la ciudadana MEURY KARISS ACUÑA RIVAS, pues es quien no se encuentra en el domicilio conyugal, lo que se ve confirmado también con las constancias de estudios de las hijas procreadas en la unión, por lo que al comparar estas situaciones se evidencia que no se están cumpliendo los deberes inherentes al matrimonio, pues el traslado que realizara la demandante a un sitio distinto ya impide el contacto, el socorro o auxilio mutuo y, en definitiva, la cohabitación.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que la demandada abandonó voluntariamente los mismos, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de la partida de nacimiento incorporada que de la unión nacieron la niña y la adolescente, quienes están sometidas a patria potestad y todos sus atributos, pues el problema es conyugal y no paterno filial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe preverse lo relativo a las instituciones familiares, quedando probado que el mismo se encuentra bajo la custodia de la progenitora, por lo que el padre, quien labora como funcionario del SENIAT tiene una capacidad económica determinada, e igualmente debe tener contacto permanente con sus hijas, a pesar de la distancia.
DISPOSITIVA
Así, quedó suficientemente claro para quien suscribe la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.638.373 en contra de la ciudadana MEURY KARISS ACUÑA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.767104, por encontrarse probada la causal prevista en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO y MEURY KARISS ACUÑA RIVAS, el cual contrajeron por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil (2000), y cuya acta se encuentra anotada con el N° 22, de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña y la adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora ejercerá la custodia de sus hijas y se fija un régimen de convivencia familiar de manera abierta, por lo que el padre disfrutará del tiempo que ambos padres acuerden para el contacto paterno filial, y en cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO proporcionará de manera mensual la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) a favor de sus hijas, y asimismo contribuirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos relativos a los estudios, medicinas, emergencias y los gastos navideños de las mismas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARI
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARI