REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, seis (06) de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2015-000121
PARTE ACTORA: RAÚL ALBERTO MAYORA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 17.154.280, asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada BETTY CARÍAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº152.429.

PARTE DEMANDADA: CARLA DEL VALLE MÉNDEZ MENESES, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.310.828, quien fue asistida por la abogada LAURA SERRANO MORENO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 137.458.

NIÑA: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”.


MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano RAÚL ALBERTO MAYORA entre otros particulares expuso que es el padre de la niña, procreada de la unión con la ciudadana CLARA DEL VALLE MÉNDEZ MENESES, y desde su nacimiento siempre ha velado por ella y había tenido contacto permanente, pero desde hacía aproximadamente un mes a la interposición de la demanda, la madre de su hija lo denunció por presuntas lesiones personales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público le impuso medidas que le prohíben el acercamiento a la prenombrada ciudadana, por lo que la misma ha optado por alejar también a su hija, sin poder verla desde hacía más de un mes.
Expuso igualmente el demandante que en vista de que ha sido imposible la comunicación debida con la madre de su hija, a consecuencia de esos hechos, en interés de acordar de manera extrajudicial un régimen de convivencia familiar y garantizarle su derecho a tener contacto directo y personal con su padre, es por lo que acudió a este Tribunal a solicitar se fije un régimen de convivencia familiar, y al efecto realizó una propuesta de la forma como puede ejecutarse este régimen, y fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 387, 452 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debidamente notificada de manera personal, la ciudadana CARLA DEL VALLE MÉNDEZ MENESES no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, ni tampoco a la Fase de Sustanciación; no consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le beneficiara. Sin embargo, en el íter procesal, la abogada LAURA SERRANO MORENO, aduciendo una representación, presentó un escrito donde alegó que en fecha 04 de marzo de 2013 se dictó sentencia sobre la fijación de obligación de manutención a favor de la niña de autos, la cual, en decir de la demandada, no ha sido cumplida por el progenitor, por lo que se pidió la ejecución voluntaria de la misma y se notificó al padre de la niña para que expusiera sus alegatos en relación a dicho alegato, por lo que en atención a los artículos 366, 368, 373, 374, 375 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene la “no admisión” de la presente demanda ya que no cumple con los requisitos de ley.
Celebrada la Audiencia de Juicio, sólo compareció la parte actora debidamente asistido de abogada particular, pero la parte demandada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo incorporadas mediante su lectura el Acta de nacimiento de la niña de autos y se oyó la declaración por parte del ciudadano RAÚL ALBERTO MAYORA.
Estando en la oportunidad legal para que publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse en los siguientes términos:
El caso que nos ocupa versa sobre la convivencia familiar solicitada por el ciudadano RAÚL ALBERTO MAYORA, quien es un progenitor que no ejerce la custodia de su hija, actualmente de un año y once meses de edad. Sobre este particular, es importante advertir que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”, lo que permite conocer no solamente la legitimidad del actor para iniciar la demanda, sino también la posibilidad de tramitar la misma.
Este disposición legal, como una institución familiar que permite el contacto entre el progenitor no custodio y su hija, debe analizarse en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Es evidente que al tener la niña este derecho, se hace necesario analizar la situación particular con la finalidad de conocer si esos cuidados pueden ser dados por el padre.
Asimismo, prevé el artículo 27 de la Ley en comento que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Vemos que el aspecto concordante en ambas disposiciones viene dado por el principio de interpretación y aplicación del interés superior de la niña, por lo que se hace necesario verificar si ésta se ve afectado al tener contacto con el padre o si no conviene a sus derechos que el progenitor pueda salir del hogar materno con la niña.
Sobre este particular, evidencia quien suscribe el presente fallo que a los autos sólo se trajo como medio probatorio una documental consistente en la certificación del acta de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la niña, la cual prueba que la misma nació en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013 y es hija de los ciudadanos RAÚL ALBERTO MAYORA y CARLA DEL VALLE MÉNDEZ MENESES, lo cual es valorado en toda su extensión por este Juzgador, por lo que de esta documental se comprueban dos aspectos: Por un lado la filiación alegada y, por otra parte, la legitimación como padre del derecho reclamado, es decir, el tener contacto personal y directo con su hija.
El Tribunal valora la declaración que realizara la parte actora en la Audiencia de Juicio, quien libre de apremio o coacción expuso, entre otros particulares expuso que ha tenido muchos problemas con la mamá de su hija, que ésta lo denunció ante el Ministerio Público pero eso no llegó a nada porque le ha hecho seguimiento hasta en los tribunales y no hay nada, que el problema empezó con una pareja que él tenía que era muy inmadura y no supo manejar la situación porque él tenía buenas relaciones con la mamá de su hija, hasta que esta persona se interpuso porque no entendía que sólo se la llevaban bien pero sólo por el lado materno, que esa denuncia no pasó de ahí y que incluso terminó con la pareja que tenía, que ellos habían llegado a un acuerdo en la manutención de la niña pero eso fue cuando la demandada estaba embarazada pero fue por miedo de ella porque creía que él no se iba a hacer responsable de su hija, que el acuerdo fue de SETECIENTOS BOLIVARES que iba a depositar en la cuenta del abuelo de la niña pero como ésta necesitaba más él le llevaba las cosas directamente a la casa pero en los últimos meses ha sido muy difícil porque la señora se la niega, dice que la niña está en Valencia o en otras partes y lo que quiere es compartir con su hija, pues no quiere que la misma pase lo que él pasó, pues no conoció a su padre, que ya abrió una cuenta para cancelar lo que la mamá dijo que debía y que lo que quiere es ver siempre a su niña. Esta declaración ilustra al Juzgador en cuanto a que existen problemas personales entre ambos progenitores, que impiden el contacto paterno filial, lo cual no debe influir en el derecho que se discute, toda vez que una situación es el trato entre adultos y otra, muy diferente, lo relativo a los hijos. Y en relación al cumplimiento de la manutención, si bien es cierto constituye una limitación a la convivencia familiar fijada, no es menos cierto que el mismo progenitor así como reconoció que no ha cumplido, igualmente ratificó que iba a cancelar la deuda correspondiente, por lo que no existen otros elementos que impidan establecer un régimen de convivencia familiar.
La madre del niño de autos, con su incomparecencia a la audiencia de sustanciación, y al no consignar escrito de contestación, no permitió conocer los alegatos a su favor en relación a los hechos narrados y a la convivencia familiar solicitada, ni trajo elemento alguno para conocer en profundidad la problemática y la dinámica familiar. Tampoco permitió conocer la parte demandada sobre la existencia de alguna medida de prohibiera el contacto con su hijo, así como tampoco compareció con él para asegurarle su derecho a opinar y ser oído, pues con su solicitud de que “no admitiera” la demanda, cuando incluso ya había culminado la fase de mediación, pero en el caso que nos ocupa no se trajeron elementos de convicción que contrariaran la solicitud efectuada por la parte actora.
Así las cosas, advierte este Juzgador que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la familia es la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, prevé que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero en el caso de marras no fue traído argumento o medio probatorio alguno que influyera en el ánimo del Juez para evitar cualquier tipo de contacto paterno filial.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes , por lo que una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “...El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho...”.
En virtud de tratarse de un derecho recíproco del progenitor y su hija, quien aquí decide observa que el régimen de convivencia familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ello se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que la niña, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia y los problemas entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con su hija a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los hijos. De esta manera, los hijos recibirán de su grupo familiar una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
Independientemente de las razones que motivaron el conflicto entre el demandante y la demandada, no se trajeron a los autos pruebas o evidencias que ilustraran al Juez en cuanto a que esos problemas alcanzaran a la niña, quien necesita del apoyo de ambos progenitores en su proceso de formación, por lo que este Juez considera que la pretensión debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.
En consecuencia, no existen en la presente causa ni argumentos ni pruebas que impidan que la niña, pueda tener contacto y compartir con su padre, por cuanto no se demostró que el interés superior de la misma se vea comprometido al salir con el ciudadano RAÚL ALBERTO MAYORA, incluso a pernoctar con él y con su familia paterna, por lo que no debe privársele a ninguno de los dos de ese derecho.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano RAÚL ALBERTO MAYORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 17.154.280, en contra de la ciudadana CARLA DEL VALLE MÉNDEZ MENESES, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 16.310.828, a favor de la niña, actualmente de un año y once meses de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en atención al interés superior de la prenombrada niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El ciudadano RAÚL ALBERTO MAYORA, en su carácter de padre podrá retirar a su hija en el hogar materno, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiéndola reintegrar a la residencia materna los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiendo comenzar este régimen el día catorce (14) de noviembre de 2015, y con la advertencia que este primer contacto sea de manera paulatina para que la niña se vaya adaptando al contacto paterno filial. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su madre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su padre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval, comenzará el día sábado y terminará el día martes y Semana Santa, iniciará el día sábado y culminará el día domingo posterior, de tal manera que cuando la niña pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes, por lo que comenzará el año 2016 el carnaval con el padre. El día del padre y de la madre, la niña compartirá igualmente esos días con su respectivo progenitor o progenitora. Las vacaciones escolares también serán de manera alterna, por lo que comprenderá desde el día quince (15) de julio al treinta y uno (31) de julio con la progenitora; el día primero de agosto al quince de agosto este año con el padre, del dieciséis (16) de agosto al treinta y uno (31) de agosto con la madre, y luego del primero de septiembre al día quince (15) del mismo mes con el padre, y se cambiará de períodos cada año. Se exige a los ciudadanos RAÚL ALBERTO MAYORA y CARLA DEL VALLE MÉNDEZ MENESES a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo en los términos aquí expuestos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES