ASUNTO : SP21-S-2015-000903

RESOLOUCION N° 158-2015

Fue recibido en este Despacho Judicial, solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO, acreditada en actas como defensora del ciudadano: ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, con cédula de identidad N° 13.891.327, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha [...], de oficio ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado en [...]a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la ciudadana: DEISY ORTIZ, cuya investigación fue desarrollada por la fiscalía sexta del Ministerio Público, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el dispositivo legal antes mencionado, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, y 236 y 242 del Código Adjetivo Penal, Realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La abogada LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO, debidamente acreditada como defensora técnica del ciudadano: ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES, de conformidad a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su patrocinado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, para que sea sustituida por las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos, que las condiciones que generaron la aplicabilidad de esta medida de coerción personal han variado, toda vez que la ciudadana DEISY ORTIZ quien figura como victima en el presente asunto penal, en la audiencia de apertura del juicio celebrada en fecha 05 de noviembre de 2015, manifestó libre de coacción y apremio, que su defendido no participó en los actos por los cuales se generó el proceso y la apertura del juicio, y por lo cual se encuentra privado de su libertad desde el día 24 de febrero de 2015, refiere además la profesional del derecho, que el espíritu, propósito y razón del alcance del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que asegurar las resultas del proceso, mediante la privación de la libertad del sujeto activo del delito, y que esta situación ratifica lo manifestado por su patrocinado en las fases anteriores del proceso y que favorece en todo caso el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49.2 Constitucional, generando con ello la variación de las circunstancias que motivaron su imposición, por tales razones fundamenta su petición en el contenido de los artículos 250 y 242 del Código Adjetivo Penal.

II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensora en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez debe analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica que se acuerde a favor del ciudadano: ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES identificado previamente, las medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, determinándose de las actas que tal y como lo refiere la defensa, la ciudadana DEISY ORTIZ quien funge como victima en este asunto, en la declaración que rindiere en este estrado judicial en la audiencia de apertura del juicio celebrada en fecha 05 de noviembre de 2015, y específicamente en las preguntas que le hiciere tanto el representante del Ministerio Público como la Jueza de Instancia, señaló que el justiciable no formaba parte de los agresores que la violentaron sexualmente, lo que implica que en cierto modo uno de los motivos que generaron la imposición de esta medida de coerción extrema en la fase de investigación ha presentado una variación, sin embargo es necesario concluir el juicio, cuyo debate probatorio permitirá hacer las valoraciones de fondo correspondientes que arrojaran la verdad de los hechos, en razón de todo ello, SE DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO, acreditada en actas como defensora del ciudadano: ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los NUMERALES 8° y 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en: NUMERAL 8: la Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deben cumplir los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de lo cual, las dos personas que sean seleccionadas por el acusado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo actual aprobado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Tener su domicilio en el Territorio del estado Táchira, y suscribir el Acta de Fianza ante el Tribunal, donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal. NUMERAL 3°: la obligación para el acusado de presentarse sin falta y periódicamente cada siete (07) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, a partir del momento en que se materialice la fianza. ASI SE DECIDE-----------

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por la abogada: LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO y en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA al ciudadano: ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, con cédula de identidad N° 13.891.327, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de oficio ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la ciudadana: DEISY ORTIZ. POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en: los NUMERALES 8° y 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en: NUMERAL 8: la Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deben cumplir los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de lo cual, las dos personas que sean seleccionadas por el acusado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo actual aprobado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Tener su domicilio en el Territorio del estado Táchira, y suscribir el Acta de Fianza ante el Tribunal, donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal. NUMERAL 3°: la obligación para el acusado de presentarse sin falta y periódicamente cada siete (07) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, a partir del momento en que se materialice la fianza. Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se confirman las medidas de protección y de seguridad dictadas desde el inicio del proceso a favor de la ciudadana DEYSY ORTIZ, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para esa oportunidad.------------------------
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del contenido de esta decisión, en la audiencia de continuación del juicio pautada para el día miércoles 11 de noviembre de 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS PINZON.