ASUNTO : SP21-S-2013-008410

RESOLUCION N° 159-2015

Se recibió en este Despacho Judicial, solicitud formulada por la abogada: CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ en su carácter de fiscala vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita a éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le sea acordada prórroga de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano: LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V-20.999.816, nacido en fecha [...] soltero, profesión u oficio estudiante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente N° 2 del estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños G.A.B.R de 09 años Y D.J B. R de 08 años, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal emite pronunciamiento sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:

DE LA PETICION DE LA FISCALA 22 DEL M.P

Refiere la fiscala CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ que el acusado en referencia se encuentra privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado la decretó, encontrándose actualmente detenido de el Centro Penitenciario de Occidente N° II, proceso en el cual no ha sido posible la realización del juicio, señalando además que se fijo su celebración en varias oportunidades a saber:
“…19-03-2014: no se realizo el juicio porque el acusado no fue trasladado del CPO.
24-03-2014: no se realizo el juicio porque el acusado no fue trasladado del CPO.
22-05-2014: no se realizo el juicio porque no se presentó el defensor privado.
17-06-2014: El acusado solicitó el diferimiento.
26-06-2014: no se realizo el juicio por cuanto el defensor privado no se presentó.
16-07-2014: no se realizo el juicio por cuanto el defensor privado no se presentó.
12-08-2014: El acusado revoco a su defensor, y nombro a los abogados EDUARDO JOSE DIAZ PABON Y NUBIA JANETT MORENO RUIZ.
08-09-2014: Se da inicio al juicio oral y público.
11-09-2014: Se incorporó como documental el reconocimiento médico 9700-164-6074, que corre inserto en el folio 82.
18-09-2014: se incorporó como documental el informe integral, inserto a los folios del 141 al 158 del expediente.
26-09-2014: En virtud de la rotación de Juezas de primera instancia en función de control y juicio, la Jueza Rosario del Valle Chacón a partir del 26-09-2014 se avoca a conocimiento de la causa.
29-09-2014: Se fija la audiencia de juicio oral y publico para el día 21-10-2014.
22-10-2014: Por auto la Jueza deja constancia que el día 21-10-2014, se encontraba en la ciudad de Umuquena Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, participando en el Tribunal Móvil organizado por la presidencia del circuito, razón por la cual se fijo la apertura del juicio para el día 04-11-2014.
04-11-2014: No se aperturó el juicio por cuanto no se presentaron las victimas y su representante legal.
18-11-2014: Se apertura el juicio a puerta cerrada, declararon las victimas G.A.B.R Y D.J B. R.
25-11-2014: Se incorpora como documental Acta de nacimiento, inserta a los folios 77 y 78.
05-12-2014: Declara la ciudadana Marisol Rodríguez Ramírez, y de lo dicho la referida ciudadana el Ministerio Público solicitó recepción de nueva prueba a los fines de ser entrevistada la ciudadana Yolimar Bustamante.
15-12-2014: Se incorporó como documental certificación del acta de nacimiento, corre inserta a los folios 79 y 81.
19-12-2014: Auto suscrito por la Jueza, en la cual reprograma la continuación del juicio , en razón de la comunicación recibida en la cual acuerdan laborar bajo la figura de guardias por el período comprendido entre el 22-12-2014 hasta el 04-01-2015, en razón de ello fijan continuación del juicio para el día 05-01-2015.
05-01-2015: Los defensores privados plantearon incidencia consistente en la solicitud de medida cautelar para su defendido.
06-01-2015: declaró la adolescente J.R.V testigo.
13-01-2015: se incorporó como documental el informe integral.
20-01-2015: Declaro la licenciada Zuheli López.
27-01-2015: Se incorporó como documental experticia psiquiátrica, corre inserta al folio 172.
03-02-2005: Se incorporó como documental la historia clínica de las victimas, los niños G.A.B.R Y D.J B. R, corre inserto a los folios 160-174.
10-02-2015: Declararon la lic. Zuheli López y Olga Suárez del equipo interdisciplinario.
19-02-2015: Se incorpora como documental inspección 4497, corre inserta al folio 65.
25-02-2015: Declararon los ciudadanos Luís Alfonso Duarte Camargo, y Jhon Nelson Ramírez Rangel (testigos).
04-03-2015: Declaró la ciudadana Rosa Gamboa.
11-03-2015: la defensa privada plantea incidencia en la cual solicita mandato de conducción a las ciudadanas Adelmar y Yolimar Bustamante.
18-03-2015: declaró el ciudadano Jhoan Anselmi Martínez Betancourt (testigo)
25-03-2015: El ministerio Público planteó incidencia a fin de que sea llamada la ciudadana Marisol Rodríguez para que informe dirección y número telefónico de las ciudadanas Yolimar y Adelmar Bustamante.
06-04-2015: Se incorporó como documental reconocimiento médico legal, inserto al folio 83.
13-04-2015 Se incorporo como documental Reconocimiento Médico N° 900-164-6074, corre inserto folio 82.
20-04-2015 Declararon los ciudadanos José Godoy y Yajaira Coromoto Galviz Quintero (testigo).
23-04-2015 La defensa planteó incidencia a los fines de que se ratifique el mandato de conducción.
29-04-2015 Declararon las ciudadanas Nancy Vera Lagos (experta) y Aldemar Bustamante (testigo).
06-05-2015 Declaró la ciudadana Elvia Yajaira Velazco de Ferreira (testigo)
13-06-2015 El Ministerio Público plantea incidencia a los fines de que se ratifique el mandato de conducción a la ciudadana Yolimar Bustamante
20-05-2015 La defensa privada plantea incidencia a fin de que se cumpla el mandato de conducción.
27-05-2015 La defensa privada plantea incidencia a fin de que se presente la ciudadana Marisol Ramírez
04-06-2015 Declaró la ciudadana Betsy Moint Medina de Pérez (experto)
11-06-2015 Rindió declaración la ciudadana Yolimar Coromoto Bustamante
18-06-2015 No hubo audiencia, por cuanto la Jueza presenta quebranto de salud
13-07-2015 El Juez Temporal Jhonny Ramírez se avoca al conocimiento de la causa y fija apertura para el día 29-07-2015.
29-07-2015 No se realizó el juicio por cuanto no se hizo presente las victimas ni su representante legal.
18-08-2015 La defensa privada solicita el diferimiento por Principio de la Continuidad.
16-09-2015 No se realizó el juicio por cuanto no se hizo presente las victimas ni su representante legal.
21-09-2015 La Jueza se incorporó a sus labores y se avoca al conocimiento de la causa.
08-10-2015 Se apertura el juicio y rinde declaración la ciudadana Marisol Ramírez Rosales.
15-10-2015 Declararon las victimas los niños G.A.B.R. y D.J.B.R.
19-10-2015 La defensa privada plantea incidencia a fin de que se libre mandato de conducción a las ciudadanas Yolimar Bustamante y Aldemar Bustamante.
23-10-2015 Declararon las ciudadanas Yolimar Bustamante y Aldemar Bustamante.
29-10-2015 Declararon los ciudadanos Juan Carlos Estupiñán y Zuheli Esperanza López (expertos)
03-11-2015 Declaró la ciudadana Lic. Ruth Contreras (experto) y fue fijada la continuación para el día 10-11-2015.

Fechas en las cuales ha comparecido la Representante Fiscal, quedando constancia de ello en las Actas levantadas por el Tribual al efecto, por lo que es evidente que las causas por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral NO SON IMPUTABLES AL MINISTERIO PÚBLICO.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios que rigen el Proceso Penal Venezolano, tales como el debido proceso, la celeridad procesal, la igualdad de las partes y en virtud de lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se mantenga la Medida de Privación de Libertad impuesta al acusado LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado en absoluto y las causas por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral en la presente causa no pueden ser atribuidas al Ministerio público y en tal sentido solicito se sirva convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Oral para decidir sobre la prorroga prevista en el articulo supra mencionado…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En relación a este planteamiento, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
Articulo 230: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. (…)”

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del lapso de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, indicó que:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Resaltado del Tribunal.)

Cabe recalcar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la ineludible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que en la norma se excluyen los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente criterio:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.(…)

Asimismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).”

Desde esta perspectiva, revisada y analizada como ha sido la petición fiscal así como las actas que conforman el expediente, esta Sentenciadora acuerda la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de la que se encuentra impuesto el acusado de autos, por un lapso de vigencia de dos (02) años, contados a partir del día once (11) de noviembre de 2015, tal y como lo prevé el articulo 230 del Código Adjetivo Penal antes citado. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se califico la presunta existencia de un hecho punible grave como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños G.A.B.R de 09 años Y D.J B. R de 08 años, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se observa que la medida de privación judicial preventiva impuesta al acusado no es desproporcionada al hecho, pues el delito impone una pena mínima de quince años, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia del acusado LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ al proceso.

Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida precautelar de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en los actos del proceso, y más aún en el juicio que se viene desarrollando, tomando como indicador la magnitud del daño y la entidad del delito atribuido, así como las circunstancias procesales que han rodeado al caso sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito endilgado, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ en su carácter de fiscala vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se concede una prórroga de dos (02) años, de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, contados a partir del día 11 de noviembre de 2015, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ en su carácter de fiscala vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en razón de ello, se concede prórroga por un lapso de vigencia de dos (02) años contados a partir del día 11 de noviembre de 2015, de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, en la audiencia por aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 11 de noviembre de 2013, en contra del ciudadano: LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V-20.999.816, nacido en fecha 03-12-1991, soltero, profesión u oficio estudiante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente N° 2 del estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños G.A.B.R de 09 años Y D.J B. R de 08 años, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) todo ello a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO