ASUNTO : SP21-S-2014-004803


RESOLUCION N°160-2015

En la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha lunes nueve (09) de noviembre de 2015, el abogado JESUS ALBERTO BERRO en su condición de codefensor del ciudadano: WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.605.721, nacido en fecha [...], soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima, la ciudadana: KHARINA DEL VALLE RICO HERNÁNDEZ, solicitó LA REVOCACION de la decisión dictada por este Tribunal en la Resolución N° 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, por lo que este Tribunal Especializado resuelve de la forma que sigue:

DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA TECNICA

El abogado JESUS ALBERTO BERRO codefensor del acusado WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA, en la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal celebrada en fecha lunes nueve (09) de noviembre de 2015, después de haber sido impuestas las partes por el Tribunal, como punto previo, del contenido de la Resolución signada con el N° 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, realizó el siguiente planteamiento: “como defensor, y mediante la resolución156-2015 de fecha: 05-11-2015, de la que se nos ha puesto en conocimiento, donde la defensa salio desfavorecida, conforme a los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco al recurso de revocación, donde pido a la ciudadana juez que considere y revoque la decisión descabellada , contradictoria a mis argumentos ya planteados en la audiencia, y solicito la examine, porque actúa contra defendido, afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, solicito la ejecutoria del auto donde se acordó la exhumación del cadáver de la victima, acatamos lo que el tribunal estime procedente seguir, pido se pronuncie, me es necesario señalar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, donde se declaro la nulidad y no procedente lo estipulado, que guarda relación con este asunto, y los artículos 333 y 334 Constitucional, donde esta defensa ve como un acto de justicia el rol del jurisdiscente, en consecuencia solicito re-examine la decisión, y acuerde su revocatoria, y ordene la exhumación del cuerpo de la victima de carácter urgente, donde el medico forense nos diga cual fue la verdadera causa de la muerte de la victima, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Resulta necesario analizar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el defensor técnico, que a la letra reza:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 2091 de fecha 27 de noviembre de 2006, relacionada con el expediente 06-0999, ha dejado sentado el siguiente criterio: “…los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez o jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 310, expediente N°C11-23 de fecha 04 de agosto de 2011 con ponencia de la Magistrada ROSA MARMOL DE LEON, puntualizó que: “…Del artículo antes transcrito, se observa que el recurso de revocación solo procede contra los autos de mera sustanciación, para que el mismo tribunal que los hubiera dictado modifique su propia decisión, a solicitud de las partes…”

Desde esta perspectiva, el recurso de revocación procede únicamente ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada, y sobre decisiones judiciales de mera sustanciación o mero trámite, entendiéndose por estas, las decisiones o fallos que procuran es el orden procesal del procedimiento, y no asuntos que versen sobre el fondo de la controversia.

Tenemos entonces que el abogado defensor del hoy acusado, en su petición, impugna la decisión que este Tribunal de Juicio dicto en la resolución N° 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, donde entre otros aspectos ACORDO: “…En el marco de todo este abordaje, se puede concretar, que la ejecutoriedad y vigencia que aboga la defensa técnica, en relación a la decisión dictada por el Juez Suplente JHONNY SAYAGO en el AUTO N° 118-2015 de fecha 20 de agosto de 2015, que riela a los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) de la pieza IV del expediente, donde acuerda como nueva prueba la practica de la exhumación al cuerpo de la ciudadana KARINA DEL VALLE RICO, NO ES PROCEDENTE, aunado a que la defensa técnica en oportunidades previas a esta fase del proceso, y mas específicamente en la etapa de investigación y en la intermedia (audiencia preliminar), había realizado tal requerimiento, siendo negado por los Tribunales Primero y Segundo de Control, Audiencia y Medidas, respectivamente, lo que representa que no tiene el carácter de nueva prueba o prueba complementaria, en los términos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra. En razón de todo ello SE DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciere el abogado de la defensa técnica JESUS ALBERTO BERRO. ASI SE DECIDE…”

Se observa entonces, que la decisión dictada por esta Sentenciadora en la Resolución N° 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, no constituye un asunto de sustanciación o de mero trámite como ya se indicó, sino que por el contrario versa sobre asuntos de fondo que guardan estrecha relación con el debate probatorio que se está desarrollando, pues hace referencia a la negativa del tribunal de incorporar como nueva prueba al contradictorio, la exhumación del cadáver de la ciudadana KARINNA RICO, requerida por la defensa técnica.

En razón de tales argumentaciones, SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la REVOCACION de la Resolución N° 156-2015 dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 05 de noviembre de 2015, solicitada por la defensa técnica. ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de REVOCACION que hiciere el abogado de la defensa técnica JESUS ALBERTO BERRO, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día lunes 16 de noviembre de 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS PINZON