ASUNTO : SP21-S-2013-000131
RESOLUCION N°.-161-2015
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha miércoles 11 de noviembre de 2015, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.094.432; de 25 años de edad, de profesión obrero, residenciado en [...] por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYELA ZAMUDIO, el acusado antes citado ADMITIO LOS HECHOS atribuidos por la fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por tales razones, esta Sentenciadora en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, también de aplicación supletoria por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial, emitió dictamen en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde el Abogado: SAMI HANDAM ZULEIMAN fiscal vigésimo séptimo del Ministerio Público, realizó los siguientes alegatos: “en fecha 27-03-2011, la ciudadana Mayela, del Rosario Zamudio de Pérez, acudió en su condición de miembro y empleada de la línea Expresos Ayacucho, ante la sub-inspectora, del trabajo, de La Fria, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, con la finalidad, de tratar unos asuntos de orden laboral, es el caso, que a partir de ese momento el presidente de esa línea de transporte de nombre JUAN PATIARROLLO, inicio una escalada de malos tratos, con palabras amenazantes y vejatorias, en detrimento de la referida ciudadana, que se agravaron el 28-04-2012, al excluirla de una reunión en la sede de expresos ayacucho en San Juan de Colon, tratándose de su sitio de trabajo, día este, que fue maltratada verbalmente en presencia de otras personas allí presentes, de la persona antes referida, en razón de ello la misma fecha, 08-05-2012 formulo una denuncia ante el Ministerio Publico, en la cual esbozo los hechos antes referidos, iniciándose la investigación penal respectiva, a través de la cual se logro confirmar la ocurrencia de los hechos denunciados, de igual manera, a la victima, MAYELA ZAMUDIO le fue practicado en fecha 20-07-2012 una valoración psicológicas por la doctora ZOLANGE GARCÍA medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye que la paciente orientada en tres planos psíquicos, que presenta un cuadro de angustia y ansiedad por la situación pasada, es por lo que solicito que de no acogerse el acusado a algún medio alternativo a los que puede acceder, se evacuen todos los órganos de prueba y por ende se le condene, es todo”. De igual forma intervino el abogado ROGER ANTONIO CARRASCO VILLAMIZAR, en su condición de defensor del acusado, señalando: “buenos días, de verdad ciudadana jueza por lo que me manifestó mi cliente antes de este acto, que se va a acoger a la suspensión condicional del proceso, si usted considera ciudadana jueza que se cumplen los extremos de ley, solicito se le otorgue el derecho de palabra para que lo manifieste de viva voz, y tome en cuenta para las condiciones que reside en la ciudad de Colón, solicito copias del el acta de hoy, es todo”---------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente Se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento por admisión de los hechos, que de acogerse a el, se le condenaría y aplicaría una rebaja de hasta 1/3 de la pena a imponer, y de la Admisión de los Hechos para optar a una Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que estipula el articulo 43 del Código Adjetivo Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, y en forma espontánea manifestó: “ buenos días, si admito los hechos y asumo la responsabilidad, y solicito la suspensión del proceso, cumpliré lo que me imponga el tribunal, y de lo muy profundo de mi corazón le pido disculpas a la victima a través de su abogada aquí presente, que lleguemos a un entendimiento como antes, que esto quede atrás, y me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo”---------------------------------------------------------------------------
Oída la manifestación de voluntad libre y espontánea sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO, la Jueza le solicita opinión al representante de la fiscalía 27 del Ministerio Público, quien a tales efectos refiere: “ El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional el Proceso.” En este mismo orden de ideas, intervino la abogada MARIA TRINIDAD LARA RINCON apoderada judicial de la victima de marras, manifestando: “al igual que el fiscal, en representación de los derechos de mi representada no tengo ninguna objeción que se le otorgue este medio alternativo al acusado.” Por lo que esta Sentenciadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que, las penas establecidas en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública que le ha hecho llegar a la victima por intermedio de su apoderada judicial, y visto que el representante del Ministerio Público y la representante judicial de la victima, no presentan ninguna objeción, se concluye que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a otorgar en calidad de donación a los niños y niñas huérfanos que son atendidos en la casa de los gnósticos ubicada en La Colorada, Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la donación de juguetes de ambos sexos, por un monto de. Diez mil bolívares (10.000Bs) el día 10 de diciembre del año 2015. Por lo que debe consignar al expediente una constancia en original suscrita por el director, coordinador o responsable de ese centro de atención donde conste el cumplimiento de esa obligación. 2) el acusado queda obligado a ofrecer sus servicios gratuitos como transportista, con el traslado de los adultos mayores que son atendidos en la casa hogar ubicada en el Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho, por tres oportunidades durante el año de prueba, Por lo que debe consignar al expediente una constancia en original suscrita por el director, coordinador o responsable de ese centro de atención donde conste el cumplimiento de esa obligación.3) incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del día 20 de enero de 2016, a los fines de que participe en tres (03) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 4) la prohibición expresa de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MAYELA ZAMUDIO. 5) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 11 de noviembre del año 2016, a las ocho y media horas de la mañana (08:30 AM). Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.094.432; de 25 años de edad, de profesión obrero, residenciado en [...] y de conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Adjetivo Penal, se le imponen al acusado las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a otorgar en calidad de donación a los niños y niñas huérfanos que son atendidos en la casa de los gnósticos ubicada en La Colorada, Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la donación de juguetes de ambos sexos, por un monto de. Diez mil bolívares (10.000Bs) el día 10 de diciembre del año 2015. Por lo que debe consignar al expediente una constancia en original suscrita por el director, coordinador o responsable de ese centro de atención donde conste el cumplimiento de esa obligación. 2) el acusado queda obligado a ofrecer sus servicios gratuitos como transportista, con el traslado de los adultos mayores que son atendidos en la casa hogar ubicada en el Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho, por tres oportunidades durante el año de prueba, Por lo que debe consignar al expediente una constancia en original suscrita por el director, coordinador o responsable de ese centro de atención donde conste el cumplimiento de esa obligación.3) incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del día 20 de enero de 2016, a los fines de que participe en tres (03) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 4) la prohibición expresa de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MAYELA ZAMUDIO. 5) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 11 de noviembre del año 2016, a las ocho y media horas de la mañana (08:30 AM). SEGUNDO: Enviar oficio a la coordinación del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado. TERCERO: Se fija la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, para el día 11 de noviembre del año 2016, a las ocho y media horas de la mañana (08:30 AM), quedando las partes debidamente notificadas. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEUSUS PINZON.
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