ASUNTO : SP21-S-2015-000477
RESOLUCION N°162-2015
En la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO obrando en su condición defensor privado del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha [...] de profesión Contador publico , letrado, residenciado en [...] (actualmente se encuentra privado de libertad), a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, solicito nuevamente la nulidad del Informe Medico Forense suscrito por el experto JESUS A RIVERO identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente. Esta Juzgadora emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 24 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la audiencia de aprehensión por flagrancia, decretó en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, así como las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial.
En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en esta materia especializada, acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por la fiscalía sexta del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2015, se realizó el acto de prueba anticipada por parte del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, oportunidad en la cual se escucho el testimonio rendido por la ciudadana ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, en su condición de victima.
En fecha 10 de marzo de 2015, la fiscalía sexta del Ministerio Público presento escrito de acusación formal en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ.
En fecha 16 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto penal, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, admitió en todas sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía sexta del Ministerio Público así como los medios de prueba ofertados por esa instancia fiscal, y admitió parcialmente las pruebas presentadas por la defensa técnica, mantuvo la medida de coerción personal en contra del acusado de autos, y ordeno la apertura a juicio oral.
En el AUTO de fecha 04 de mayo de 2015, este Juzgado de Juicio especializado se AVOCA al conocimiento del presente asunto, y fija la celebración de la apertura del juicio para el día 26 de mayo de 2015, librando las boletas de citación a todas las partes.
En fecha 17 de agosto de 2015, se procede a la apertura del juicio, por parte del Juez encargado de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del reposo médico de la Jueza titular.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la Jueza titular del Tribunal se incorpora a sus labores una vez vencido el reposo médico, se avoca al conocimiento del asunto y fija nuevamente la apertura del juicio para el día martes seis (06) de octubre de 2015 a las diez (10.00am) horas de la mañana.
En fecha 27 de octubre de 2015, se apertura formalmente el juicio, oportunidad procesal en la cual el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO, solicita al tribunal la nulidad del informe medico-forense suscrito por el experto JESUS A RIVERO identificado con el N° 9700-164-0680 de fecha 26 de enero de 2015, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente, y la sustitución de la medida privativa de la libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal de Juicio Especializado dicta la Resolución N° 155-2015, donde entre otros aspectos decidió: “…PRIMERO: SIN LUGAR las peticiones efectuadas por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como nuevo lugar de reclusión la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira (POLITACHIRA).
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día MIÉRCOLES 4 DE NOVIEMBRE DE 2015…”
En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO en su condición defensor privado del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, hizo al Tribunal la siguiente solicitud: “En relación a la documental recepcionada, esta defensa utilizando la lógica, las máximas de experiencia, refiere que esta se contradice con lo dispuesto en las experticias, seminales hematológicas, de de fecha 21-01-2015 el cual riela en el folio 79 y su vuelto realizado en el laboratorio de Caracas de fecha 04/01/2015, del folio treinta, la experticia de fecha 28-01-2015, signada con el N° 9700-134 y la tercera experticia, riela folio 81, de fecha 28-01-2015, signada 9700-134-LTR-402-2015, específicamente por la prueba hecha a la prenda intima blúmers y la toalla sanitaria, donde en forma conclusiva, y en forma objetiva dictaminaron que no hay presencia de naturaleza seminal ni tampoco hemática, contradiciendo también la información de la experticia 11-7-2013 el cual riela al folio 10 del expediente SP21-S 2013-00678, donde indica en sus actos conclusivo desfloración no reciente, sin signos de violencia, es una conclusión que contradice el informe ginecológico y ano rectal practicado por el doctor Jesús Rivero , donde señala desfloración reciente, con excoriaciones sangrantes, en la hora seis y siete del reloj, contradiciendo lo dicho en las otras experticias, aquí dice que era virgen, la lógica indica que tanto el blúmers domo la toalla sanitaria deberían estar impregnados de sustancia hemática o seminal, igualmente la victima en la prueba anticipada manifestó en viva voz anteriormente, que había mantenido relaciones sexuales en el año 2013 y ella había sido abusada sexualmente, por lo que no se entiende y ni se explica, como este medico forense hace tal aseveración, y aun mas, refiere, que se aprecia violencia sexual, si ella lo manifestó en su prueba anticipada que no fue lesionada ni amenazada, lo vamos a evacuar en su oportunidad, y pedimos la nulidad de este informe, ya que del conocimiento indicado que puede ser prejuiciado con la finalidad de causarle un daño a mi defendido. Es todo”
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Visto que la petición de la defensa radica en un aspecto sobre el cual ya se pronunció este Tribunal, específicamente en la Resolución N° 155-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, esta jueza de instancia ratifica el criterio allí esgrimido, toda vez que entre el acervo probatorio ofrecido por la fiscalía sexta del Ministerio Público y admitido por el Tribunal Primero Control Especializado, para ser debatido en juicio, se encuentra precisamente el informe medico forense cuestionado por la defensa en este acto, insiste este tribunal en afirmar que en la evacuación de la prueba durante el contradictorio permitirá a las partes plantear cualquier incidencia sobre la misma, y mas aún por tratarse de una experticia ordenada practicar por el ente investigador en la fase preparatoria como diligencia de investigación, sería improcedente señalar que la prueba carece de valor probatorio, cuando ya ese carácter se lo otorgó el Tribunal de Control al admitirla por considerarla útil, necesaria y pertinente para la búsqueda de la verdad, el hecho que a criterio de la defensa exista contradicción o diferencias con otros medios de prueba, no le quita validez ni eficacia, dado que es en la oportunidad que esta se evacue donde se podrá determinar su veracidad, y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, se estaría adelantando opinión por esta Juzgadora si se hiciera una valoración de las experticias que alude la defensa que se contraponen con el criterio del medico forense Jesús Rivero quien practico la evaluación ginecológica y ano-rectal a la victima, signada con el N° 9700-164-0680, de fecha 26-01-2015, recepcionada como prueba documental en la audiencia celebrada en fecha 10 de noviembre de 2015, en todo caso, al momento de realizarse la valoración de las pruebas por esta Juzgadora en la oportunidad que se vaya a dictar sentencia se revisará la observación efectuada por el abogado de la defensa.
No se configura entonces violación o menoscabo de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS que puedan ser considerados como atentatorios al debido proceso o a su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en la Sentencia 707 de fecha 02 de Junio de 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “…El Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser Oído, b) Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia. c) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado. d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal”. En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en la sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Del análisis de estos preceptos y dictámenes jurídicos se concluye que en el presente asunto no se evidencia infracción a los principios y garantías constitucionales que abrigan al imputado de autos; se obro en esta ocasión bajo el norte del mandato estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en su contenido establece: “Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Tribunal declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por el Abogado: JOSE ALFREDO GUERRERO defensor privado del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, en virtud de que no se observa por este Tribunal ninguna violación de algún derecho o garantía constitucional, ni se le ocasionó al imputado de autos algún daño o perjuicio que le haya dejado en estado de idenfensión, cumpliendo así lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ.
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día martes 17 de noviembre de 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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