ASUNTO : SP21-S-2014-004527

RESOLUCION N°164-2015


En la audiencia fijada para la apertura del juicio del presente asunto penal, de fecha 12 de noviembre de 2015, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA en su condición de defensora técnica del ciudadano: MIGUEL ANTONIO JAIMEZ JEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.632.304, de 51 años de edad, de ocupación vigilante, soltero, fecha de nacimiento [...] residenciado en [...]a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de K.A.B.Q.( se omite identidad de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.), donde solicita se sustituya CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:

PETICION DE LA DEFENSA TECNICA

En la audiencia fijada para la apertura del juicio del presente asunto penal, de fecha 12 de noviembre de 2015, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA realizó el siguiente planteamiento: “solicito respetuosamente el cambio de la mediada cautelar sustitutiva a privación privativa de libertad de presentación de dos fiadores de cuarenta unidades tributarias , impuesta al defendido, en fecha 04-12-2014, en virtud de que en conversaciones con el defendido en virtud que el mi defendido no tiene amigos ni familiares constituirse fiadores, solicito se el cambio a una caución juratoria, de confirmad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , y de conformidad del 246, y cumplirá con las condiciones establecida en el Código Orgánico Procesal Penal , y solicitamos copias de la presente del auto motivado, y de la totalidad de la causa, es todo”,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La defensora técnica del justiciable, solicito al Tribunal CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos que su defendido no puede cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal de consignar fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 249 ejusdem, debido a que familiares de su patrocinado no han podido ubicar de su entorno social personas que puedan asumir la responsabilidad como fiadores, por lo cual han agotado las vías para su selección, destaca la defensora que a su representado se le impuso el día 04 de diciembre de 2014, la medida cautelar contemplada en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la presentación de dos fiadores que tenían que percibir un ingreso de cuarenta unidades tributarias, razones por las cuales solicita se le exima de la responsabilidad de presentar fiadores y se le acuerde CAUCION JURATORIA conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera importante hacer mención al contenido de los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 245: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente.”

ARTICULO 246: “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

Desde esta perspectiva, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensora, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta, se logró verificar, que el justiciable se encuentra impuesto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contemplada en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas desde la audiencia de aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2014, donde la Jueza que regentaba el citado Tribunal entre otros aspectos decidió: “….1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno.. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta días (30) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso…”

Así las cosas, dado que efectivamente el tribunal ha comprobado la imposibilidad del acusado de materializar la fianza otorgada, aunado al hecho que han transcurrido mas de diez meses desde que fuere decretada, esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la abogada defensora y en consecuencia Otorga CAUCION JURATORIA al hoy acusado, conforme a lo estipulado en el articulo 245 de la Ley Adjetiva Penal, y en razón de ello ordena el traslado del justiciable para la sede de este Juzgado de Juicio Especializado para el día jueves 19 de noviembre de 2015 a las dos (02:00pm) horas de la tarde, a los fines de que preste el juramento y suscriba el acta respectiva. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA en su condición de defensora técnica del ciudadano: MIGUEL ANTONIO JAIMEZ JEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.632.304, de 51 años de edad, de ocupación vigilante, soltero, fecha de nacimiento [...] residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de K.A.B.Q.( se omite identidad de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.), y en consecuencia ACUERDA CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto las obligaciones impuestas por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas desde la audiencia de aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2014, referentes a: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a partir de la fecha en que suscriba el acta de compromiso correspondiente. 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta días (30) a partir de la fecha en que suscriba el acta de compromiso correspondiente. Líbrese oficio. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso…”
TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima, previstas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para esa oportunidad, consistentes en: ORDINAL 3°: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5: prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la víctima o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira (POLITACHIRA) donde se encuentra recluido el acusado, a los fines de informarle de la medida acordada, notificar a la abogada defensora para que asista al acto y se ORDENA el traslado del ciudadano MIGUEL ANTONIO JAIMEZ JEREZ para la sede de este Despacho Judicial, el día jueves 19 de noviembre de 2015 a las dos (02:00pm) horas de la tarde, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso bajo juramento, y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS PINZON.