ASUNTO : SP21-S-2013-005977

RESOLUCION N°165-2015

En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha martes 17 de noviembre de 2015, el acusado: JULIO CESAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha [...]casado, profesión u oficio construcción, residenciado en el barrio [...] (Actualmente se encuentra recluido en HOGARES CREA-VENEZUELA, en el estado Carabobo, recibiendo tratamiento terapeutico), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YAJAIRA CÁRDENAS, ADMITIO los hechos atribuidos por la fiscalía sexta del Ministerio Público, y solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal; por lo que esta Sentenciadora en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicto decisión en los términos siguientes:

I
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Público, realizó los siguientes alegatos: “solicito se aperture el juicio en contra del acusado de autos por el delito de violencia física agravada, por los hechos ocurridos en fecha 9 / 07 2013 en perjuicio de la victima Yhajaira Cárdenas, solicito que se evacuen todos los medios de pruebas, para así desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en autos, si este decide no acogerse a los medios alternativos que la ley prevé, es todo”. De igual forma intervino la abogada LISBETH PALLITTINI ARBELAEZ , en su condición de defensora técnica del hoy acusado, señalando: “buenos días ciudadana juez, en conversación con mi defendido el me manifestó que tiene la intención de admitir los hechos para acogerse a una suspensión condicional del proceso, es por ello que esta defensa solicita que se le otorgue el derecho de palabra a mi cliente, y se acuerde a su favor la suspensión condicional del proceso, se le impongan las condiciones que usted estime, a las cuales el se compromete cumplir cabalmente, es todo”. ----------------------------------------
Seguidamente Se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento por admisión de los hechos, que de acogerse a el, se le condenaría y aplicaría una rebaja de hasta 1/3 de la pena a imponer, y de la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que estipula el articulo 43 del Código Adjetivo Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, y en forma espontánea manifestó: “si admito los hechos, solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir a cabalidad las obligaciones que usted me imponga señora juez, y pido disculpas públicas a la victima por medio de la fiscalía quiero que le hagan llegar mis disculpas a la victima y que me arrepiento de mis actos y que estoy cambiando . Es todo”----------------------
Por lo que este Tribunal, una vez oída la manifestación de voluntad libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado JULIO CESAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, le solicito al representante del Ministerio Público su opinión al respecto, señalando: “ El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional el Proceso y le hará llegar a la victima las disculpas que hizo en esta sala.” En consecuencia esta Sentenciadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusara el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y visto que el representante del Ministerio Público no presentan ninguna objeción, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a culminar el tratamiento terapéutico que ha estado recibiendo en Hogares Crea de Venezuela ubicado en Tocuyito estado Carabobo, y en razón de ello, debe consignar una copia certificada de la constancia de culminación o de egreso, suscrita por el director de esa institución. 2) el acusado queda obligado a continuar prestando sus servicios de apoyo a jóvenes que se encuentran en proceso de rehabilitación en Hogares Crea de Venezuela, mediante orientación, actividades educativas, recreativas y deportivas, mientras permanezca en esa institución, por lo que debe consignar al expediente una copia certificada de la constancia donde se demuestre el cumplimiento de esta obligación, suscrita por el director de esa institución. 3) la prohibición expresa de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana YAJAIRA CÁRDENAS. 4) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día jueves 17 de noviembre del año 2016, a las ocho y treinta (08:30am) horas de la mañana (08:30 AM). ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando un régimen de prueba POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: JULIO CESAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha [...]casado, profesión u oficio construcción, residenciado en el barrio [...] (Actualmente se encuentra recluido en HOGARES CREA-VENEZUELA, en el estado Carabobo, recibiendo tratamiento terapéutico), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YAJAIRA CÁRDENAS.
SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Adjetivo Penal, se le imponen al acusado las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a culminar el tratamiento terapéutico que ha estado recibiendo en Hogares Crea de Venezuela ubicado en Tocuyito estado Carabobo, y en razón de ello, debe consignar una copia certificada de la constancia de culminación o de egreso, suscrita por el director de esa institución. 2) el acusado queda obligado a continuar prestando sus servicios de apoyo a jóvenes que se encuentran en proceso de rehabilitación en Hogares Crea de Venezuela, mediante orientación, actividades educativas, recreativas y deportivas, mientras permanezca en esa institución, por lo que debe consignar al expediente una copia certificada de la constancia donde se demuestre el cumplimiento de esta obligación, suscrita por el director de esa institución. 3) la prohibición expresa de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana YAJAIRA CÁRDENAS. 4) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día jueves 17 de noviembre del año 2016, a las ocho y treinta (08:30am) horas de la mañana (08:30am).
TERCERO Se fija la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, para el día jueves 17 de noviembre del año 2016, a las ocho y treinta (08:30am) horas de la mañana (08:30am).
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS PINZON.