ASUNTO : SP21-S-2013-008834

RESOLUCION N°.-167-2015

Se recibió en este Despacho Judicial, escrito presentado por la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA en su condición de abogada defensora del acusado: MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad 16.983.636, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha [...], de profesión Obrero, letrado, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.A.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde solicita el DECAIMIENTO y por ende el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre su defendido, de conformidad a lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual la Jueza procede a emitir pronunciamiento:

DE LA PETICION DE LA DEFENSA

Refiere la profesional del derecho YOLIMAR CAROLINA VERA que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a su defendido, en virtud de a su criterio, que han transcurrido dos (02) años sin que se haya realizado la apertura del juicio oral, en razón de ello requiere que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia especializada, en la audiencia por aprehensión en flagrancia, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.A.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ratificada en el AUTO de fecha 20 de noviembre de 2015.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación formal en contra del acusado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.A.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

En fecha 16 de enero de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, oportunidad procesal en la cual ese órgano Jurisdiccional admitió la acusación en todas sus partes así como los medios de prueba promovidos por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público y se decretó la apertura a juicio oral y público. En fecha 20 de enero de 2014, se publicó el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibe la causa por el Tribunal Único de Juicio Especializado y en auto de esa misma fecha la Jueza que regentaba el Tribunal para esa oportunidad se avoca a su conocimiento y fija la celebración del juicio para el día viernes 16 de mayo de 2014 a las diez (10:00a,m) horas de la mañana, y en fecha 03 de junio de 2014 se celebra la audiencia donde se apertura el juicio y se le toma declaración a la niña victima.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se produce un cambio del órgano subjetivo del Tribunal de Juicio, en virtud de la Rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, según consta en comunicación CNJGPJ signada con el N° 0515/14 de fecha 07 de agosto de 2014. En razón de lo cual, la Jueza entrante se avoca al conocimiento del asunto y en el auto de fecha 29 de septiembre de 2014, fija la celebración del juicio para el día jueves 16 de octubre de 2014, a las nueve y treinta (09.30am) horas de la mañana.

En fecha 30 de octubre de 2014, se efectúa la apertura formal del juicio, con la presencia de todas las partes, y se escucha la declaración de la ciudadana ANA JOHANA GELVEZ MONCADA en su condición de representante legal de la niña victima.

La continuidad del juicio se desarrolló normalmente hasta la audiencia celebrada el día 17 de junio de 2015, visto que la Jueza titular del despacho por razones de enfermedad y subsiguiente reposo medico fue sustituida por un Juez encargado quien se avoca al conocimiento del asunto en el auto de fecha 13 de julio de 2015, generándose así la interrupción del juicio.

En fecha 24 de septiembre de 2015, la Jueza titular de este Tribunal de Juicio, se avoco nuevamente al conocimiento del asunto, en virtud del cese del reposo medico y por ende de la suplencia designada por la Coordinación de este Circuito Especializado, fijándose nuevamente su apertura para el día 13 de octubre de 2015, a las diez (10:00am) horas de la mañana.

En fecha 13 de octubre de 2015, fue imposible el inicio del juicio, debido a que el acusado de autos no fue trasladado por los funcionarios del Centro Penitenciario de Occidente N° II, fijándose nueva fecha para el día 2 de diciembre de 2015.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Es necesario revisar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar el alcance y el ámbito de aplicación de este dispositivo legal y la procedencia o no de la petición efectuada por la defensora técnica:

Articulo 230: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. (…)”

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del lapso de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, indicó que:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”

Así tenemos que, tal y como se evidencia en las actas, específicamente en los folios del diecinueve (19) al veintitrés (23) de la pieza I del expediente, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, en la audiencia de aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 19 de noviembre de 2013, decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado MIGUEL ANGEL MELENDEZ, dictamen que se pude apreciar en un extracto de la dispositiva de ese acto procesal: “…SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANO MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANO natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 16.983.636 de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/11/1978, de profesión Obrero, letrado, residenciado en el barrio la Ortiza, calle principal vereda San Antonio casa C- 10, San Cristóbal estado Táchira, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A. Y. A. G (se omite por razones de ley), y se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal.-------------------------------
QUINTO: SE DECRETA, con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la experticia psicológica y psiquiátrica por parte de equipo interdisciplinario, tanto al imputado como la victima fecha para que sea valorado por el equipo interdisciplinario 28 noviembre de 2013, para la victima, para el imputado 29 de noviembre de 2013 a las ocho y treinta (08:30 AM). Notifíquese a la victima para que asista a la práctica de la experticia psicológica y psiquiatrita y sobre las medidas de protección, líbrese boleta de traslado para el imputado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…”

Desde esta perspectiva, revisada y analizada como ha sido la petición de la defensora técnica así como las actas que conforman el expediente, a juicio de esta Sentenciadora, no ha vencido el lapso de dos (02) años desde que le fuere impuesta esta medida de coerción personal al justiciable, la cual según lo refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal citado ut supra, se comienza a contar desde el día que se le impone la medida al acusado, lo cual indica que ese lapso de tiempo precluía el día 19 de noviembre de 2015, y no el 18 de noviembre de 2015 fecha en la cual la defensora realiza la solicitud, significa entonces que la prórroga requerida por la fiscalía 22 del Ministerio Público el día 18 de octubre de 2015 se realizó en tiempo hábil, pues la precitada norma procesal exige que tal solicitud debe hacerse bien por la fiscalía o por la parte querellada antes del vencimiento del lapso de los dos años, siempre y cuando no se haya decretado con anterioridad la prórroga, dadas estas circunstancias SE DECLARA SIN LUGAR el Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, solicitada por la defensa técnica.

Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida precautelar de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la Defensora técnica abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del acusado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CASTELLANO natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad 16.983.636, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de profesión Obrero, letrado, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.A.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), decretada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia especializada, en la audiencia por aprehensión en flagrancia, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva-NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON


JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. JESUS PINZON


SECRETARIO