ASUNTO : SP21-S-2014-003293
RESOLUCION N°169-2015
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha viernes 20 de noviembre de 2015, el acusado: ANICETO DE JESÚS MÁRQUEZ RAMÍREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO [...] DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.491.052, RESIDENCIADO EN [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIRI FUENTES URIBE. ADMITIO los hechos atribuidos por la fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, y solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal; por lo que esta Sentenciadora en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicto decisión en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: SAMI HANDAM ZULEIMAN fiscal vigésimo octavo del Ministerio Público 8encargado), realizó los siguientes alegatos: “ciudadana Jueza solicito que se aperture el juicio del presente asunto, el Ministerio Público demostrará a lo largo del debate que el acusado de autos es responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejercido en contra de la ciudadana LEIRI FUENTES URIBE, tal y como se dejo plasmado en la acusación que fuere admitida por el tribunal de Control, solicito que una vez concluya el contradictorio se le condene, todo ello en caso de no acogerse a algún medio alternativo de los que proceden en esta fase del proceso. Es todo.” De igual forma intervino la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, en su condición de defensora técnica del hoy acusado, señalando: “La defensa ciudadana juez hace del conocimiento de este tribunal de juicio, que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que lo acusó el Ministerio Público, y solicitarle se declare a su favor la suspensión condicional del proceso, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley, y está dispuesto a reparar el daño ocasionado a la ciudadana LEIRI FUENTES URIBE y a cumplir las condiciones que este tribunal le imponga, por ello solicito se le otorgue el derecho de palabra para que el mismo se lo manifieste. Es todo.”---------------------------------------------------
Seguidamente Se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento por admisión de los hechos, que de acogerse a el, se le condenaría y aplicaría una rebaja de hasta 1/3 de la pena a imponer, y de la Admisión de los Hechos para optar a una Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que estipula el articulo 43 del Código Adjetivo Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, y en forma espontánea manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR A CABALIDAD LAS OBLIGACIONES QUE USTED ME IMPONGA SEÑORA JUEZ, Y PIDO DISCULPAS PÚBLICAS A LA VICTIMA POR MEDIO DE LA FISCALÍA QUIERO QUE LE HAGAN LLEGAR MIS DISCULPAS A LA VICTIMA Y QUE ME ARREPIENTO DE MIS ACTOS Y QUE ESTOY CAMBIANDO . ES TODO” Por lo que este Tribunal, una vez oída la manifestación de voluntad libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado ANICETO DE JESÚS MÁRQUEZ RAMÍREZ, le solicito al representante del Ministerio Público su opinión al respecto, señalando: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional el Proceso y le hará llegar a la victima las disculpas que hizo en esta sala.” En consecuencia esta Sentenciadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusara el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y visto que el representante del Ministerio Público no presentan ninguna objeción, se verifica que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día lunes 23 de noviembre de 2015, y participar en tres actividades programadas por ese órgano auxiliar durante el año de prueba. 2) el acusado queda obligado a otorgar en calidad de donación al párroco de la iglesia católica ubicada en La Fría, dos mercados, cada uno por un monto de tres mil bolívares, consistentes en alimentos no perecederos, y consignar una constancia suscrita por el párroco de la iglesia y anexar la factura correspondiente. 3) la prohibición expresa para el acusado de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana LEIRI FUENTES URIBE, 4) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día lunes 21 de noviembre del año 2016, a las nueve (09:00) horas de la mañana.
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando un régimen de prueba POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: ANICETO DE JESÚS MÁRQUEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIRI FUENTES URIBE. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Adjetivo Penal, se le imponen al acusado las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día lunes 23 de noviembre de 2015, y participar en tres actividades programadas por ese órgano auxiliar durante el año de prueba. 2) el acusado queda obligado a otorgar en calidad de donación al párroco de la iglesia católica ubicada en La Fría, dos mercados, cada uno por un monto de tres mil bolívares, consistentes en alimentos no perecederos, y consignar una constancia suscrita por el párroco de la iglesia y anexar la factura correspondiente. 3) la prohibición expresa para el acusado de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana LEIRI FUENTES URIBE, 4) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día lunes 21 de noviembre del año 2016, a las nueve (09:00) horas de la mañana.
TERCERO Se fija la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, para el día: lunes 21 de noviembre del año 2016, a las nueve (09:00) horas de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y la notificación de la victima de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS PINZON.
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