ASUNTO : SP21-S-2013-007991
RESOLUCION N°170-2015
En el acta de diferimiento de la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, la abogada KHARINNA HERNANDEZ CANDIALES en su condición de fiscala décima seta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito la aprehensión del ciudadano: NICOLA JOSE MATAMOROS, Venezolano, titular de la cedula N° V-16.612.279 de 31 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de Mérida estado Mérida, estado civil: soltero, de oficio: artesano, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la niña: M.K.I.D (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)dada su conducta contumaz y reticente para asistir a la continuación del juicio a pesar de haber sido debidamente notificado. Esta Juzgadora obrando en los términos que establece el artículo 248 en concordancia con los artículos 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 19 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia de aprehensión en flagrancia del acusado de autos, acto en el cual el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado dictó la siguiente decisión: “…PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral 5° 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ejusdem. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, consistentes en la obligación de acudir a charlas o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO cada 08 días. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 242 numeral 3° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido…”
En fecha: 21 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto penal, oportunidad procesal donde el Tribunal segundo de Control, Audiencia y Medidas, admitió la acusación fiscal y los medios de prueba ofertados por las partes y decreto la apertura a juicio oral y público.
En el auto de fecha 05 de noviembre de 2014, la Jueza Rosario del Valle Chacon, se avoca al conocimiento del presente asunto penal, debido a la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, y fija como fecha para la celebración del juicio el día martes 02 de diciembre de 2014 a las 09:00 horas de la mañana, ordenando la notificación de todas las partes, juicio que fuera interrumpido por enfermedad de la jueza titular.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Jueza titular del despacho, se avoco nuevamente al conocimiento del asunto, una vez incorporada luego del cese del reposo medico, y fijo la celebración del juicio para el día 07 de octubre de 2015, fecha en la cual se formalizó la apertura del juicio.
En la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, la abogada KHARINNA HERNANDEZ en su condición de fiscala décima sexta del Ministerio Público, solicito al Tribunal orden de aprehensión en contra del justiciable, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia del acusado de autos en varias audiencias, solicito a este tribunal de juicio que libre la respectiva orden de captura al mismo, ya que hasta le presente no acudió a la celebración de la continuación del juicio el cual se encuentra aperturado desde el 7-10-2015 quedando el mismo notificado en cada audiencia de continuación que se ha llevado a cabo, medida que solicito con base en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, “-
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de las actas se evidencia que el justiciable en mención, no compareció a la audiencia de continuación del juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado, tal y como consta en el acta de fecha 30 de octubre de 2015, inserta a los folios del doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y dos (282) del expediente, sin que conste justificación alguna que le exima de responsabilidad en cuanto a su no comparecencia, lo que ha generado retardo procesal, debido a la interrupción del juicio que se ha producido por su inasistencia, inobservando así las obligaciones que se le impusieron para garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue, siendo que es obligación del acusado que se encuentra impuesto de medidas cautelares menos gravosas, sujetarse al proceso y comparecer voluntariamente a los actos, a tenor de lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto refiere: “ En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. …” como es el caso que nos ocupa, es por lo que obrando en los términos que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “…En todo caso, el Juez o jueza de Juicio, a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo…” también se encuentran satisfechos los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3, pues, por una parte se trata de una investigación donde se le atribuye presunta responsabilidad al ciudadano NICOLA JOSE MATAMOROS como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la niña: M.K.I.D (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tomando en cuenta que el delito impone pena de prisión, y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y además, por existir suficientes y fundados elementos de convicción que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, puesto que la fiscalía décima sexta lo acuso formalmente y dicho acto conclusivo fue admitido por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas en su oportunidad, se configura también el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que el ilícito de género atribuido, como ya se indicó, es de alta entidad dañosa, y por la magnitud del daño que se le puede ocasionar a la victima, que se puede determinar en el caso bajo examen, porque el efecto principal de este tipo de conducta antijurídica, es que vulnera, lesiona y atenta contra la libertad sexual, la salud emocional y la vida sexual futura de la mujer, toda vez que menoscaba directamente su integridad y dignidad de mujer, hecho punible que por su naturaleza se comete en forma clandestina, y que la misma Ley Orgánica Especial lo califica como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, que refleja su carácter PLURIOFENSIVO, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, y en este mismo contexto, la Ley Especial, en su articulo 15.6 define la VIOLENCIA SEXUAL como: “ toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” Y en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N°399 de fecha 26 de octubre de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada: YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, donde en uno de sus extractos dejo sentado lo siguiente: “……el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la privación preventiva de libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de este, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados …….” de lo que se puede dilucidar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237 del texto Adjetivo Penal, en el sentido de que existe el riesgo latente, por el contexto y las circunstancias en las que se desarrollaron los acontecimientos, de que el presunto agresor puede generar contra la victima acciones amenazantes o intimidatorias que pudieran afectar el desarrollo normal del proceso y la participación de la victima en los diferentes actos. En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: NICOLA JOSE MATAMOROS para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JUZGADORA considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 44° ordinal 1° y 257° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia SE ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: NICOLA JOSE MATAMOROS. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, e incorporen al acusado al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía décima sexta y a la defensa sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano: NICOLA JOSE MATAMOROS, Venezolano, titular de la cedula N° V-16.612.279 de 31 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de Mérida estado Mérida, estado civil: soltero, de oficio: artesano, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la niña: M.K.I.D (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44° ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión, y notificar a la coordinación del Departamento de Alguacilazgo e este Circuito Especializado, a la fiscalía décima sexta del Ministerio Público y a la defensa sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE Y OFICIESE.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS PINZON.
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