ASUNTO : SP21-S-2014-004803
RESOLUCION N°.-156-2015
RESPUESTA A LAS PETICIONES REALIZADAS POR LAS PARTES
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha lunes dos (02) de noviembre de 2015, el fiscal sexto del Ministerio Público abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, el abogado apoderado judicial de la victima ALBERTO JOSE PRIETO LORENZO, y el abogado JESUS ALBERTO BERRO en su condición de codefensor del ciudadano: WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.605.721, nacido en fecha [...], soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima, la ciudadana: KHARINA DEL VALLE RICO HERNÁNDEZ, en los alegatos de apertura efectuaron diversos planteamientos, que este Tribunal Especializado resuelve de la forma que sigue:
DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
Tal y como se indico anteriormente, en la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, relacionado con el juicio que se le instruye al ciudadano: WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA, el fiscal sexto del Ministerio Público abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, el abogado apoderado judicial de la victima ALBERTO JOSE PRIETO LORENZO, y el abogado JESUS ALBERTO BERRO en su condición de defensor técnico del acusado de autos, en la oportunidad que realizaban sus alegatos de apertura, hicieron al Tribunal los siguientes planteamientos:
JUAN ALEXIS SANCHEZ FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…donde solicito en que sean incorporada como pruebas complementarias según el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que para la audiencia preliminar no fueron promovidas experticias de seriales de fecha de 31-03-2015 la cual no habían llegado las resultas es lo que solicito que se admitan como pruebas complementarias, también el informe psiquiátrico, realizados por el equipo interdisciplinario del tribunal realizado al ciudadano acusado, sean admitidos según el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ABOGADO ALBERTO JOSE PRIETO LORENZO, APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: “…solicito que se admita el escrito acusatorio por cuando sea ratificado, solicito sean admitidas las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar y con los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal , donde solicito se ratifique la medida de coerción personal del acusado, ya que para esta representación judicial de la victima están cubiertos…”
ABOGADO JESUS ALBERTO BERRO CODEFENSOR DEL ACUSADO WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA: “…se plantea como prueba complementaria según el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la exhumación para determinar las verdadera causas, ya que para la fecha 20-08-2015 del anterior juez que por auto lo acordó, visto que no ha sido anulada, pido que se realice la misma, para el esclarecimiento de los hechos, sea la igualdad procesal, donde por esto pido que se de la exhumación del cadáver, porque se ha venido presentando inconvenientes en el estado Táchira, como lo es de la niña de pregonero y del caso que hace poco se suscito que es de la niña conocido como el del materno infantil donde supuestamente fue violada y se pudo determinar que no, este caso emblemático fue por aquí en el tribunal de control uno, donde vemos estos desaciertos, precisamente en San Antonio, tenemos el caso del patólogo ECSON CORDOBA donde genera inseguridad por que ha tenido muchos desaciertos, es por esto ciudadana juez que el auto motivado por el dictado por el anterior juez se diligencie, se le de ejecutoriedad, para poder esclarecer los hechos, y así poder comprobar la inculpabilidad de mi defendido…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
1.-Con respecto a la petición efectuada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ en su condición de fiscal sexto del Ministerio Público, donde requiere que sean admitidas como pruebas complementarias, las ofrecidas por esa instancia fiscal con anterioridad a la celebración del juicio, referentes al escrito de pruebas complementarias y al informe de la valoración psiquiátrica realizada al acusado por el equipo interdisciplinario adscrito al circuito, se hace necesario determinar el contenido y alcance de la norma invocada por el Ministerio Público, es decir, el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye: “ Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad la audiencia preliminar.”
Así tenemos que en el escrito de pruebas complementarias interpuesto por la fiscalía décimo octava del Ministerio Público, que riela a los folios del dos (02) al cinco (05), y del veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza IV del expediente, esa instancia fiscal ofrece como medios de prueba: EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIALES, signada con el N° 9700-134-LCT-0618-15 de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario HENRRY BOADA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, en cuanto a su pertinencia refiere la representante fiscal: “...Dicha prueba es pertinente, por cuanto permite demostrar que la persiana que fue colectada en la habitación donde fue el hecho, presentó signos de fractura parcial lo que demuestra que hubo violencia en la habitación, aunado que presenta tres rastros dactilares procesables (…)asimismo el estado en el que se encontraba la persiana contra esta lo manifestado por los testigos quienes señalan que la víctima era muy ordenada y perfeccionista, y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos sobre la experticia realizada (…) y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes…” EXPERTICIA DE ANALISIS FISICO: “signada con el N° 9700-134-0612-15 de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario HENRRY BOADA adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, sobre la evidencia (BOSPRIN) el cual reposa en la habitación del lado izquierdo (…) dicha evidencia se aprecia en mal estado de uso y conservación, presenta abundantes signos físicos de desgaste , es de hacer referencia que sus extremos presenta unidos con cinta de embalar (…) a su vez dicho BOX SPRING presenta fracturas en dos de sus soportes (bases/patas) ocasionadas por un golpe fuerte y preciso (…) asimismo refiere: “ dicha prueba es pertinente pues permite demostrar que la cama Box Spring donde el imputado le dio muerte a la victima presentaba en sus soportes (bases/patas) fracturas ocasionadas por un golpe fuerte y preciso, determinando que al momento de darle muerte a la victima quien se encontraba sobre la cama el imputado le ocasionó lesiones tan fuertes que ocasionaron las fracturas de los soportes, y no conforme para logar su cometido la asfixia con la almohada luchando ella en todo momento por su vida, y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este expondrá a viva voz sobre la experticia realizada…” ACTA DE INSPECCION TECNICA: “signada con el N° 0156 de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario REYES CARRERO, HENRRY BOADA, JOSE GALVIZ Y HILDA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, en donde dejan constancia de la reinspección técnica al sitio del suceso(…) indica igualmente: “…Dicha prueba es pertinente por cuanto permite demostrar que se colectado evidencias de interés criminalístico ( se seccionó segmento de tela del colchón box spring y que el mencionado box spring presenta fractura en sus dos soportes) , asimismo el estado en el que se encontraba la persiana contra esta lo manifestado por los testigos, quienes señalan que la victima era muy ordenada y perfeccionista , y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de la existencia de signos de fractura en en box spring, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por todas las partes…” EXPERTICIA FISICA TRICOLOGICA: “signada con el N° 9700-134-0615-15 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario HENRRY BOADA adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, sobre la MUESTRA A: apéndices pilosos , colectados en la habitación ubicada en el sitio del suceso (…) dicha prueba es pertinente por cuanto permite demostrar que dentro de la habitación donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima, se colectaron cabello de la misma, necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes…” EXPERTICIA ENSAYO TECNICO: “Signada con el N° 9700-134-0616-15 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario HENRRY BOADA adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, a las evidencias (BOSPRIN Y CORRAL) dejándose constancia de la peritación y fijaciones fotográficas que se explican en la mencionada experticia (…) “Dicha prueba es pertinente por cuanto permite demostrar que dentro de la habitación donde se encontraba el cuerpo sin vida de la victima su estado inicial del corral , colchón y persiana corresponde completamente al sitio donde se encontraba inicial del sitio del suceso, y necesarias toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz sobre la experticia y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes…” incluyendo con ellas la declaración de los expertos y funcionarios que las practicaron; de igual forma el representante del Ministerio Público solicito que la evaluación psiquiatrica y psicológica que se le practicara al justiciable por parte de las especialistas del equipo interdisciplinario Olga Suárez y Zuheli López psiquiatra y psicóloga respectivamente, como órgano auxiliar de estos Tribunales, que se encuentra inserto en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la pieza III del expediente, fuera incorporada bajo esta figura jurídica.
Sobre este tema, existen dos aspectos fundamentales del sistema acusatorio de nuestro ordenamiento jurídico que deben ser garantizados a la hora de decidir: 1.-el debido conocimiento de las partes sobre el contenido que arrojó la fase de investigación, la probanza obtenida, y con ello preparar su defensa para el momento de debatir sobre la misma si fuese admitida. 2.-que el Juez o Jueza, aprecie sin en efecto se dan o no las exigencias de ley, es decir legalidad, utilidad y pertinencia, lo que significa que, para que tengan el carácter de prueba complementaria y sean admitidas como tal, es necesario que se trate de una prueba nueva, que no hayan sido propuestas ni rechazadas con anterioridad, y fundamentalmente que se hayan conocido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, significa entonces, que debe revisarse el contenido del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas que venía conociendo del proceso en las fases previas, en fecha 02 de marzo de 2015, donde entre otros aspectos dictaminó: “…MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 6 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 6 en el siguiente orden:
De conformidad con el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecen los medios de prueba los cuales son necesarios, útiles y pertinentes ya que guardan relación directa con los hechos a dilucidar en el juicio oral y público.
EXPERTOS: De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal
1.- Declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual es pertinente por ser este el funcionario que suscribe el informe pericial 1.-16.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1083-14 de fecha 23-12-2014, señalando con precisión la causa de muerte; y necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los Testigos Presenciales del hecho, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
Así mismo, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser exhibida a la funcionaria la referida experticia e igualmente el informe pericial por ellos suscritos deberá ser leído en el debate de conformidad con el 341.
2.- Declaración del Dr. CARLOS CAMARGO Médico Forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, la cual es pertinente por ser este el funcionario que suscribe el informe pericial porque practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-7904 de fecha 22 de diciembre de 2014 al imputado de autos así como el levantamiento del cadáver de la victima y necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los Testigos Presenciales del hecho, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
Así mismo, de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser exhibida a la funcionaria la referida experticia e igualmente el informe pericial por ellos suscritos deberá ser leído en el debate de conformidad con el 341.
3.- Declaración de la funcionaria experta detective LUZ O. MEDINA H., adscrita al Laboratorio Criminalística Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, pertinente por ser quien analizó y determinó la naturaleza de la sustancia hemática en el cuerpo de la víctima y su individualización sanguínea, según EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°9700-134-LCT-7526-2014, de fecha 06 de enero de 2015, con base en la evidencia colectada por el funcionario Anatomopatólogo Doctor Bonilla José, según indica planilla de registro de cadena de custodia N° 0809, necesaria para demostrar entre otras cosas lo siguiente: 1.- La sustancia hemática de aspecto pardo rojizo perteneciente a la víctima identificada con el nombre de: “Karina del Valle Rico Hernández”, corresponde al grupo sanguíneo “O”, factor RH POSITIVO (+) A. (FOLIO 109, 2DA.PIEZA).
Asimismo en el debate le deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, asimismo deberá ser incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate para que sean valorados en la sentencia definitiva. Dicho documento realizado por el experto, serán presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, así como medio de prueba documental autónomo para su exhibición e incorporación en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la funcionaria experta detective LUZ O. MEDINA H., adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de San Cristóbal, pertinente por ser quien analizó y determinó la naturaleza hemática de la muestra analizada en la EXPERTICIA DE CELULAS EPITELIALES Y HEMATOLOGICA N°9700-134-LCT-7525-2014, de fecha 06 de enero de 2015, suscrita por la funcionaria experta detective LUZ O. MEDINA H., adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, sobre la evidencia colectada por la funcionaria Lorena Torres, credencial N° 37.943, según indica planilla de registro de cadena de custodia N° 36-2014, y donde se señaló entre otras cosas lo siguiente: que de los diez apéndices córneos sometidos a observación (…) (folio 110, 2da. pieza). En consecuencia se solicita deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, asimismo deberá ser incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración en juicio de de la funcionaria experta detective LUZ O. MEDINA H., adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, pertinente por ser quien analizó y determinó la naturaleza hemática de la muestra analizada en la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°9700-134-LCT-0116-2015, de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por la funcionaria experta detective LUZ O. MEDINA H., adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, sobre la evidencia colectada por el funcionario Gleyver Correa, credencial N° 38.772, cinco -05- apéndices córneos correspondientes a la mano derecha de la “Karina del Valle Rico Hernández” según indica planilla de registro de cadena de custodia N° 38-14 y memorándum de remisión (…) Asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y deberá ser incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva, (…) todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración en juicio oral de la funcionaria experta farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, pertinente por ser quien colectó y analizó la muestra que consta en la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N°9700-134-LCT-7482-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, pericia solicitada mediante comunicación N° 9700-0373-7861 de fecha 22-12-2014 sobre la evidencia colectada al ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, muestras de orina y raspado de dedos (folio 111, 2da.pieza), para demostrar que estaba consciente e imputable cuando cometió el homicidio. Asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y deberá ser incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva, (…), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración en juicio oral de la funcionaria experta farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, Necesaria para demostrar la ausencia de alcohol etílico, escopolaminas, anfetaminas, barbitúricos ni benzodiacepinas, en las evidencias (prendas de vestir que usaba la momento del fallecimiento) colectadas a KARINA RICO, descartando una muerte accidental o suicida, así demostrar la presencia de una sustancia de color amarillento y oloroso característico a secreción urinaria impregnada en parte interna a nivel de la región genital (…) pertinente por ser quien suscribe la EXPERTICIA QUÍMICA N°9700-134-LCT-7534-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, de la evidencia colectada y pericia solicitada mediante comunicación N° 9700-0373-7859 de fecha 22-12-2014, siendo las muestras suministradas (…) Asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y deberá ser incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva (…), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Declaración en juicio de la funcionaria experta farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, pertinente por ser quien suscribe la EXPERTICIA QUÍMICA TOXICOLÓGICA N°9700-134-LCT-7536-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, pericia solicitada mediante comunicación N° 9700-0373-7871 de fecha 22-12-2014 sobre las muestras suministradas para realizar la experticia consistentes en dos -02- envases elaborados en material sintético transparente, con sus respectivas tapa a rosca en el mismo material de color azul, debidamente rotuladas. Asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Declaración en juicio oral del funcionario experto detective JOSE I. GALVIZ B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, necesaria para demostrar la NATURALEZA HEMÁTICA, PERTENENCIA A LA ESPECIE HUMANA Y CORRESPONDENCIA CON EL GRUPO SANGUÍNEO “O” de las trazas mancha de aspecto pardo rojizo existentes en un -01- artículo denominado ALMOHADA, marca Almohavenca, y de su mecanismo de formación por contacto, de afuera hacia adentro, ubicada en una de sus caras, (…) pertinente por ser quien analizó la evidencia y suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N°9700-134-LCT-7527-2014 de fecha 06 de enero de 2015, solicitada con memorándum N° 9700-0373-7876 de fecha 22-12-2014, sobre la evidencia colectada por la funcionaria Hilda Marcano (…) necesaria para demostrar los efectos de la acción vulnerante del imputado sobre la humanidad de la víctima y la transferencia de fluidos biológicos hacia la evidencia, provenientes de la occisa. Asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma y deberá ser incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva, (…) todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Declaración en juicio oral del funcionario experto detective JOSE I. GALVIZ B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, necesaria para demostrar la NATURALEZA HEMÁTICA, PERTENENCIA A LA ESPECIE HUMANA Y CORRESPONDENCIA CON EL GRUPO SANGUÍNEO “O” de las trazas mancha de aspecto pardo rojizo existentes en un -01- artículo denominado: FUNDA PARA ALMOHADA, pertinente por ser quien analizó la evidencia y suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N°9700-134-LCT-7521-2014 de fecha 06 de enero de 2015, suscrita por el funcionario experto detective JOSE I. GALVIZ B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, solicitada con memorándum N° 9700-0373-7860 de fecha 22-12-2014, (…) necesaria para demostrar los efectos de la acción vulnerante del imputado sobre la humanidad de la víctima y la transferencia de fluidos biológicos hacia la evidencia, provenientes de la occisa. Asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma y deberá incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva (…), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Declaración en juicio oral de la funcionaria Detective FRANCY PEREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, pertinente por ser quien analizó la evidencia que poseía el imputado para comunciarse, según consta en el RECONOCIMIENTO LEGAL Y TECNICO N° 9700-134-LCT-7528-14 de fecha 13 de enero de 2015, necesaria para demostrar la existencia de dispositivos de comunicación celular, y la calidad y cantidad de mensajes y llamadas entre la víctima y el imputado (…) Asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva, igualmente deberá ser incorporado como medio de prueba documental autónomo para su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Declaraciones de las funcionarias Detective FRANCY PEREZ, y la Detective GLEYVER CORREA, adscritas al Laboratorio Criminalística Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, necesarias para demostrar la existencia de dispositivos de comunicación celular incautados, y la calidad y cantidad de mensajes y llamadas entre la víctima y el imputado, pertinentes por ser quienes analizaron la evidencia recabada (…) Asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y sea incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva, (…) igualmente debe incorporarse como prueba documental para su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- Declaración en juicio oral del funcionario experto detective agregado HENRY BOADA, adscrito al Laboratorio Criminalística Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, necesaria para demostrar la similitud o semejanza técnica y científicamente comprobada de los apéndices pilosos colectados en el sitio de suceso con los apéndices pilosos indubitados de la víctima (…) pertinente por ser quien analizó las evidencias dubitadas e indubitadas y realizó la comparación tricológica según consta en la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN TRICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-7522-14 de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por el, solicitada con memorándum N° 7866 de fecha 22-12-2014, (…) Asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y deberá ser incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva, (…) todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- Declaración en juicio oral del funcionario experto detective agregado HENRY BOADA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, necesaria para demostrar la similitud o semejanza técnica y científicamente comprobada positiva de la Muestra “A”: apéndices pilosos, colectados en la habitación ubicada en Pirineos, vereda 1, lote G, vivienda signada con nomenclatura catastral 08, municipio San Cristóbal, estado Táchira, pertenecientes a la hoy occisa KARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ; y la Muestra “B”, apéndices pilosos (cortados) de la región cefálica de la hoy occisa KARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ; (…) pertinente por ser quien analizó las evidencias y realizó la comparación tricológica según consta en la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN TRICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0127-15 de fecha 09 de enero de 2015, (…) Asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y deberá ser incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva (…), asimismo deberá ser incorporado como medio de prueba documental autónomo para su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- Declaración en juicio oral funcionaria Detective NEXIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, pertinente por ser quien analizó la evidencia según consta en la Experticia de BARRIDO CRIMINALÍSTICO, N° 9700-134-LCT-7584-14, de fecha 09 de enero de 2015, necesaria para demostrar la existencia de un vehículo automotor en posesión del imputado, la inexistencia de elementos de interés criminalístico en dicho vehículo y que no hubo acceso al mismo durante la tarde por parte del imputado y la víctima, necesaria para demostrar los efectos de la acción vulnerante del imputado sobre la humanidad de la víctima denunciante sólo en el sitio de suceso, interior del inmueble donde vivían, asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma y deberá ser incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva, igualmente deberá incorporarse como medio de prueba documental autónomo para su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- Declaración en juicio oral de suscrito por la funcionaria Detective FRANCY PEREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, necesaria para demostrar la existencia de violencia en el sitio de suceso, por hallarse elementos que así lo indican, colectados en la habitación ubicada en Pirineos, vereda 1, lote G, vivienda signada con nomenclatura catastral 08, municipio San Cristóbal, estado Táchira, como es una -01- persiana de múltiples láminas de aluminio a la cual se determinó en mal estado de uso y conservación (…), pertinente por ser quien analizó la persiana censurada, según consta en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TECNICO N° 9700-134-LCT-7585-14 de fecha 13 de enero de 2015, solicitada con memorándum N° 7935 de fecha 26-12-2014, sobre la evidencia entregada por la funcionaria Hilda Marcano, (…), necesaria para demostrar los efectos de la acción vulnerante del imputado sobre los elementos hallados en el sitio de suceso y la actividad y recorrido de la víctima y el imputado sobre los elementos del inmueble donde vivían durante el hecho de violencia, asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma y deberá ser incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva, (…) todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.- Declaración en juicio oral del funcionario Detective agregado JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, adscrito al Departamento de expertica de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, necesaria para demostrar la existencia de un vehículo automotor en posesión del imputado, de uso familiar y números de seriales de carrocería y motor ubicados en diferentes partes del vehículo ORIGINALES, y pertinente por ser quien realizó la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 2851 de fecha 26 de diciembre de 2014, (…), asimismo deberá ser exhibida y leída la experticia emitida, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma y deberá ser incorporado dicho documento por su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva, (…) todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
18.- Declaración en juicio del el funcionario experto Detective Jefe YENDER SIERRA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesaria para demostrar la existencia de dispositivos telefónicos celulares en posesión de víctima e imputado así como la asignación de los números telefónicos respectivamente 0424-7053240 a nombre de la ciudadana HERNANDEZ KARINA RICO y 0414-7113890, a nombre del ciudadano NEWMAN CHAPETA WAGNER JESUS, pertinente por ser quien recibió digitalmente y analizó la información telefónica remitida por la EMPRESA MOVISTAR, y dejó constancia en el acta informe de investigación penal de fecha 30 de enero de 2015, (…), asimismo deberá ser exhibida y leída el acta e informe de filtro de llamadas entrantes y salientes de ambos abonados, para su ratificación en cuanto a su contenido y firma y deberán ser incorporados para su lectura al acta del debate y una vez agregados sean valorados en la sentencia definitiva; (...) igualmente deberá ser incorporado como medio de prueba documental autónomo para su exhibición e incorporación al debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los funcionarios Comisario HÈCTOR GAMEZ, JEFE CONTRA HOMICIDIOS TÁCHIRA, INSPECTOR VÍCTOR MORALES, DETECTIVE JEFE GREGORY LUNA, DETECTIVE LUISIANA NIÑO, y oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana JOSÉ GUERRERO E HILDA MARCANO, pertinente en virtud de que practicó 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº1033, de fecha veintidós días del mes de diciembre del dos mil catorce, en la cual indica de manera precisa el sitio donde sucedieron los hechos objeto de la investigación, además de la identificación precisa de la víctima; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintidós días, en la cual indica de manera precisa las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de Investigación, aunando a que señalan con precisión las evidencias colectadas durante la misma; 3.- SECUENCIA FOTOGRAFICA N° 1 a la 14 donde los funcionarios actuantes fijaron fotográficamente el sitio del suceso. 4 INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 1043 de fecha 26-12-2014, necesaria a fin de manera adminiculada con la declaración de los testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO. Así mismo, de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la funcionaria la referida experticia e igualmente solicitamos que el informe pericial por ellos suscritos sea leído en el Debate de conformidad con el 341.
2.- Declaración del funcionario WILLIAM COLMENARES, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Táchira adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios en la Sub. Delegación San Cristóbal, pertinente en virtud de que presencio la autopsia del cadáver de quien en vida respondía al nombre de KARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, tal como lo refleja en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintidós días del mes de diciembre del año dos mil catorce, necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los Testigos Presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO. Así mismo, de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser exhibida a la referida funcionaria la experticia e igualmente el informe pericial por ellos suscritos, deberá sea leído en el Debate de conformidad con el 341.
3.- Declaración del funcionario Detective Jefe T.S.U GREGORY LUNA, adscrito al Eje Contra Homicidios Táchira. Delegación San Cristóbal, pertinente en virtud de que practicó 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha veintitrés de diciembre de 2014, efectuada al cadáver de la víctima, necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los Testigos Presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO. Así mismo de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le deberá ser exhibida la experticia a la funcionaria e igualmente el informe pericial por ellos suscritos sea leído en el Debate de conformidad con el 341.
TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de
1.- Declaración de la ciudadana MARTHA RICO, pertinente debido a que la misma es testiga presencial al momento de llegar al apartamento y ver a su hermana muerta, señalando con precisión la conducta desplegada por el Imputado de autos; necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
2.- Declaración del ciudadano FRANCISCO GOMEZ, pertinente debido a que el mismo es testigo presencial del hecho y puede narrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
3.- Declaración del ciudadano FRANKYERNIK GOMEZ pertinente debido a que el mismo es testigo presencial del hecho y puede narrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos; necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
4.- Declaración de la ciudadana RUTH RICO, pertinente debido a que el mismo es testigo presencial del hecho y puede narrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, señalando con precisión que la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
5.- Declaración de la ciudadana MARITZA IBARRA, por ser pertinente debido a que la misma es testigo presencial del hecho y puede narrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos; necesaria a fin de manera adminiculada con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, , demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
6.- Declaración del ciudadano JUAN RUIZ, por ser pertinente debido a que el mismo es testigo presencial del hecho y puede narrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos; necesaria a fin de manera adminiculada con la declaración de los demás Testigos Presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
7.- Declaración del ciudadano JORGE PRIETO, pertinente debido a que el mismo es testigo presencial del hecho y puede narrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos; necesaria a fin de manera adminiculada con la declaración de los demás Testigos Presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
8.- Declaración de la ciudadana MARIA MARTINA HERNANDEZ DE RICO, pertinente debido a que el mismo es testigo referencial del hecho y madre de la víctima, necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
9.- Declaración de la ciudadana MARITZA KARILYN IBARRA RUIZ, pertinente debido a que la misma es testiga referencial del hecho y puede narrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los mismos; necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
10.- Declaración de la ciudadana GONZÁLEZ MARÍA, por ser pertinente debido a que la misma es testiga referencial del hecho; necesaria a fin de manera adminiculada con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
11.- Declaración de la ciudadana ANDREINA MENDOZA DE ANTOLINES, pertinente debido a que el mismo es testigo referencial del hecho y puede narrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los mismos, necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
12.- Declaración del ciudadano NEWMAN NAUDI, por ser pertinente debido a que el mismo es testigo referencial del hecho y puede narrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los mismos; necesaria a fin de manera adminicularla con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, así como de la Funcionaria GLADYS CACERES y JULIO CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
13.- Declaración de la ciudadana MARIA CHAPETA, pertinente debido a que la misma es testiga referencial del hecho y puede narrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los mismos, en los cuales muere kharina; necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho, y declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
14.- Declaración de la ciudadana CARMEN BERNAL, por ser pertinente debido a que la misma es testiga referencial del hecho y puede narrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los mismos, en los cuales muere kharina quien preguntó por qué la persiana del cuarto estaba rasgada, necesaria a fin de adminicularla con la declaración de los demás testigos presenciales del hecho y la declaración del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, quien practicó la Autopsia del Cadáver de la Víctima, demostrar la responsabilidad Penal del Imputado demostrar la responsabilidad Penal del Imputado WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
15.- Declaración de las ciudadanas AIMET RICO Y ANA FABIOLA VIVAS MENDOZA pertinente debido a que según la experticia de mensajes de texto y pesquisas en internet han tenido situaciones conflictivas que pueden abundar sobre la personalidad del imputado en su relación con terceras personas…”
Del extracto de la decisión transcrita, se evidencia que efectivamente no se habían ofertado los medios de prueba que el representante del ente investigador requiere sean admitidos en esta etapa procesal, pues tal y como lo dejo sentado en sus escritos, el resultado de estas actuaciones fueron recibidas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 24 de febrero de 2015 y que corresponden a diligencias de investigación que se habían ordenado practicar en las fases previas.
Así las cosas, para la admisibilidad de estos medios de prueba es necesario que cumplan los requerimientos de ley, es decir, utilidad, necesidad y pertinencia, que en todo caso, deben ser claramente señaladas por la parte promovente, como efectivamente ocurrió en este caso, y que se puede evidenciar del contenido de los escritos de pruebas complementarias previamente analizados. A criterio de esta Sentenciadora, los medios de prueba ofertados en esta oportunidad por la fiscalía sexta del Ministerio Público, cumplen con tales exigencias, toda vez que forman parte del resultado de experticias y actuaciones que se ordenaron practicar en la fase preparatoria, que guardan relación con los hechos que fueron investigados y que constituyen el objeto del proceso, siendo necesarios para el esclarecimiento de lo ocurrido y útiles para poder determinar si el justiciable es o no responsable penalmente de la comisión del ilícito de género que se le ha atribuido por ese ente investigador.
Por tales argumentaciones, SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ en su condición de fiscal sexto del Ministerio Público, y en razón de ello, SE ADMITEN COMO NUEVAS PRUEBAS para ser incorporadas al debate, las experticias, declaraciones y actuaciones policiales antes descritas, tal y como lo prevé el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, supra mencionado. ASI SE DECIDE.-
2.- Respecto al planteamiento efectuado por el abogado ALBERTO JOSE PRIETO LORENZO, APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA. Donde solicita que se admita la acusación y los medios de prueba interpuestos por esa parte acusadora y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, es importante resaltar, que el órgano jurisdiccional competente para la admisión del escrito acusatorio que presente el Ministerio Publico como conclusión a la investigación que llevo a cabo, así como los medios de prueba que oferten las partes, es el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas quien venía conociendo del proceso en las fases previas, además de que la oportunidad procesal para su interposición y revisión es la Audiencia Preliminar, tal y como lo estipulan los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Especial, que a la letra rezan: “Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control…” “Articulo 107: Presentada la acusación ante el Tribunal de violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes. (…) en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponde.” En este mismo sentido, es a este Juzgado Especializado a quien correspondió pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acusación, así como de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo refieren los artículos, 309 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, que fue como precisamente ocurrió en este caso en particular. Igual situación ocurre con la medida de coerción personal impuesta al acusado desde la fase de investigación, pues la Jueza del referido Tribunal en la decisión que dictara en el Audiencia Preliminar y por ende en el Auto de Apertura a Juicio, confirmo la medida de privación judicial preventiva de la libertad a solicitud de la defensa técnica, en los términos siguientes: “(…)En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, tal como fue diY ASI SE DECIDE...” aunado al hecho que la Revisión y Examen de la medida de coerción personal, es una facultad del justiciable, la cual puede ejercer durante el proceso las veces que lo considere pertinente. Por tales razonamientos SE DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciere en esta acto el abogado ALBERTO JOSE PRIETO LORENZO, apoderado judicial de la victima de autos. ASI SE DECIDE.-
3.-En relación a la petición del abogado JESUS ALBERTO BERRO CODEFENSOR DEL ACUSADO WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA, donde solicita que este Tribunal de Juicio, admita como nueva prueba de acuerdo a lo estipulado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, LA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA VICTIMA DE MARRAS, aduciendo que el Juez de juicio anterior, en el AUTO de fecha 20-08-2015 así lo acordó, y a su criterio esa decisión judicial no ha sido anulada y por ello requiere se diligencie y se le de ejecutoriedad.
Esta Jueza de Instancia, a fin de dar respuesta a la petición del defensor técnico, considera necesario como punto previo, hacer alusión al hecho que, por razones de enfermedad y posterior intervención quirúrgica, en su condición de titular de este despacho Judicial tuvo que ausentarse de sus labores por el lapso de tiempo del reposo otorgado por los médicos tratantes, durante ese período de ausencia justificada, la coordinación de este Circuito Especializado, en el marco de sus facultades, designó como Juez Temporal para suplir esas faltas, al abogado JHONNY ALBERTO SAYAGO; con base a lo anterior, según lo manifestado por el profesional del derecho ya citado, este Juez Suplente, mediante el AUTO N° 118-2015 de fecha 20 de agosto de 2015, que riela a los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) de la pieza IV del presente asunto penal, decidió entre otros aspectos lo siguiente: “ (…) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y EN CONSECUENCIA AUTORIZA LA EXHUMACION DEL CADAVER DE LA PERSONA QUE EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE KARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, quien era venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.069, para el día 03 de septiembre de 2015, a las once (11:00 a.m) horas de la mañana. Cabe señalarse que para la práctica del referido Acto de Exhumación, se Autoriza la utilización de un equipo de video grabación manipulado por expertos y personal especializado adscritos a la DAR Táchira, a los fines de dejar registro de todo el procedimiento de Exhumación y de la práctica de la nueva autopsia, debiéndose dejar constancia en el Acta que a tales efectos se levante con ocasión al Acto a celebrarse, expreso señalamiento del medio técnico a ser empleado, siendo tal grabación de uso exclusivo del Órgano Jurisdiccional, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información que se obtenga; así mismo se prohíbe a los presentes en el momento de la práctica de la Exhumación aquí acordada, el uso de teléfonos celulares, cámaras fotográficas, así como cualquier otra fuente de fijación fotográfica o filmación de videos…”
Así pues, se logró determinar que tal solicitud fue efectuada por el abogado en mención, en la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 19 de agosto de 2015 que corre inserta a los folios del doscientos tres (203) al doscientos veintiséis (226) de la pieza IV del expediente, en los términos siguientes: “…PUNTO PREVIO: TOMA LA PALABRA EL ABG JESUS ALBERTO BERRO DEFENSOR DEL ACUSADO: entiendo el esfuerzo dado por el tribunal para hacer comparecer al DR BONILLA, ya que el es un órgano de prueba fundamenta, y a lo efectos contradictorios de su falta ya tenemos como antecedentes la audiencia anterior y hoy también, hubo otra resulta de que este ciudadano fue citado por un órgano superior y la respuesta que hemos recibido es que se encuentra de vacaciones, si estamos en presencia de un órgano reticente mas si son funcionarios de la republica es un deber garante de que asista a la audiencia fijada, el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la pausas a seguir en este tipo de procedimiento y estimo que se prescinda de este órgano de prueba ya que desde el punto de vista geográfico es un funcionario de la republica y debe estar conciente de esta situación, y estimo que se prescinda de este órgano de prueba, por otra parte quisiera plantearle como nuevo órgano de prueba los expertos que practicaron la exhumación en la causa llevada por el tribunal de juicio N° 5 del circuito judicial penal del estado Táchira con nomenclatura AS-15-313 ASUNTO PENAL N° SP21-P-2012-9001 allí aparecen en este caso que esta en juicio dos actuaciones de carácter anomapatologicos practicado al cadáver de la victima el cual fue trasladado como informe como pruebas dialécticas. por ultimo en virtud de los precedentes nosotros insistimos en la practica de la exhumación al cuerpo de la ciudadana KARINA DEL VALLE RICO, por distintos hechos ocurridos y en su oportunidad esta jurisdicción aplico un procedimiento de avocamiento en fecha 22-05-2015 ya que tenemos un órgano de prueba que no se presenta en las audiencias y le consigno el extracto por medio del alguacil de la sentencia ya que ciertamente se esta agravando la duda y no hay certeza no hay certidumbre y es necesario hacer la exhumación por justicia que es lo que estamos procurando y de usted acordarla que esta sea practicada por patólogos distintos a los que operan aquí. Es todo…” De ello se infiere que, al producirse la reincorporación de esta Sentenciadora como órgano subjetivo titular de este Despacho Judicial, y avocarse al conocimiento del asunto, tal y como consta en el AUTO de fecha 28 de septiembre de 2015, incorporado en la causa al folio doscientos noventa (290) de la pieza IV, se produjo la INTERRUPCION del juicio que se venía desarrollando, lo que genero como consecuencia la reapertura de todos los juicios que se habían iniciado de los asuntos penales que conformaban el inventario del tribunal para esa oportunidad, de lo cual se colige que tal y como lo consagra el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica en forma supletoria por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido por lo que deberá realizarse de nuevo. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1833 del 19 de julio de 2005, cuyo ponente fuere el Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, fijo como criterio que: “…Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es el principio de concentración , estatuido en el articulo 17 COPP; por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública”. Sobre este mismo tema, también la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 406 de fecha 28 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, puntualizó: “Todo lo anterior nos conduce a afirmar que los juicios deben ser conocidos de principio a fin por un solo juez (unipersonal o mixto); y en el caso de que sean interrumpidos por un lapso superior al establecido en la ley, todas las actuaciones practicadas durante ese debate, carecen de validez y el debate debe realizarse de nuevo desde su inicio, como consecuencia de dicha nulidad.” Desde esta perspectiva del Máximo Tribunal de la República, la petición que hiciere el profesional del derecho antes mencionado en la audiencia de continuación del juicio de fecha 19 de agosto de 2015, en relación a la admisión como nueva prueba de la exhumación del cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KARINNA DEL VALLE RICO, así como la decisión que la acuerda según AUTO de fecha 28 de septiembre de 2015, pierden su efecto y eficacia, y se encuentran investidas de nulidad.
Ahora bien, es importante revisar lo que el Código Adjetivo Penal establece acerca del principio de INMEDIACION estatuido en el artículo 315: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes…” este principio o regla máxima implica la comunicación personal del Juez o Jueza con las partes y el contacto directo con los actos de adquisición, esencialmente con los medios de prueba, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso, que no es mas que la presencia del Juez o Jueza Sentenciadora en el debate, es decir, la presencia de las partes y el juez en la formación de la prueba mediante el contradictorio. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1821 de fecha 01 de diciembre de 2011, cuyo ponente fuere el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejo sentado entre otros aspectos que: “…De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente el juez, o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esta etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”
En el marco de todo este abordaje, se puede concretar, que la ejecutoriedad y vigencia que aboga la defensa técnica, en relación a la decisión dictada por el Juez Suplente JHONNY SAYAGO en el AUTO N° 118-2015 de fecha 20 de agosto de 2015, que riela a los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) de la pieza IV del expediente, donde acuerda como nueva prueba la practica de la exhumación al cuerpo de la ciudadana KARINA DEL VALLE RICO, NO ES PROCEDENTE, aunado a que la defensa técnica en oportunidades previas a esta fase del proceso, y mas específicamente en la etapa de investigación y en la intermedia (audiencia preliminar), había realizado tal requerimiento, siendo negado por los Tribunales Primero y Segundo de Control, Audiencia y Medidas, respectivamente, lo que representa que no tiene el carácter de nueva prueba o prueba complementaria, en los términos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra. En razón de todo ello SE DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciere el abogado de la defensa técnica JESUS ALBERTO BERRO. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ en su condición de fiscal sexto del Ministerio Público, y en razón de ello admite como nuevas pruebas para su incorporación al debate, las descritas ut supra, de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la petición que hiciere el abogado ALBERTO JOSE PRIETO LORENZO, apoderado judicial de la victima de autos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el abogado de la defensa técnica JESUS ALBERTO BERRO, por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día lunes nueve (09) de noviembre de 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS PINZON.
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