ASUNTO : SP21-S-2013-008205

RESOLUCION N° 157-2015



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO


JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS.
ALGUACILA DE SALA: YUSLEY SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS FISCAL DÉCIMA OCTAVA.

VICTIMA: AURA ESTELA USECHE MORENO

ACUSADO: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en [...]

DEFENSA TECNICA: ABG. LUZ STELLA GARCIA Defensora Pública Penal encargada de la defensa publica especializada Nro. 02.


CALIFICACION JURIDICA

DELITO. (S): VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: AURA ESTELA USECHE BLANCO.

Visto que en la Audiencia de apertura del Juicio oral y reservado de la presente Causa, celebrada en fecha viernes 06 de noviembre de 2015, el acusado: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia Condenatoria en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima octava del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: AURA ESTELA USECHE BLANCO, quedan establecidos así:
“…el día 27 de octubre de 2013, ella se encontraba en la discoteca Mamúa con su amiga de nombre Pastora, luego de varias horas le dieron ganas de orinar, fue para el baño pero como había mucha gente para orinar decidió dirigirse sola para el estacionamiento de la plaza de toros, en un sitio diagonal a la discoteca Mamúa, ubicada en Pueblo Nuevo, Complejo Ferial, San Cristóbal estado Táchira. Siendo las 04:00 de la madrugada, estando allí se le acerco un amigo que conocía de vista hace mucho tiempo, acota que estando en la discoteca bailó un rato con él, y cuando ella estaba orinando el se le acerco por la espalad empezando a golpearla, y le decía que ella era una perra porque estaba orinando ahí, la agarró y la lanzó al piso, ella empezó a gritar y la golpeaba cada vez que ella gritaba y le decía “cállese la boca porque usted va a salir perjudicada” y le daba golpes y patadas, hasta que terminó de violentarla, luego se fue y al rato volvió y la golpeo de nuevo y le decía “cállese la jeta” y se llevó el bolso propiedad de la denunciante, ella pidió auxilio y al rato llegaron patrullas policiales, (…)”

II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de aprehensión en flagrancia, oportunidad procesal en la cual, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta materia especializada, declaro con lugar la flagrancia, y decretó en contra del justiciable la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: AURA ESTELA USECHE BLANCO; así como las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial vigente para la época.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la Fiscalía décima octava del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: AURA ESTELA USECHE BLANCO, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas.

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y ordenó la apertura a juicio oral y publico.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día miércoles 11 de junio de 2014.

En el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, la Jueza Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, y fija la celebración del juicio para el día 20 de octubre de 2014. Generándose una interrupción del juicio en dos oportunidades.

En fecha viernes 06 de noviembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia de apertura del juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía décima octava el Ministerio Público, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, en forma reservada, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada a solicitud de la victima presente en sala, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito de género que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la mujer victima. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSO LA FISCALIA, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por la fiscalía décima octava del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas experiencias, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO a quien se le impuso del contenido del precepto previsto en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, en forma libre y espontánea, manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSO LA FISCALIA, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO cometió el hecho que género la investigación de la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima octava el Ministerio Público.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra del justiciable, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: AURA ESTELA USECHE BLANCO.

En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé:

Artículo 43 “Violencia sexual. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

Con respecto al delito de ROBO PROPIO el artículo 455 del Código Penal estatuye: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana AURA ESTELA USECHE BLANCO, calificados por la fiscalía décima octava como VIOLENCIA SEXUAL y ROBO PROPIO, se aplicó lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada su comisión y autoría, por la declaración libre y espontánea que este ciudadano realizara en la audiencia, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los ilícitos penales atribuidos. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: AURA ESTELA USECHE BLANCO, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL impone una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por su parte del delito de ROBO PROPIO estipula una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, siendo su término medio, tal y como lo ordena el artículo 37 del Código Penal: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, debe tomarse en cuenta la pena del delito mas grave y la mitad de la pena del otro hecho punible atribuido, así las cosas, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado en este acto, procede solo la rebaja del 1/3, en los términos que refiere el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que la pena sería de: ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, esta Sentenciadora, en el marco de sus facultades, decide aplicar la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, lo cual indica que la pena en definitiva a imponer al acusado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en [...]por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: AURA ESTELA USECHE BLANCO.---------
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, A CUMPLIR LA PENA DE: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 250 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se confirma la reclusión del penado en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Ubicado en la ciudad de Barinas, del estado Barinas.-------------------------------------------------------------------
QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima de la presente causa, contempladas en los numerales 5, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial vigente para la época de la ocurrencia del hecho, hoy artículo 90 ejusdem.--------------------------------------------------------
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes en este acto del contenido de la dispositiva.-------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto de la decisión dictada. ASI SE DECIDE.-


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON

JUEZA DE JUICIO


ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO