REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 399
PARTE RECURRENTE: NUMAEL SEPULVEDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.140.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.745
PARTE RECURRIDA: ADELAIDA VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.259.912.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró terminado el procedimiento ordenando el archivo del expediente.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.745, apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal el ciudadano NUMAEL SEPULVEDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.140.834, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, (folios 34) que declaró:
“… omissis… en horas de despacho del día de hoy 21 de Septiembre de 2015, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, oportunidad señalada para celebrar la audiencia preliminar de sustanciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en principio se procede a dejar constancia que luego de cumplido con el pregón correspondiente al llamado de las partes involucradas en la presente demanda, y concedido un lapso de espera, se evidencia que no se encuentra presente ninguna de ellas, en virtud de los cual la ciudadana Juez conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 477 de la mencionada Ley, considera que lo procedente es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 742 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se DECLARAR TERMINADA, la demanda interpuesta por el ciudadano NUMAEL SEPULVEDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.140.834. SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra el anterior auto en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.745, apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal el ciudadano NUMAEL SEPULVEDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.140.834, aquí recurrente ejerció recurso ordinario de apelación (folio 62) señalando lo siguiente:
“…omissis… Vista la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de septiembre del 2015, que pone fin al presente juicio apelo formalmente de la misma… omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, la a quo admitió el Recurso Ordinario de apelación en ambos efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 8090 de esa misma fecha. (Folios 64 y 65).
En fecha 08 de octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 66 y 67).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día JUEVES 05 DE NOVIEMBRE DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 70).
En escrito de fecha 21 de octubre de 2015, el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.745, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano NUMAEL SEPULVEDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.140.834, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 71 y 72), en los siguientes términos:
”…omissis… En fecha 27 de julio de 2015, acudí ante la sala del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito del Estado Táchira, a los fines de asistir a la audiencia preliminar en fase de mediación, audiencia única de conciliación del procedimiento de divorcio instaurado por el ciudadano NUMAEL SEPULVEDA ORTIZ, identificado en autos, contra la ciudadana ADELAIDA VARGAS RODRIGUEZ, audiencia esta en la cual no se llegó a mediación alguna por cuanto la parte demandada no asistió a la misma, por lo cual la referida juez procedió a levantar un acta de finalización o conclusión de la fase de conciliación, comenzando así a computarse dos lapsos procesales simultáneos como lo era en primer lugar el lapso para que cada una de las partes presentara los escritos a los cuales hace referencia el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y en segundo lugar comenzó a correr el lapso para que la Juez del Tribunal Segundo por auto expreso fijara el día y la hora para dar inicio a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, auto este que debía realizar el Tribunal dentro de un plazo NO MENOR DE QUINCE DIAS NI MAYOR DE VEINTE DIAS SIGUIENTES a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 473 ejusdem.
Pero es el caso ciudadana juez, que la juzgadora del Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2015, procedió a fijar auto expreso el día y la ora para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, abreviando así el lapso establecido en el artículo 473 ejusdem, por lo que emitió dicho auto a escasos doce (12) días de despacho siguientes al acto de conclusión de la fase de mediación, y fijando dicha Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día 21 de septiembre de 2015, es decir, a tan solo tres (3) días de despacho siguientes al auto que fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, sin que ninguna de las partes ni demandante ni demandada asistieran a dicha audiencia, declarando así terminado el procedimiento en virtud de la inasistencia de ambas partes, de conformidad con el artículo 477 ejusdem.
(…)
En el caso que os ocupa, es evidente y así pido sea declarado por este Tribunal Superior, que el auto emitido en fecha 12 de agosto del año en curso por la Juez Segunda del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, transgredió flagrantemente el principio al debido proceso, al abreviar de oficio el lapso establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo establece que el auto que fije el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe realizarse dentro de UN LAPSO NO MENOR DE QUINCE DIAS NI MAYOR DE VEINTE ya que lo realizó a tan solo doce (12) días de despacho siguientes al auto de conclusión de la fase remediación de la audiencia preliminar, menoscabando con tal abreviación el derecho a la defensa de la parte actora, contraviniendo los principios de seguridad , confianza legítima o expectativa plausible de las partes. En efecto, los quince días mínimos que establece el artículo 473 ejusdem vencían en fecha 16 de septiembre del año en curso, por lo cual se creó una inseguridad jurídica procesal para ambas partes, y consecuencia de ello es que ninguna de las partes asistió el día y la hora fijada de manera anticipada por el Tribunal de la causa.
A los fines de evitar la evidente abreviación del lapso establecido en el artículo 473 ejusdem, solicito a este Tribunal de alzada realice el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Estado Táchira, para lo cual anexo al presente escrito de fundamentación copia fotostática certificada de la tablilla de los días de despacho del referido Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de alzada decrete la nulidad del auto de fecha 12 de agosto del 2015, que fijó de manera intempestiva el día y la hora para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar , por cuanto quebrantó las formas sustanciales de los actos, al abreviar el lapso establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia reponga la causa al estado de volver a fijar día y hora para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y declare la nulidad de todo lo actuado posterior al acto irrito, como lo fue el auto de fecha 21 de septiembre del año en curso que declaró terminado el proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación fue fijada por la a quo trasgrediendo en lapso establecido en el artículo 473 de la Ley especial, pues fue fijada en el décimo segundo día y no el décimo quinto día siguiente a aquél en que constó en autos la conclusión de la fase de mediación, por lo que solicita que previo computo por secretaria de los día de despacho, se decrete la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para su celebración, con la consecuente nulidad de todo lo actuado.
Para resolver esta Jueza Superior observa:
El artículo 473 e la Ley especial dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.”
En el presente caso, la oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de sustanciación fue fijada por auto expreso de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 60), una vez concluida la fase de mediación el 27 de julio de 2015, (folio 56), observándose de la revisión de las copias certificadas de la Tablilla de Días de Despacho de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2015, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, consignada por la parte recurrente, que desde el 27 de julio de 2015, exclusive al 12 de agosto de 2015, inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho. Y así se establece.
En este orden de ideas y conforme a la norma previamente trascrita, se infiere que la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar se debe fijar en un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación y en el caso que nos ocupa, conforme el cómputo de los días de despacho señalado anteriormente, se fijó la oportunidad de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en fecha 12 de agosto de 2015, es decir, el décimo segundo día de despacho siguiente a la conclusión de la fase de mediación, lo cual ocasiona indefensión e incertidumbre jurídica a las partes en cuanto a los lapsos procesales para que las partes cumplan con la actividad que les corresponda.
Ahora bien, uno de los principio rectores en ámbito judicial-procesal, es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actor procesales deben realizarse siguiendo las formas consagradas por la ley para que puedan ser validas y eficaces; en este sentido, del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva el principio antiformalista, es decir, que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no significa que las formas procesales sean innecesarias para que el proceso se lleve a cabo de manera organizada en otras palabras, no puede dejarse al libre criterio de las partes.
Este principio es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley especial, dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…omissis…”
No obstante lo anterior, el artículo 206 ejusdem, dispone que:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”
Conforme a la norma transcrita, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, pues no tiene sentido que se provoque un perjuicio al justiciable.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, y visto que en la presente causa la audiencia preliminar en su fase de sustanciación fue fijada el décimo segundo día de despacho siguiente y no al décimo quinto día de despacho siguiente a la conclusión de la Audiencia Preliminar en su Fase de mediación, contraviniéndose así lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley especial, lo procedente es ordenar declarar la nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2015, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se repone la causa al estado de que la a quo fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.745, contra la decisión dictada por Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de septiembre de 2015
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 12 de agosto de 2015, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: SE REVOCA, la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de septiembre de 2015.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
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