REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 393
PARTE RECURRENTE: GLORIA ELENA GONZALEZ HENAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.632.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Ayeza Astrid Sanchez Sosa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.148, Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
PARTE RECURRIDA: JOSE LUIS ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.369.499.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Niyired Gomez Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.530.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de Julio de 2015.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana, GLORIA ELENA GONZALEZ HENAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.632.947, contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de Julio de 2015, (folios 168 al 176) que declaró:
“… omissis… queda demostrado que la niña, desde el año 2011, se encuentra bajo el cuidado y atención del padre, que éste de manera diligente la ha cuidado tanto física como psíquica y psicológicamente, lo cual se evidencia de lo observado por la psicólogo de este Tribual, quien afirmó que no existe fractura con respecto a la relación materna, aunado a que éste suministró a las hermanas pacíficamente el modo de comunicarse con éste para acordar las visitas con la niña, a esto se debe agregar, que tal y como lo señala la trabajadora social Aracelis Granado, padre y madre se desenvuelven en un territorio común, de allí, que no queda demostrado en los autos que la ciudadana Gloria Helena González, haya mostrado interés continuo en tener contacto con su hija, hecho este que puede subsumirse a cuatro o cinco visitas en compañía de una trabajadora social, toda vez que se trata de un lapso superior a los dos años. Por otra parte, no demostró a este Tribunal que el ciudadano que causó la agresión física a la niña, ya no se encuentre en el entorno familiar, por el contrario, el mismo forma parte de la carga familiar que declaró ante autoridades colombianas SISBEN.
En base a todas las consideraciones antes realizadas, esta juzgadora considera que a los fines de mantener la integridad física y psicológica a la niña, la misma debe mantenerse bajo el cuidado directo del progenitor, debiendo garantizársele la integración continua con la madre hermanas, ordenando de manera imperativa para ambos progenitores terapia psicoconductual, siendo procedente declarar sin lugar la demanda de Fijación de Custodia a favor de la ciudadana Gloria Helena González Henao, y se ratifica la custodia de la niña a su progenitor José Luis Romero Moreno. Y así se decide …omissis…” ( Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra la anterior decisión en diligencia de fecha 20 de julio de 2015, la ciudadana: Gloria González Henao, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.632.947, asistida por la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada Ayeza Sánchez Sosa, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.148, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 177) señalando lo siguiente:
“…omissis… en garantía a mis derechos constitucionales es que acudo y apelo de dicha Sentencia, ya que la misma es violatoria al principio de la igualdad entre las partes; al principio de primacía de la realidad y demás vicios que serán expuestos ante la jueza superior… omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada)
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas que a tal efecto señale la apelante.
En fecha 12 de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 178).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día VMARTES 13 DE OCTUBRE DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 180).
En escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección de Niños, Niñas by Adolescentes del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ciudadana Gloria Helena González Henao, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 182 y 183), en los siguientes términos:
“ …omissis … la sentencia recurrida sufre del vicio de INMOTIVACIÓN DE LOS HECHOS, por cuanto el establecimiento de los hechos comienza con la determinación de los hechos alegados, siendo el caso en particular de la pretensión se sustenta en que le sea atribuida la custodia ala progenitora ciudadana GLORIA ELANA GONZALEZ HENAO, parte demandante, custodia que en un primer momento le fue sustraído por un organismo incompetente por el territorio, siendo el Instituto de Bienestar Familia Colombiano (I.B.F.C) arrancando el consentimiento de la progenitora, con la violencia, alegando dicho ente, que la niña seguía Institucionalizada en el “Instituto de Bienestar Familiar Colombiano” (I.B.F.C.) alegando presuntos maltratos que vale decir, jamás fueron comprobados, es decir, puros dichos, por cuanto no existió un medio probatorio fehaciente, denuncia ante el Ministerio Público, imputación penal o un procedimiento propio de Bienestar Familiar o su similar en nuestro país, es decir, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Ureña, donde se encuentra residenciada, y que determinara que la niña si fue objeto por parte de un hermano de la ciudadana GLORIA HELENA GONZALEZ HENAO y tampoco quedó probado que la progenitora fuera la maltratadora de su hija, sino que lo que cursa a las actuaciones, en el instituto de bienestar familiar fue tramitado a solicitud del padre de la niña, con menoscabo a los derechos a la progenitora y también de la niña, ya que esa decisión afectó su tranquilidad, su bienestar escolar y la continuidad de la convivencia con su señora madre.
En el juicio se debatió con pruebas que fueron emanadas del Instituto de Bienestar Familiar Colombiano (I.B.F.C) organismo que no es competente ya que las partes en el momento que firmaron dicho acuerdo se encontraban domiciliados y residenciados en la República Bolivariana de Venezuela y estos argumentos de la demandante no fueron controvertidos por el demandado como resultado en la contestación de la demanda por parte del ciudadano JOSE LUIS ROMERO MORENO. Y par que una sentencia se considere fundada en los hechos determinados en el expediente, el Juez debe examinar todas las pruebas portadas, siendo en este caso de la sentencia que se recurre que la juez no valoró esta prueba determinante, la cual fue aportada por la parte demandante.
De la misma manera la juez no puede escoger subjetivamente únicamente algunos elementos probatorios que sirvan para sustentar y encuadrar su determinación, siendo que le esta vetado como Juzgadora imparcial silenciar otros; ya que está obligada por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas aportadas, indicando el valor probatorio de todas ellas, y como máxima, en las sentencias es necesario que los jueces expresen las razones por las cuales desechan una prueba para que exista una motivación, en tanto que el buen examen de las pruebas que sustenta el fallo debe ser amplio de manera tal que no deje cuestiones de hecho ni establecer cuestión que se aprecia no fue aplicado por la recurrida.
Ciudadana Jueza Superior, hay que evaluar que dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener , es que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida; que la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre los alegatos dichos por las partes en las oportunidades procesales señalados para ello.
En colorarlo, en la sentencia que se recurre, la jueza de primera instancia, dio valor a todas las actuaciones de las autoridades colombianas al señalar la sentencia “…que se produjo un hecho grave estando la niña bajo el cuidado de la madre, que trajo como consecuencia el daño físico para la infante, no obstante, aún y cuando para la fecha fue un hecho que pudiera calificarse como descuido, al separar la niña de la madre, dicha situación quedó solventada en el momento…”, para que la juez a quo señale el hecho como grave y considere el daño físico sin mencionar que tipo de daño se trata (golpes, quemaduras, rasguños) a que parte del cuerpo de la niña se trata, no señala cuál de las pruebas evacuadas emite el informe del daño físico, para que tenga t al fundamentación que sirvió para dictar su sentencia, poniendo a la progenitora y demandante en Custodia como MALTRATADORA, considerando una decisión tomada a priori, que interesa directamente a la responsabilidad de un hecho que puede ser de carácter penal. Existiendo y así valorado en la sentencia un informe Nutricional realizado en fecha 21 de octubre de 2011, en la cual se deja constancia al ser valorada la niña, antecedentes personales y enfermedad actual.
Ciudadana Jueza Superior, la jueza a quo valora un informe presentado por la abogada de la parte demandante en la etapa procesal de evacuación de medios probatorios (como presunto hecho nuevo), un informe del SISBEN-COLOMBIA dando la validez a ese informe a los fines de determinar según se aduce en primer lugar que la ciudadana Gloria Gonzalez Henao, se encuentra viviendo en Colombia debido a la supuesta inscripción en el SISBEN-COLOMBIA, en segundo lugar que no señala en ese registro a la niña, pero si esta incluido su hermano edward, el mismo que hace referencia la niña en sus declaraciones, sin mencionar, es decir, sin valorar el informe del equipo multidisciplinario de trabajo social del tribunal de este Circuito Judicial, que establece ciertamente quienes forman parte del grupo familiar de la ciudadana Gloria Gonzalez Henao y la dirección de la habitación de la referida demandante, poniendo en tela de juicio y en una especie de incertidumbre la residencia de la demandante, con solo valorar el referido informe consignado en la audiencia de juicio y el cual no hubo derecho al contradictorio, existiendo suficientes argumentos, no solo para esta representante de la defensa, sino que también la recurrida debió advertir, ya que entre otras cosas es emitido por un organismo extranjero, sin el control de la legalidad delk mismo, trayendo conjuntamente con todo lo referido anteriormente vicios insostenibles para dar validez a la sentencia, colocando a mi representada en evidente estado de indefensión.
Siendo necesario destacar el comportamiento desplegado por el demandado durante el presente proceso, así como en el proceso de régimen de convivencia familiar solicitado por expediente aparte, ya que como se evidencia de los informes sociales, en ningún momento permitió ni garantizó, el contacto directo de la madre con su hija, es decir, se asistió al juicio, sin los propios contactos madre-hija, garantía esta que todo fiel cumplidor de sus obligaciones, y en practica de esa Custodia de hecho que venía ejerciendo, violentó los derechos de la niña, así como los de su señora madre.
Es por ello que solicitamos muy respetuosamente la revisión de la sentencia apelada.
Es forzoso como se encuentra establecido en nuestra legislación especial, que sea revisada la revisión del audio audiovisual de la totalidad de la audiencia de juicio y sus prolongaciones, la etapa de evacuación de medios probatorios de ambas partes a los fines de determinar el vicio de silencio de pruebas, así como el momento en que se profiere la dispositiva del fallo donde se observa una actitud en contra de la demandante por parte de la jueza a quo y la forma y de la misma manera conforme a lo previsto en el artículo 80 y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea escuchada la niña, con el apoyo de ser necesario del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial …omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En escrito de fecha 06 de octubre de 2015, la abogada Niyired Gomez Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.530, actuando en nombre y representación de la parte recurrida el ciudadano José Luis Romero Moreno, presentó su escrito de contestación a la formalización, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 188 al 190), en los siguientes términos
“…omissis… En ningún momento hubo o pudo haber existido INMOTIVACION DE LOS HECHOS, como lo expone la defensa de la demandante, por parte de la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, ya que como quedo plenamente demostrado en autos, ella NO promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos que originaron la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) a favor de mi representado.
Así mismo es completamente falso y temerario lo alegado por la defensa donde expone que la referida custodia fue cedida por un organismo incompetente y menos aún que haya sido arrancado el consentimiento de la progenitora por medio de violencia, es mi deber informar que fue la misma ciudadana GLORIA HELENA GONZALEZ HENAO la que el 20 de septiembre de 2010, (F165 P.I) inicia una demanda por ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) de la Republica de Colombia, en contra de mi representado, dicha prueba se encuentra en el expediente y fue precisamente donde ella misma haciendo uso de su residencia en la ciudad de Cúcuta, barrio Aeropuerto CZ Avenida 6 # 16ª-35, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, acude ante dicho organismo para que se fijara una cuota de manutención a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS MIL PESOS (Bs.$200.000,00), los cuales cumplió cabalmente mi representado, por tal motivo se trató de un organismo al que ella misma le dio su reconocimiento legal, acudió cuando lo considero necesario y era por ante este organismo que ella contaba con una custodia y mi representado con una obligación alimentaria, debo aclarar que no existió coacción alguna para el momento en que le fue otorgada la custodia a mi representado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Así mismo de forma equivocada la defensa sostiene que NO existi0 maltrato alguno, que NO existen pruebas y menos aún denuncias al respecto, lamento contradecir a la defensa pero mientras la niña estaba bajo la custodia de la progenitora si existieron maltratos, descuidos, lesiones físicas producto en primer lugar de un accidente casero, ocurrido el 20 de septiembre de 2011, cuando a tan solo 4 años de edad, la progenitora de la niña permitió que esta fritara arepas con aceite caliente, lo que le produjo quemaduras de segundo grado tanto en el rostro como en su brazo derecho, que quedaron plenamente demostrados en el ítem probatorio, por medio del informe de medicina legal y ciencias forenses de la ciudad de Cúcuta-Colombia y la cual fue debidamente apostillada tal como lo establece el Convenio de la Haya para que tenga valor ante el Estado Venezolano y que fueron consignadas en original y forman parte de las pruebas en el presente expediente, (F 49-52Pza.I), es por esta razón que al enterarse mi representado acerca de las quemaduras de la niña, procede a llevarla a una clínica en la ciudad de Cúcuta para ser tratada, tomando en cuenta la gravedad del asunto, los médicos proceden a informar a la fiscalía de Colombia por lo sucedido y por ende al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), quienes en aras de garantizar la integridad física de la niña, citan a las partes solicitándole a la ciudadana GLORIA HELENA GONZALEZ HENAO que de forma voluntaria, ceda la custodia a mi representado, mientras se inician las averiguaciones de lo ocurrido, obteniendo la negativa por parte de la progenitora, las políticas colombianas establecen que es necesario dada la gravedad del asunto, retirar a la menor del entorno del padre maltratador, en este caso la madre, mientras se hacen las averiguaciones necesarias tal como es el caso que nos ocupa, evidentemente se iniciaron ante la fiscalía colombiana para determinar la responsabilidad legal de la progenitora con relación al accidente sufrido por la niña, dejando a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) en un hogar de paso, es decir la madre prefirió que el ICBF se quedara con la niña durante dos semanas, antes que permitir que el padre tuviera la custodia, luego de este periodo son llamados de nuevo a una audiencia celebrada el 26 de octubre de 2011, donde de forma voluntaria la progenitora acepta que la custodia de la niña sea ejercida por el padre.
En segundo lugar se encuentran los informes médicos que establecen que durante la permanencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) bajo el cuidado de la madre también sufría de una infección vaginal denominada VULVO-VAGINITIS AGUDA que no fue tratada por ella a pesar de que mi representado proveía las medicinas necesarias para el tratamiento, lo aquí manifestado quedo plenamente demostrado tanto en las pruebas documentales como en las declaraciones de los progenitores de la niña.
Por estos motivos es que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inicia las averiguaciones necesarias para el restablecimiento de derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) , una vez es víctima del descuido por parte de la progenitora y como quiera que fue ella misma la que inicio las respectivas demandas en la República de Colombia y era ante este organismo que existía igualmente la custodia a favor de la progenitora.
Por otro lado a pesar de que a mi representado le fue asignada la custodia de la niña, la madre contaba con un régimen de visita otorgado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), que venía cumpliendo normalmente, pero de forma inesperada el día 04 de marzo de 2012, y sin explicación alguna retuvo la niña durante un mes, impidiendo que la niña acudiera a clases, violándole el derecho a la educación, impidiendo el contacto de la niña con el padre, y manteniéndola encerrada sin comunicación alguna, por tal motivo mi representado introduce una demanda de restitución de custodia, ordenándose en la misma la restitución de la niña. A lo cual la progenitora hizo caso omiso alegando que su abogada le había dicho que no la entregara, desacatando la orden de la ciudadana juez Cuarta de mediación y Sustanciación la Dra Milagros Rojas, esta situación fue igualmente declarada en la audiencia de juicio por parte de la progenitora.
La progenitora inscribe a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) durante un mes en otro instituto educativo, a sabiendas que se encontraba cursando estudios en la Unidad Educativa Gimnasio El Bosque, desde el 28 de enero del año 2012, en continuidad hasta la actualidad, ubicada en la ciudad de Los Patios, Republica de Colombia, según constancia de estudio emitida por el Instituto Educativo Gimnasio El Bosque en fecha 15 de septiembre de 2015, el cual anexo en original, marcado con la letra “A”, e igualmente es durante este mes que la niña es objeto nuevamente de maltratos, esta vez es víctima de actos lascivos por parte del hermano de la progenitora de nombre Edward González, para entonces de 23 años de edad, y que las mismas constan en el expediente por medio de informe pericial del Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias forenses de la ciudad de Cúcuta, debidamente apostillado, donde se aprecian las esquimiosisamarillenta realizadas por este ciudadano muy cerca de la parte intima de la niña, (f102 PI), y que fueron expresadas por la niña al equipo multidisciplinario en el informe social, los cuales se lograron apreciar una vez mi representado en fecha 01 de abril de 2012, pudo recuperar la niña, luego de haber estado separado de ella durante un mes por causa de la progenitora.
Así mismo se realizó la denuncia correspondiente ante la fiscalía XVI del Ministerio Publico, ubicada en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, inventariada bajo el Nro. 20-F26-PO-0118-2012 En la cual nunca se escuchó la declaración de la niña
Igualmente me permito informar que la custodia nace por un procedimiento Administrativo realizado ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) de la Republica de Colombia, en donde se establecieron una serie de condiciones que NO fueron cumplidas por parte de la progenitora, incluyendo terapias de tratamiento psicológico que mi representado si cumplió, así como que ella podía solicitar de nuevo la custodia ante dicho instituto previamente demostrando que habían variado las condiciones que dieron origen a esta custodia provisional, pero como quiera que ella no cumplió con las condiciones establecidas, dejo transcurrir más de un (01) año para interponer una tutela contra dicho instituto, declarándose por el Tribunal Superior de Cúcuta en fecha 30 de mayo de 2013, sin lugar por NO cumplir los requisitos de inmediatez, la cual fue apelada y fue ratificada el 25 de Julio de 2013, por la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil de la Republica de Colombia, donde ratifico la custodia que inicialmente nació como un procedimiento administrativo, tomando en cuenta que es después de un año que la progenitora intenta la acción de tutela, es decir tuvo un año para hacerlo y no lo hizo, mal puede alegar la defensa que el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) de la Republica de Colombia , No era competente, cuando la que no hizo lo necesario fue su representada.
Por otro lado mal pudiera decirse que la ciudadana Juez no valoro las pruebas cuando valdría la pena preguntarse ¿Cuáles pruebas? Porque si se trata de las pruebas aportadas por la parte demandante, no existe una sola prueba que demuestre que las condiciones que dieron origen a la custodia hayan cambiado, y si hablamos de testimoniales NO promovió prueba alguna.
Cuando la defensa de la parte actora refiere que la juez de juicio no determino en qué consistía el daño causado, es obvio entender que las mismas fueron promovidas en su debido momento, fueron ratificadas por los testimoniales que promovimos y seria redundar sobre lo que se encuentra evidentemente demostrado por medio de los informes pericial médico legal, debidamente apostillados e incorporados en el expediente, donde se observan las lesiones ocasionadas a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por otro lado en la audiencia de juicio quedo plenamente demostrado en excelente estado actual en que se encuentra la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), las cuales también fueron manifestadas por la defensa de la progenitora en sus conclusiones, tanto física y emocionalmente, es una niña sana, a raíz de un tratamiento costoso realizado por el padre, no le quedo secuelas de las quemaduras, no padece infección alguna, es emocionalmente estable, alegre, segura, para su corta edad de ocho años, lee, escribe, suma, multiplica, divide correctamente, la educación es excelente, en términos generales, la niña cuenta con una ambiente de vida seguro y adecuado junto a su padre, quien siempre ha demostrado el amor que siente por su hija.
En relación a lo esgrimido por la defensa de la parte demandante en cuando a la prueba aportada en la audiencia de juicio, debo decir que la misma es perfectamente válida de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece;
“ El Juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad..” (Resaltado y subrayado mios).
Por ser una prueba determinante y de gran relevancia en busca de la verdad, por tratarse de un Organismo Público del Estado Colombiano denominado; Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), en donde se observa que recientemente la ciudadana Gloria Helena González Henao, actualiza sus datos, donde manifiesta públicamente que reside en el barrio Aeropuerto CZ Avenida 6 # 16ª-35, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, Junto a su grupo familiar incluyendo a su hermano Edward González, es decir no lo ha separado de su entorno, se trata de una declaración realizada por ella misma, ante este organismo, encargado de dar beneficios de salud y educación para ciudadanos Colombianos, pero que es requisito sine cua non que vivan en ese país. Esta información puede ser verificada por cualquier ciudadano con tal solo ingresar a la página www.sisben.com.coy escribiendo el número de cedula de ciudadaníaGLORIA HELENA GONZALEZ HENAO y coincidencialmente es la misma dirección que ha indicado en todas las actuaciones realizadas por ella en el vecino país, ya que en el transcurso del debate no dejo claro cuál era su domicilio, como quiera que tanto la ciudadana Gloria Elena González Henao es de nacionalidad Colombiana originaria junto a mi representado José Luis Romero Moreno, quien también nació en la República de Colombia y no obstante que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) nació en territorio Venezolano, cuenta igualmente con la nacionalidad Colombiana según consta en Registro Civil Colombiano Nro. 1127047360 (f 162 y 178 PI).
Es completamente falso y temerario lo alegado por la defensa en cuanto a que mi representado no ha permitido el contacto materno con la niña, ya que es muy importante recordar que desde hace más de cuatro (04) años, tanto mi representado como la niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) estudia y residen en Territorio Colombiano, y consta en autos la dirección de residencia de ellos en la ciudad de los patios departamento Norte de Santander República de Colombia, cuya constancia de residencia anexo a la presente en original marcada con la letra “B”, en cuanto al régimen de convivencia familiar que hace mención la defensa correspondiente al expediente 21307, el mismo fue declarada la falta de jurisdicción, por estar residiendo mi representado junto a su hija en territorio Colombiano, la progenitora siempre ha tenido conocimiento de este hecho, así mismo, a pesar que en varias oportunidades mi representado se ha encontrado con las hermanas de la niña en la ciudad de Cúcuta, les ha manifestado que pueden llamar a su número celular, tanto colombiano como venezolano para comunicarse con la niña y no lo han hecho, quedo demostrado en la audiencia de juicio que ni para la época de navidad, ni para el día de cumpleaños de la niña la progenitora hace el más mínimo esfuerzo de comunicarse con ella, no entiendo lo aquí alegado, cuando se desprende de las actuaciones el comportamiento aislado que ha tenido la madre con la niña. Siendo ajeno a la voluntad de mí representado, no podemos bajo ninguna circunstancia conminar a la progenitora a que tenga un acto de acercamiento hacia la niña cuando debe obedecer a aun gesto natural y voluntario de ella y no que sea inducido.
Al igual que lo expuesto por la defensa no tendríamos ningún inconveniente en que fueran revisadas las grabaciones de las siete audiencias de juicio, para que usted ciudadana magistrada pueda verificar que no hubo vicio alguno y que la decisión de la Ciudadana Juez de Juicio fue completamente ajustada a derecho, velando siempre y garantizando el Interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA)
Por ultimo ciudadana magistrada solicito se tome en cuenta el domicilio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA)quien reside y estudia en Territorio Colombiano, junto a su progenitor desde hace varios años, y como quiera que es la voluntad de mi representado que la niña pueda tener contacto con su progenitora, lo correcto es que se pueda hacer ante los organismos Judiciales del Estado Colombiano, ya que nunca ha existido la intención de menoscabar los derechos de la progenitora…omissis…” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En fecha 13 de octubre de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la abogada Ayeza Astrid Sanchez Sosa, Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“…omissis… Damos inicio a la presente audiencia de conformidad con la Ley especial, Dicho juicio se entraba precisamente en las instituciones familiares, específicamente la Custodia, revisión contra la decisión de juicio que declara sin lugar la pretensión de la parte demandante, de revisión de la sentencia dictada en su contra. De la sentencia que apelamos, la invocamos por cuanto adolece del vicio de inmotivación de los hechos. La madre de la niña, fue constreñida a firmar el acuerdo sobre la custodia en le República de Colombia, acuerdo que suscribieron ante el Instituto Administrativo de Protección, residiendo ambos padres en Venezuela, lo suscribieron en Colombia, obligada ante la amenaza de que la niña quedara institucionalizada en dicho país; dada las circunstancias, la madre acude ante esta jurisdicción, a fin de pedir la revisión de este consentimiento, pero en el inter procedimental no valoró los medios probatorios, por lo que solicitamos se revise el video, la parte demandante expuso la relación de los hechos y cada hecho concatenado con cada medio probatorio; la Sra. Ha instaurado todos los procedimientos que la Ley le otorga en territorio venezolano, sin embargo el padre sustrae de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos y consigue esta custodia que se pide la revisión, y la Jueza le otorga la custodia por medio de un expediente de restitución. La sentencia apelada esta viciada, la juez no valora los medios probatorios, subjetivamente agarra unos medios probatorios de la parte demandada, y estos trajeron hechos nuevos al proceso, y este medio probatorio lo debatimos, lo impugnamos y por ello queriamos a fin de de ilustrar a este Tribunal, recogimos otros documentos con los cuales demostramos que es falso el documento consignado por el demandado, la juez de juicio fue sorprendida en su buena fe, y en esos fundamentó su decisión, siendo que existe un medio probatorio por excelencia, que es el informe social de este Tribunal, en el cual se habita el lugar y las personas con las que reside la progenitora y en ningún lado dice que reside con el ciudadano Jhonathan Henao, y en base a esta documentación, se tomó la decisión, no se ha comprobado que la madre no sirva como progenitora, no existe un medio que diga que la madre fue sancionada por maltratadora, que existió un procedimiento judicial para tal fin, es mas el quipo multidisciplinario no recomendó ninguna ayuda para estos padres; también informa que la niña tiene otra hermanita, que está libre de trauma porque no tiene su filiación paterna, y la madre lo prefiere así. En estos términos solicitamos se declare con lugar la la apelación y con lugar la demanda, en la cual se declare la custodia de la niña a su progenitora…omissis…”
En uso de su derecho de palabra la parte recurrida, a través de su apoderada judicial la abogada Niyired Gómez Mendoza, expuso:
“…omissis… Con todo respeto, presentó mi contestación, Como lo afirma la defensora, esta custodia nace en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya que los padres son colombiano, la madre interpone una demanda por manutención, la cual quedó establecida, mi cliente quedó obligado a cancelar 200 mil pesos y le otorgaron un régimen de convivencia; así se llevaron las cosas hasta que el 20 de septiembre de2011, la madre llama a mi cliente diciéndole que la niña sufrió un pringosito, y cuando el padre acude, se da cuenta que no es un simple pringosito, y la traslada a una clínica colombiana, la auxilian y le dan el tratamiento. En Colombia ante este hecho ponen en conocimiento del instituto de Bienestar Familiar este hecho e inician una averiguación, y en esa averiguación, le indican a la Sra, le otorgue la custodia al padre, pero mientras en instituto hace la investigación, la niña debe ser separada del presunto agresor y entonces la niña debía ser dejada en un hogar de paso, por dos semanas, pasado esto, le indican que ceda la custodia al padre porque el procedimiento continuó, y le fijaron un régimen de convivencia a la madre, Quiero dejar claro, que en este tiempo indicó como su Domicio la ciudad de cucuta, y así se venia desarrollando los hechos, y en este Regimen, ella se queda con la niña y en lugar de ir al Instituto de Bienestar Familiar Colombiano, viene por aquí a pedir una revisión de la Custodia, y el padre solicita también una restitución de custodia. Y hasta allí llega el Restitución. Posteriormente, recuperada la niña el padre se da cuenta de una infección en las partes intimas de la niña y la niña le dice que fue su tió que la muerde, y este hecho se denunció ante el Instituto de Bienestar Familiar. La niña quedó una año ininterrumpido con su padre, ella deja transcurrir este año, el intenta una demanda ante un Tribunal de Cúcuta, y ante esta falta de inmediatez de la madre, le confirman la custodia al padre, ella interpone una Tutela y el expediente va a la Corte de la República de Colombia, que confirma la decisión ante la falta de mediatez de la madre. El expediente por aquí continuó, el padre vivía en Aguas Calientes, y al padre se le facilita inscribirla en el Colegio El Bosque, en la Ciudad de Cúcuta, y la madre por un mes que tuvo la niña, la inscribe aquí en Venezuela. LA niña, no obstante siguió estudiando en Cúcuta, y se le hacía difícil la llegada al Colegio, por la distancia, y es por esto que deciden vivir en Colombia. Esto se fue al Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que alegué la falta de jurisdicción porque la niña vive en Colombia el Tribunal Supremo ordenó escuchar la niña y así se hizo. La relación de la madre con la niña, no está rota, pero si desquebrajada, la Sra. Gloria no llama a la niña, cumpleaños, navidad. Mi representado no se opone a que la niña comparta con su madre, pero como usted comprenderá han ocurrido situaciones que lo hacen temer; es lamentable que no hayamos poder traer a la niña, debido a la situación de frontera, la niña fue escuchada por la Jueza de Juicio, es una niña sana, supera los niveles académicos exigidos, la niña desde que está con su padre no ha sufrido accidente alguno, es mas, las heridas de las quemaduras no existen, gracias a que su padre cuenta con los recursos para la atención médica adecuada. Es cierto que a la niña le hace falta su madre, pero lo que me llama la atención es que no hay una prueba que demuestre que han cambiado las circunstancias para que a la madre se le otorgue la custodia. Es más, la Sra., Gloria, tiene inscrita en su grupo familiar en el SITVEN, que su residencia es colombiano y señala a su grupo familiar en el cual incluye a ese tío que le hizo daño a la tía. Insisto, no nos oponemos a que la madre comparta con la niña, pero que se haga ante las autoridades colombianas, que es el deber ser. Solicito ciudadana Juez que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la custodia a favor de mi representado…omissis…”
En este estado la Ciudadana Jueza Superior en uso de las facultades que le otorga la Ley especial, es deber de esta instancia, instarlos a una mediación, y a tal fin, acordó tomar la declaración del ciudadano José Luis Romero Moreno, en los siguientes términos:
- Que opina de los hechos narrados por la madre de la niña?
- Particularmente nunca me he opuesto a que la madre comparta con la niña. Propongo que ella comparta y que se efectúe el Régimen de Convivencia ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que la niña reside y estudia allá; además es difícil traerla debido al bloqueo de la frontera. He hablado con las hijas de ella y no ha sido posible concretar este compartir; ella nunca ha ido allá, y me ha pedido que dejemos de pelear, por el contrario tengo varias demandas y no ha sido posible establecer un dialogo y restablecer la confianza que se perdió debido a los accidentes que ha sufrido la niña. Propongo el régimen ante el Instituto de Bienestar Familiar.
- Sin embargo Ud., habla e su buena voluntad, no obstante las trabajadoras sociales de este Circuito han señalado que en algunas oportunidades al trasladarse a la residencia que usted tenía en Ureña y no fue posible?
- Si se cumplió, solo en dos oportunidades no se pudo cumplir, pero fue porque la niña se puso a llorar y la niña no quería ir a las visitas, pero en otras ocasiones si se cumplió.
- No obstante la psicólogo comentó que la niña le dijo que ella quería compartir con su madre, que opina?
- SI claro. Estoy de acuerdo, no me opongo a esto, que la niña comparta con su grupo familiar y con sus hermanas, Es mas a su (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) , que es a quien mas veo porque vive en Cúcuta, ella me dice que va a hablar con su mamá, y esto yo lo tomo a que la mama, tiene una actitud de que o es toda la custodia o no es nada, yo lo tomo así. Yo me he quedado esperándola y ella no ha ido, Nunca ha ido, en un cumpleaños, un 24 de diciembre, ah+í en la esquina queda un puesto de policía, ella nunca ha ido a mi casa, no lo ha hecho, se ha remitido es a los estrados judiciales, y yo deseo que ella me diga que nos dejemos de esta pelea porque yo quiero ver a la niña y no ha sido así. Cuando me dieron la custodia, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar nos informaron que la custodia era revisable cada seis meses, nos sugirieron ayuda psicológica y ella dijo que no iba porque no estaba loca, y ella no volvió, pero yo si.
- Usted conoce a las hijas de La ciudadana Gloria. Cómo se llama la última?
La última se llama María José, es mas pensé que era mi hija, le pagué el parto, y yo la ayudaba, en varias oportunidades me chantajeo para ver a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) me pedía pañales, y cuando ella estaba brava, me sembraba la duda de que la niña no era mi hija, en el SISBEN esta la niña incluida como Moreno González, allí aparece como mi hija, ella suministró esos datos en el Censo, pero no aparece su numero de partida de nacimiento, porque no existe, ella lo dijo verbalmente, y posteriormente ir a actualizar los datos, y si ya lo hizo, la niña ya no tiene mis apellidos.
- Cuando Ud., se muda a Colombia?
- Como hace tres años. Exactamente en el 2012, terminando 2012
- Que lo motiva a mudarse?
- De Ureña al colegio de la niña son más o menos 45 minutos en carro. Y en el colegio me llamaron la atención porque la niña estaba llegando tarde, y por eso, y por la situación tan difícil, decidí trasladarme, mis negocios los trasladé para Colombia.
- Cuando se inicio el juicio en Venezuela, en que año es?
- Ese juicio lo inicia la señora Gloria como en marzo de 2012, yo vivía aquí en Venezuela en esa época. Es todo.”
Se continuó con la declaración de la ciudadana Gloria Elena González Henao:
“ - Según lo que pude percibir de lo señalado por el padre de la niña, todo esto lo genera una quemadura. Como sucedieron los hechos?
- En el expediente esta que eso fue un accidente, Yo en ningún momento la quemé. La niña estaba donde una profesora de tareas dirigidas, esa profesora es mi amiga desde hace años, ese día ella me dijo que o me fuera, que nos quedáramos hablando, que iba a hacer una arepas, ella vendía helados, y la niña me pidió un helado, le dije que no, entonces mi amiga le dio masa para hacer unas arepas y ella le dio una bolita, y a la niña se le hizo fácil tirarla en el aceite y allí se quemó, yo la lleve donde unos cubanos, me dieron una cremita y yo se la apliqué. Al papá le correspondía el régimen de convivencia, y le dije que yo le estaba echando la cremita y que la debía llevar al médico, el me dijo que el la llevaba y la llevó ante el Instituto de Bienestar Familiar Colombiano. Estoy cansada de tanta injusticia, desde los 4 años hasta esta edad, la niña no ha compartido conmigo, el me niega la niña, el se esconde, fui en compañía hasta de una juez para ver la niña. Este Sr. Nunca cumple con nada, después de 2 años de el tener la niña, fue con anaida y hasta se día pude compartir con la niña, es mas estando conmigo, me vi en la necesidad de cambiarla de ropa y ella se da cuenta que dos años después de el tenerla, continuaba con el flujo, y entonces el denunció a la trabajadora anaida. Con la Juez de juicio no pudimos llegar a un acuerdo, y la retuve hasta juicio, yo vivo aquí en Venezuela, y la niña me la quitaron con mentiras en ese bienestar familiar, luego de 2 semanas de haberme ese instituto quitado la niña, me forzaron a un acuerdo, me hicieron firmar esa custodia. Yo a él por allá también lo demandé porque el no me dejaba ver a la niña, ahí están las citaciones de la lopnna, hasta mi hija de 16 años en ese entonces, fue golpeada, y el va y pone una demanda de que mi hija le pegó a su mujer y que por él defenderla fue que la golpeó.
- Es cierto que Ud. ha demandado al Sr. José Luis ante las Autoridades colombianas?
- No, Bueno sí, lo demandé por alimentos, aun cuando yo vivía aquí en Venezuela, ahí esta lo de la alimentación, eran 200 mil pesos, yo acudí ahí mismo donde me quitaron la niña, y me quejé, en esa época yo aún tenía la niña, yo tenía la custodia, en ese momento quedamos en au acuerdo y visto que el se la llevaba y no me la devolvía, le impusieron que se la llevaba y me la devolvía el mismo día, yo no Vivian en Colombia, yo vivía aquí en Venezuela, y si, puse la dirección de mi papá, pero el me sugirió esto para que nos atendieran allá en ese instituto. Yo tengo mis tres hijas, ellas están normales, bien cuidadas, sin quemaduras ni nada, lo que me sucedió con mi niña es porque ella es muy traviesa.
- Y Ud., quiere es la custodia o compartir con la niña?
- Yo quiero la custodia. Pero no se cuales son sus sentimientos, la ultima vez que la vi es cierto, me dijo como está Sra., Gloria, No se porqué me dice así, si ella sabe que yo soy su mamá. Ella le dice mamá a Diana, la mujer del papá. Aparte de eso, la niña le contó a la trabajadora social, que la abuela la maltrataba, han sucedido cosas que… el día que yo fui con la juez a verla, la niña me decía que no quería quedarse con su papá.
- Gloria, sin embargo hablan de un percance de la niña con su hermano?
- Es falso, la niña siempre ha estado conmigo. Es mas, yo me escondía de él, y me quedaba en la casa de una amiga, y ante una necesidad de ir a la casa a buscar ropa, fue que el que iba en un carro que yo no conozco, me quitó la niña. Me duele que no se le hayan garantizado los derechos a la niña. Ella ya sufrió lo que tenía que sufrir, sufriría más conmigo?
- Su hermano fue aun órgano de investigación?
- Si, el fue a la PTJ, lo investigaron y no, Es mas yo fui con la Fiscal Carolina y ella me dijo que no sabia como el traía a la niña a esta situación y ella misma le recomendó que no la expusiera a esa situación. Eso es falso, el le decía a la niña que mintiera, es mas no me explicó por qué el se va a Colombia. Es cierto, la niña estudió un mes aquí que yo se la quité a él, pero antes de eso, la niña estudiaba aquí, pero no entiendo porque el me arrebató la niña, como se la llevó sin mi autorización, si la mamá soy yo. El llegaba a mi casa en Ureña, yo lo he visto aquí parqueado, no entiendo por qué se va a todo para allá. Yo amo a mi hija, si no la quisiera yo ya hubiera dejado esto aquí botado, no luchara por ella, y por ella es que estoy aquí luchando. Es todo.”
Así mismo se deja constancia que en fecha 16 de octubre de 2015, fue oída la opinión de la niña.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse esta juzgadora sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, observa que emplean indistintamente tanto la parte recurrente y la parte recurrida, los términos de falta de jurisdicción y la incompetencia de este Tribunal, para el conocimiento de la presente causa, por cuanto el acuerdo de custodia cuya decisión demandan, emana del Instituto de Bienestar Familiar Colombiano (I.B.F.C) organismo que no es competente así mismo, y es este organismo ante el cual debe acudir la recurrente a fin de hacer valer sus derechos, por cuanto la niña vive en territorio colombiano.
Al respecto este Juzgado Superior observa:
En fecha 25 de junio de 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN opuesta, y ordenó la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidiéndose la misma en fecha 18 de febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2014-1035, declaró:
“…omissis… Así pues, esta Sala, garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos antes transcritos, en consideración al interés superior del niño, a su derecho a opinar y a ser oído, y visto que la niña posee nacionalidad venezolana conforme se evidencia de la copia simple del Acta de Nacimiento N° 1883 emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, (folio 145 de la pieza N° 2 del expediente judicial); visto, así mismo, que tanto la demandante como el demandado tienen la nacionalidad venezolana y ambos se sometieron tácitamente a la jurisdicción venezolana, declara que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se decide.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del Juez extranjero para conocer la demanda de establecimiento de “Régimen de Custodia”, interpuesta por la ciudadana Gloria Elena González Henao contra el ciudadano José Luis Romero Moreno…omissis…”
En consecuencia, ante la anterior decisión, desestima quien aquí juzga los alegatos referidos a este respecto por ambas partes en la presente causa. Y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa esta Jueza Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración:
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la Jueza a quo, declaró sin lugar la demanda de custodia incoada, sin valorar debidamente las pruebas que constan en autos, toda vez que la niña fue sustraída del territorio nacional por un organismo incompetente para ello, toda vez que los padres y la niña viven en territorio de la República, por lo que la sentencia adolece de los vicios de inmotivación y de incongruencia, viciándola de nulidad.
De los términos en que ha quedado planteada la controversia, se infiere que el presente asusto se origina por las desavenencias entre los padres en cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, custodia que desde fecha 26 de octubre de 2011, esta ejerciéndo de hecho desde entonces el referido ciudadano.
La Custodia es uno de los aspectos contenidos en la Responsabilidad de Crianza, y comprende de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nipas y Adolescentes, “ el deber y el derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o su desarrollo integral.”
En este mismo sentido, el artículo 359 de la Ley especial dispone:
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“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.”
En atención a la norma transcrita, el Juez debe ser muy prudente al dictamen que conlleve la atribución de la custodia a uno de los progenitores, siempre atendiendo a cada caso en particular, determinando las circunstancias, en vistas de los elementos de juicio traídos a los autos, por las partes, tratando de reflejar fielmente la situación que encara el grupo familiar para concluir la decisión más acorde en interés del niño, niña y/o adolescente.
Partiendo de estos postulados, esta Alzada a los efectos de establecer si es procedente o no la pretensión de la demandante, aquí recurrente, pasa esta a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa que pruebas promovidas por la parte demandante, fueron también promovidas por la parte demandada, por lo que se procede a su análisis, en atención al principio de la comunidad de la prueba, y al respecto se observa:
La parte demandante promovió:
I. Documentales.
Consta al folio 16, Acta de Sustanciación levantada en fecha 28 de junio de 2012, en la cual la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Gloria Elena González Henao, promovió:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, Nro. 1883 de fecha 01 de julio de 2008, perteneciente a la niña Romero González, quien nació en fecha 05 de diciembre de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserta al folio 12 de la Primera Pieza, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la filiación de la niña respecto de los ciudadanos Gloria Elena González Henao y José Luis Romero Moreno.
2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Leidy Johana, de fecha 15 de diciembre de 1992, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserta al folio 549 de la primera pieza, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Gloria Elena González Henao y Hernando Ramírez Zapata son los padres de la de la ciudadana Leidy Johana Ramírez González, quien actualmente cuenta con 22 años de edad.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 100, de fecha 24 de marzo de 1998, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inserta al folio 550 de la primera pieza, perteneciente a la adolescente Ramírez Henao, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Gloria Elena González Henao y Hernando Ramírez Zapata, son los padres de la adolescente quien cuenta con 17 años de edad.
4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de fecha 27 de octubre de 2011, perteneciente a la niña González González de seis años de edad, expedida por el Registrado Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserta al folio 551 de la primera pieza, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana Gloria Elena González Henao es la madre de la niña González González, quien actualmente cuenta con seis años de edad.
5.- Copia simple del Certificado de Vacunación de la niña Romero González, inserta al folio 552 de la primera pieza. Y su original fue consignado por la parte demandada, inserto al folio 154 de la primera pieza. Documental que se desecha por cuanto de la misma nada aporta al fondo del asunto.
5.- Original de la Constancia de Residencia Nro. 00000015, de la ciudadana Gloria Elena González Henao, expedida por el Consejo Comunal del Barrio 24 de Julio, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, expedida en fecha 22 de febrero de 2012., inserta al folio 554 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por cuanto el domicilio la ciudadana Gloria Elena González Henao no es un hecho controvertido en la presente causa, ya que independientemente de este hecho, la jurisdicción para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales Venezolanos, y además de ello, de las documentales agregadas por ambas partes en el presente expediente, se observa que la referida ciudadana, se declara también residente en territorio de la República de Colombia.
6.- Copia Certificada del Expediente Nro. 58453 por motivo de Régimen de Convivencia Familiar demandado por el ciudadano Romero Moreno José Luis, inserto a los folios 598 al 638 de la Primera Pieza, el cual en fecha 03 de febrero de 2010, se declaró la perención de la instancia, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por el funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidas dichas actuaciones por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y por tanto hace fe que el ciudadano Romero Moreno José Luis demandó en fecha 05 de agosto de 2008, ante este Tribunal el establecimiento judicial del Régimen de Convivencia, procedimiento en el cual no hubo contradictorio, siendo declarada la perención de la instancia por el transcurso de un año de inactividad de las partes, en consecuencia se desecha dicha documental por cuanto la misma nada aporta al fondo del presente asunto.
7.- Copia certificada del Expediente Nro. 810-2008, en el cual la ciudadana Gloria Elena González Henao demanda al ciudadano José Luis Romero Moreno, por Obligación de Manutención, folios 708 al 734 de la primera pieza, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por el funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidas dichas actuaciones por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y por tanto hace fe que la ciudadana Gloria Elena González Henao en fecha 10 de marzo de 2008, detentaba la custodia de la niña, y demandó al ciudadano José Luis Romero Moreno, por Obligación de Manutención ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual en fecha 10 de marzo de 2008, las partes fijaron de mutuo acuerdo la obligación de manutención en el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 200,00) el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudio, ropa, calzado y recreación, así mismo el doble de dicha cantidad en el mes de agosto como cuota especial de útiles escolares e igualmente el doble de dicha cantidad como cuota especial de gastos decembrinos.
8.- Copia certificada del Expediente Nro. 58073 en el cual la ciudadana Gloria Elena González Henao demanda el Régimen de Convivencia a favor de su hija, folios 735 al 835 de la primera pieza, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por el funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidas dichas actuaciones por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y por tanto hace fe que la ciudadana Gloria Elena González Henao en fecha 11 de julio de 2008, demandó al ciudadano José Luis Romero Moreno, el establecimiento judicial del Régimen de Convivencia el cual fue declarado sin lugar por falta de interés procesal, en fecha 12 de agosto de 2011.
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9.- Copia simple de las actuaciones que conforman el Caso Nro. 20-DDC-F25-0289-2012, llevado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano José Luis Romero Moreno, Folios 584 al 597 de la Primera Pieza, la cual por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por el funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidas dichas actuaciones por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y por tanto hace fe que la ciudadana Gloria Elena González Henao, por un intento de rapto de la niña, dictándose en consecuencia a su favor en fecha 17 de abril de 2012, una medida de protección, consistente en una prohibición de acercamiento a su favor. Sin embargo, a pesar de tener dicha documental valor probatorio conforme a la Ley, no lo valora ni aprecia el Tribunal por no aportar elementos de convicción a esta jueza, ya que sólo demuestran el inicio de una investigación, sin conclusión alguna. Y ASI SE ESTABLECE
10.- Copia simple de la Historia de Atención No. 1127047360/2010 – SIM 26906448 llevado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Cecilia de la Fuente de Lleras, Regional Norte de Santander, Centro Zonal Cúcuta Dos, contentivo de las diligencias iniciadas a solicitud del ciudadanos José Luis Romero Moreno, en las cuales se otorgó con el consentimiento de la ciudadana Gloria Elena González Henao, la Custodia a éste. Folios 567 al 580. Con respecto al valor probatorio de dicha documental, esta Juzgadora observa que la misma constituye un documento administrativo emanado de una autoridad extranjera , que para que sea considerado documento público administrativo, y surta efectos jurídicos en el territorio de la República debió pasar por el proceso de legalización requerido, conforme al Convenio de la Haya, no obstante ello, se observa que la misma fue promovida de la forma legal por la parte demandada el ciudadano José Luis Romero Moreno, Folios 44 al 48 de la Primera Pieza; por lo que al ser una documental emanada de una autoridad extranjera, que ha sido expedida por el funcionario competente para ello, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace fe que desde el 26 de octubre de 2011, la custodia de la niña la ejerce el padre con el consentimiento de la madre.
II.- TESTIMONIALES: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: SHIRLEY GISELLE CHAUTRE CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.975.239; JOSEFINA CHACON DE CHAUSTRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.163.092 y ANA OFELIA TELO SALAZAR, extranjera, identificada con pasaporte Nro. 60.377.886. Testigos éstos que a pesar de haber sido admitidos en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 28 de junio de 2012, no fueron señalados en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de julio de 2015, Folio 55 de la Pieza IV, ni fueron presentados por la parte promoverte en las prolongaciones de la audiencia a fin de su evacuación, en consecuencia no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que remitiera copia certificada del Expediente N° 12163 de Restitución de Custodia. Constando a los folios nueve 9 al 168 el Cuaderno de medidas y a los folios 169 al 238 el Cuaderno Principal, folios todos de la tercera pieza, la copia certificada de las actuaciones solicitadas, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener una información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que constan en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y con la misma se demuestra que el ciudadano José Luis Romero Moreno, demanda a la ciudadana Gloria Elena González Henao por la restitución de la niña de autos, procedimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, ante la inasistencia de ambas partes, fue declarada su extinción (folio 223 de la tercera pieza), no obstante haberse decretado en ese procedimiento en fecha 26 de marzo de 2012, la restitución de la niña a su padre.
IV- INFORME INTEGRAL
1.- Se ordenó la realización de un Informe Integral en las personas de los ciudadanos José Luis Romero Moreno, Gloria Elena González Henao y la niña Romero González , el cual constó en fecha 30 de abril del 2013, inserto a los folios 281 al 288 de la tercera pieza, en el cual una vez integrados los resultados, llegan a la siguiente conclusión:
“La niña (…) Romero González se encuentra bajo la responsabilidad del padre, ciudadano José Luis Romero, quien junto a su concubina, le brinda todos los cuidados y atenciones para su desarrollo evolutivo. Sin embargo, la niña presenta cohibición de expresar abiertamente su afecto a la progenitora por las intervenciones que hacen constantemente los miembros del grupo paterno y demanda compartir con sus hermanas, hacia quienes manifiesta afecto y añoranza.
La niña cursa estudios en el Colegio El Bosque en Cúcuta en horario comprendido de 7:00 a.m a 4:00 p.m. El padre la retira del colegio y la lleva a hacer diligencias consigo y los fines de semana realizan cualquier actividad recreativa, lo que impide que madre e hija interactúen. Algunos fines de semana que no asisten a actividades y el padre debe trabajar, la niña es atendida por una empleada.
El padre se queja de los cuidados que la madre le brinda a la niña, en razón de lo cual solicita su Custodia. Le preocupa el bienestar de la niña, y le transmite su angustia además de mantener una actitud antagónica hacia la madre, lo que influye y perturba el sano desarrollo socioafectivo de la niña e impide que se fomente la relación materno/filial.
La Progenitora no observa patologías mentales ni psicológicas que le impidan hacerse cargo de su hija con quien a pesar de no estar bajo su custodia, muestra un fuerte vínculo afectivo. Hace su mayor esfuerzo por recuperar a su hija y solicita que le sea devuelta. Ha venido construyendo desde el año pasado una pequeña vivienda sobre un terreno ubicado al lado de la vivienda de un familiar, donde ella ha vivido los últimos seis años, según informó, y muestra disposición para asumir responsablemente la crianza de su hija tal como lo hace con sus hijas, especialmente con (…) quien cuenta con cuatro años de edad.
En este sentido, los padres deben recibir terapia psicológica que les permita un mejor manejo de la situación problema, dejando de lado las motivaciones personales y enfocarse juntos en la buena formación de la niña, quien los quiere y necesita a ambos, tomando en cuenta que tanto la madre como el padre, son figuras insustituibles en el desarrollo integral de la niña, preservando de esta manera su salud emocional…”
Informe Integral que por ser el resultado de una experticia elaborada por los expertos del equipo multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta Jueza Superiora le concede el merito probatorio y lo valora de conformidad con los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que el interés superior de la niña, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, debiendo los padres colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si consideran que sus hijos mientras están en crecimiento, son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Y así se establece.
Por su parte, la parte demandada, ciudadano José Luis Romero Moreno, promovió:
I.- DOCUMENTALES:
1.- Certificación de las Actas levantadas por la Defensora de Familia Trina Magnolia Corzo Morguesztern ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en fecha 26 de octubre de 2011, suscritas por los ciudadanos José Luis Romero Moreno y Gloria Elena González Henao, identificados con cédulas de ciudadanía colombiana Nros. 88262056 y 60408303, domiciliados en la calle 15 No. 4-47 de la Urbanización La Esperanza y en la avenida 4, No. 2-62 del Barrio Rafael Hugo Chávez, Venezuela, en la cual ambas partes suscriben un acuerdo confiriendo la custodia de la niña Romero González a su padre. Documento debidamente apostillado. Folios 44 al 48 de la Primera Pieza. Respecto al valor probatorio de esta documental, se pronunció precedentemente esta Juzgadora al valorar los medios de prueba promovidos por la parte demandante en el numeral 10; y al ser una documental emanada de una autoridad extranjera que ha sido expedida por el funcionario competente para ello, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace fe que desde el 26 de octubre de 2011, la custodia de la niña la ejerce el padre con el consentimiento de la madre.
2.- Copia certificada debidamente apostillada, del Informe Pericial Medico Legal de Lesiones No Fatales, de fecha 16 de septiembre de 2011, practicado a la niña Romero González, por el Médico Forense Dr. Humberto Lizcano Rodríguez, en el cual concluye: “ MECANISMO CAUSAL: Quemadura por líquido caliente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL VEINTE (20) DIAS”, inserto a los folios 49 al 52 de la primera pieza. Con respecto al valor probatorio de dicha documental, esta Juzgadora observa que al ser una documental que ha sido expedida por una autoridad extranjera, que cuenta con el proceso de legalización requerido, pues se encuentra apostillada requisito este necesario para que pueda ser considerada un documento público, este Tribunal le confiere al instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en medicina, con ella se demuestra que efectivamente, en fecha 16 de septiembre de 2011, la niña sufrió una quemadura por líquido caliente, lo que le ocasionó una incapacidad de veinte (20 días.)
3.- Copia simple del acta “DILIGENCIA DE AUDIENCIA FRACASADA”, levantada por la Defensora de Familia Trina Magnolia Corzo Morguesztern ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en fecha 01 de diciembre de 2011, con el fin de llegar a cabo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para definir la custodia y cuidados personales, alimentos y visitas, a favor de la niña Romero González, suscrita por el ciudadano José Luis Romero Moreno y sin suscribir por la ciudadana Gloria Elena González Henao. Folio 53 de la primera pieza. Documental emanada de una autoridad extranjera que se desecha, por cuanto no cuenta con el proceso de legalización requerido para que surta efectos en nuestro país y pueda ser considerado como documento público administrativo, además de ello de su contenido se observa que las partes no reconocieron en la misma ningún hecho que aportar al fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal.
4.- Copia certificada del libelo de la demanda y de la decisión dictada en el Expediente 12163 de Restitución de Custodia en la cual por sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó la Restitución de la Custodia de la Niña Romero González a su padre el ciudadano José Luis Romero Moreno. Folios 54 al 59 de la Primera Pieza; esta Juzgadora observa que al ser una documental que ha sido expedida por el funcionario competente para ello, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y con la misma se demuestra que el ciudadano José Luis Romero Moreno, demanda a la ciudadana Gloria Elena González Henao por la restitución de la niña de autos, procedimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, ante la inasistencia de ambas partes, fue declarada su extinción (folio 223 de la tercera pieza), no obstante haberse decretado en ese procedimiento la restitución de la niña a su padre.
5.- Copia certificada del Informe Pericial Medico Legal de Lesiones No Fatales, de fecha 02 de abril de 2012, practicado a la niña Romero González, por la Médico Cirujano Dra. Orlinda Rosmira Alarcon de Altamar en el cual informa: “ PRESENTA: Equimosis amarilla en forma semicircular de 6 cms ubicada sobre cara interna de tercio superior de muslo izquierdo. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente.”, debidamente apostillado, inserto a los folios 99 al 104 de la primera pieza. Con respecto al valor probatorio de dicha documental, esta Juzgadora observa que la misma constituye un documento administrativo emanado de una autoridad extranjera , que para que sea considerado documento público administrativo, y surta efectos jurídicos en el territorio de la República pasó por el proceso de legalización requerido, conforme al Convenio de la Haya, en consecuencia, por cuanto la misma fue promovida de la forma legal el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en medicina, con ella se demuestra que efectivamente, en fecha 02 de abril de 2012, la niña presentaba un morado de coloración amarilla, en la parte interior del muslo.
6.- Original del Acta levantada por el Defensor de Familia Jesús Antonio Medina Hernández, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en fecha 12 de octubre de 2011, suscritas por los ciudadanos José Luis Romero Moreno Gloria Elena González Henao, identificados con cédulas de ciudadanía colombiana Nros. 88262056 y 60408303, domiciliados en la calle 15 No. 4-47 de la Urbanización La Esperanza y en la avenida 4, No. 2-62 del Barrio Rafael Hugo Chávez, de la población Ureña del Estado Táchira, Venezuela, en la cual los padres dan sus explicaciones en cuanto a la situación de la niña en virtud del examen médico legal, manifestando el Defensor de Familia, visto que no se llegó a ningún acuerdo, remitir las actuaciones a la Fiscalía General de dicha Nación. Folios 105 al 107 de la Primera Pieza. Documental que aun cuando fue consignada en original, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no cuenta con el proceso de legalización requerido pues carece de la Apostilla necesaria de conformidad con la Convención de la Haya, para que surta sus efectos jurídicos en nuestro país. En tal virtud, se desecha la misma.
7.- Copia certificada del Acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, para definir alimentos, custodia y visitas, a favor de la niña Romero González levantada por el Defensor de Familia Jesús Antonio Medina Hernández, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en fecha 03 de febrero de 2011, suscritas por los ciudadanos José Luis Romero Moreno Gloria Elena González Henao, identificados con cédulas de ciudadanía colombiana Nros. 88262056 y 60408303, domiciliados en la Vereda 5 con Calle 5, la Esperanza, Ureña, Estado Táchira, (VENEZUELA) y en la avenida 6, No. 16 A-35 del Barrio Aeropuerto, en la cual los padres fijan la obligación de manutención a cargo del padre en la suma de DOSCIENTOS MIL ($ 200.000,00) pesos a favor de la niña, y reglamenta el Régimen de Visitas.. Debidamente apostillada, cursa a los Folios 139 al 140 de la Primera Pieza. Con respecto al valor probatorio de dicha documental, esta Juzgadora observa que al ser una documental que ha sido expedida por la autoridad extrajera competente para ello, y la misma cuenta con el proceso de legalización requerido conforme al Convenio de La Haya, por lo que es considerado un documento público administrativo en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y con la misma demuestra el padre que junto con la ciudadana Gloria Elena González Henao, establecieron el monto de la obligación de manutención y reglamentaron las visitas respecto de la progenitora.
8.- Bauches en original del Banco Bicentenario, así como recibo de caja. Folios 141 al 147 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por cuanto no guarda relación con el fondo del presente asunto.
9.- Original de la Constancia emitida por el Director del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, en el cual certifica que la ciudadana Orlinda Rosmira Alarcon Altamar, le fue conferido el título de Médico y Cirujano por la Universidad Metropolitana de Barranquilla. Folio 149 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por cuanto no guarda relación con el fondo del presente asunto.
10.- Original de la Constancia emitida por el Director del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, en el cual certifica que el ciudadano Humberto Lizcano Rodríguez, le fue conferido el título de Médico y Cirujano por la Universidad Metropolitana de Barranquilla. Folio150 de la Primera Pieza. Documental que se desecha por cuanto no guarda relación con el fondo del presente asunto.
11.- Original de la Boleta de Vacunación de la niña Romero González. Documental que se desecha por cuanto no guarda relación con el fondo del presente asunto.
.- TESTIMONIALES: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:
- Erika Shemin Ortega, venezolana, titular d la cédula de identidad Nro. V- 12.992.350. Testigos que a pesar de haber sido admitidos en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 28 de junio de 2012, y haber sido señalada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de julio de 2015, Folio 55 de la Pieza IV, ni fue presentada por la parte promoverte en las prolongaciones de la audiencia a fin de su evacuación, en consecuencia no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse
- Luz Marina Moreno de Romero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.854.285, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de julio de 2013, folios 82 al 86 de la IV pieza, y manifestó que el domicilio de su hijo es en Cúcuta, Norte de Santander en un apartamento de su propiedad, que cuando la Sra. Gloria tenía la custodia de la niña la tenia en unas condiciones muy precarias, mal vestida, las uñas sucias, con una infección vaginal, que ellos devolvían la niña bien limpiecita, que a la fecha la niña no tiene la infección pues le hicieron un tratamiento de dos años, que la pediatra les dijo que la infección era por falta de aseo e higiene; que cuando la señora le llevaba la niña le ponía condiciones, le pedía dinero, le pidió una nevera y cosas y ella le decía que por qué debía hacer eso si ella tenía una pensión en pesos, que le parecía inaudito que para ver la niña llegara a esos extremos; que desde que su hijo tiene la custodia es excelente padre, que ella comparte con la niña todas las fechas especiales, y la Sra Gloria ni una llamadita, ni el día de su cumpleaños se acuerda de la niña y la testigo preocupada no haya que decirle, que no tiene ninguna relación con Gloria y ahora menos que se ha convertido en la amante de su otro hijo; que sabe que ella es la madre de la niña pero que no se le ve por ningún lado que quiera acercarse a ella, que la niña tiene su mamá y hermanas y no tiene ningún inconveniente en que comparta con ellas; que aunque no ha tenido trato con Gloria y solo la conoce de vista, sabe de las demandas porque su hijo le muestra los papeles; que su hijo desde agosto de 2013 por el estudio de la niña se radicó en Cucuta, en los patios y en Ureña residió en el Barrio LA Esperanza Calle 15 Nro. 4-47 Ureña; que desde que su hijo inició la relación con Gloria ella no estuvo de acuerdo, que se opuso a ello, que lo que ellos quieren es darle una buena educación a la niña para que sea alguien en un futuro, que es la madre quien tiene que buscar un acercamiento con la niña. Declaración que esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 e la Ley especial, al estar referida la presente causa a una Institución Familiar, los parientes sanguíneos de las partes son hábiles para testificar, por cuanto tienen conocimiento directo de la situación familiar que se discute, en consecuencia dicha declaración se le otorga valor probatorio por cuanto coincide con los hechos expuestos en la presente causa, ya que la referida ciudadana declara que cuando el padre recibía la niña, estaba mal vestida, con las uñas sucias, una infección vaginal y que desde que su hijo ejerce la custodia de la niña esa situación cambió, pues la niña está en excelentes condiciones, así mismo manifiesta que la progenitora no tiene contacto con la niña.
_ Robalba López Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.767.448, domiciliada en la carrera 7 con calle 1, Barrio El Centro, Sector Aguas Calientes, Ureña, quien rindió declaración en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de julio de 2015, folios 81 y 82, no obstante observa esta Juzgadora que la testimonial de dicha ciudadana no fue promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, así como tampoco en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 28 de junio de 2012 folio 6 de la segunda pieza, en consecuencia se desecha la testimonial rendida.
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Se acordó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Social, por medio del Consulado de la República de Colombia con sede en esta ciudad, a fin de que dicho instituto remita copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, Historia de Atención N° 60408303, número de petición 4690 de fecha 20 de septiembre de 2010. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no consta en autos respuesta de dicha solicitud.
2.- Oficiar a la Dirección del Centro de Educación Inicial Simoncito “Negra Matea” y al Colegio Gimnasio “El Bosque” de la ciudad de Cúcuta República de Colombia, a los fines de que informen si la niña Romero González cursó estudió en esas instituciones, así mismo se indique los meses específicamente o que lapso de tiempo. Recibiéndose en fecha 21 de febrero de 2013 respuesta del Centro de Educación Inicial Simoncito “Negra Matea” ubicado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, información solicitada, manifestando la Directora de dicha institución que la niña “ cursó sus estudios en esta institución en el tercer nivel de Educación Inicial en el año escolar 2011 – 2012, desde el 08/03/2012 al 30/04/2012 en el grupo (C) sección (H) en la Etapa de Preescolar. Siendo su representante la Sra. Gloria Elena González Henao C.I.N°V-22.632.947 madre de la niña.” Documental inserta al folio 8 de la tercera pieza, a la que se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y valora, y con la misma se demuestra que durante el lapso que la niña estuvo con su progenitora, ésta la inscribió en dicha institución educativa, por el lapso indicado en la misma, lo que coincide con la fecha en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó la restitución a su padre en fecha 26 de marzo de 2012; en cuanto a la información solicitada a la Unidad Educativa Colegio Gimnasio “El Bosque” de la ciudad de Cúcuta República de Colombia, consta a los folios 38 y 39 de la Segunda Pieza, la información solicitada remitida por intermedio del Consulado General de Colombia en nuestro país, en consecuencia se le otorga igualmente el valor probatorio anteriormente señalado, y con la misma se demuestra que la niña está matriculada en dicha institución para el año escolar 2012, hasta la presente fecha, conforme lo declarado por la niña al ser escuchada por esta Jueza Superior.
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños Niñas y Adolescentes, a opinar y ser oídos, se dejo constancia que la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), compareció a este Juzgado Superior y en el mismo manifestó su opinión la cual quedo debidamente registrada en acta que fuera suscrita por la Jueza conjuntamente con la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y manifestó: “ Que vive en los Patios con su papá y su mamá, refiriéndose a Diana, manifestando luego, al ser precisada por la Juez, que a Diana no le Dice mamá, y reconociendo que su mamá es Gloria, de quien señaló que la última vez que la vio fue en la escucha anterior en el Tribunal y que ni ella ni sus hermanas la han visitado, utilizando un tono de reclamo señalando “ Es que yo no quiero vivir con mi mamá, yo quiero seguir viviendo con mi papá porque él me da todo lo que necesito “. Comenta situaciones negativas que recuerda las experiencias vividas junto a la progenitora cuando convivió con ella, principalmente el hecho ocurrido con su tío (…) agregando que le tiene miedo; en cuanto a lo otros señalamientos de aparente descuido de la madre en cuanto a sus funciones de vestidos, alimentación y aseo, manifestó que se lo había contado su papá. AL indagar el por qué no había compartido con su madre, explicó que no podía pasar de Cúcuta a Ureña, no obstante posteriormente hizo referencia a que ha visitado con frecuencia posterior al cierre de frontera a su abuela paterna, quien se residencia cercano al domicilio de la madre. Durante la entrevista la niña se mostró inquieta, frotándose constantemente las manos, frecuentemente volteaba hacia la puerta, con un leguaje comprensivo y expresivo acorde a su edad con un buen nivel cognitivo, pero con tendencia a contradecirse y a retraerse. Observándose con un vínculo afectivo de apego hacia el padre y necesidad de afecto y atención de la figura materna, evidenciándose un sentimiento de fidelidad hacia el padre que le impide acercarse de forma espontánea y abierta a su progenitora, cohibiendo sus propias emociones, tendiendo a la racionalización, así como a experimentar sentimientos de abandono por parte de la madre, los cuales son reforzados de manera negativa en su entorno.”
Ahora bien en cuanto a la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los Niños Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. que la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño niña o adolescente en cuanto a la situación personal familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba ni debe valorarse como tal.”
En razón de la orientación anterior esta Jueza considera que si bien es cierto la opinión del niño no constituye un medio de prueba sin embargo resulta vital denotar que lo expresado por la niña de autos es apreciado por esta sentenciadora al ser demostrativa de la condición física psíquica y emocional lo cual es de vital importancia para esta Juzgadora pues la misma expreso los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para tomar una decisión acorde con su interés superior.
Ahora bien, de las circunstancias que concurrieron y se encuentran plasmadas en las actas y actuaciones del presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, de la declaración de parte y de la escucha de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), efectuada por esta Jueza con la asistencia y el asesoramiento de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 19 de octubre de 2015, al ser analizado exhaustivamente todo lo que consta en autos, este Juzgado Superior para tomar la decisión que en derecho corresponda tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar la Protección Integral de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), pues ha quedado plenamente demostrado el nivel de conflicto que ha existido entre los padres de la niña, lo que ha impedido que ambos progenitores, hayan podido convenir de forma voluntaria, sobre la custodia de la misma, así como asumir sus respectivas obligaciones en la crianza de su hija; por lo que corresponde a esta Jueza proceder a decidir lo referente al otorgamiento de la custodia, para lo cual deberá tomarse en consideración una serie de aspectos que permiten determinar que es lo mas beneficioso para el interés superior de la niña aquí involucrada, y en el caso en concreto, se tomo en consideración los resultados arrojados por el Informe Integral realizado por este Equipo Multidisciplinario el cual en sus conclusiones señala:
“La niña (…) Romero González se encuentra bajo la responsabilidad del padre, ciudadano José Luis Romero, quien junto a su concubina, le brinda todos los cuidados y atenciones para su desarrollo evolutivo. Sin embargo, la niña presenta cohibición de expresar abiertamente su afecto a la progenitora por las intervenciones que hacen constantemente los miembros del grupo paterno y demanda compartir con sus hermanas, hacia quienes manifiesta afecto y añoranza.
La niña cursa estudios en el Colegio El Bosque en Cúcuta en horario comprendido de 7:00 a.m a 4:00 p.m. El padre la retira del colegio y la lleva a hacer diligencias consigo y los fines de semana realizan cualquier actividad recreativa, lo que impide que madre e hija interactúen. Algunos fines de semana que no asisten a actividades y el padre debe trabajar, la niña es atendida por una empleada.
El padre se queja de los cuidados que la madre le brinda a la niña, en razón de lo cual solicita su Custodia. Le preocupa el bienestar de la niña, y le transmite su angustia además de mantener una actitud antagónica hacia la madre, lo que influye y perturba el sano desarrollo socioafectivo de la niña e impide que se fomente la relación materno/filial.
La Progenitora no observa patologías mentales ni psicológicas que le impidan hacerse cargo de su hija con quien a pesar de no estar bajo su custodia, muestra un fuerte vínculo afectivo. Hace su mayor esfuerzo por recuperar a su hija y solicita que le sea devuelta. Ha venido construyendo desde el año pasado una pequeña vivienda sobre un terreno ubicado al lado de la vivienda de un familiar, donde ella ha vivido los últimos seis años, según informó, y muestra disposición para asumir responsablemente la crianza de su hija tal como lo hace con sus hijas, especialmente con (…) quien cuenta con cuatro años de edad.
En este sentido, los padres deben recibir terapia psicológica que les permita un mejor manejo de la situación problema, dejando de lado las motivaciones personales y enfocarse juntos en la buena formación de la niña, quien los quiere y necesita a ambos, tomando en cuenta que tanto la madre como el padre, son figuras insustituibles en el desarrollo integral de la niña, preservando de esta manera su salud emocional…”
De la misma manera, esta Jueza pudo constatar, que la conflictividad que existe entre los progenitores de la niña, ha traído como consecuencia, que entre los mismos no hay respeto mutuo en sus relaciones personales, ni una comunicación abierta y efectiva, que permita el dialogo para llegar acuerdos. Así mismo se toma en consideración la edad evolutiva de la niña, de donde se puede inferir conforme lo apreciado por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al ser entrevistada, donde señala: “la apreció con un leguaje comprensivo y expresivo acorde a su edad con un buen nivel cognitivo, pero con tendencia a contradecirse y a retraerse. Observándose con un vínculo afectivo de apego hacia el padre y necesidad de afecto y atención de la figura materna, evidenciándose un sentimiento de fidelidad hacia el padre que le impide acercarse de forma espontánea y abierta a su progenitora, cohibiendo sus propias emociones, tendiendo a la racionalización, así como a experimentar sentimientos de abandono por parte de la madre, los cuales son reforzados de manera negativa en su entorno”, que la niña lleva un desarrollo cognitivo alto, que le permite hacer algunas
En cuanto al número de hijos de cada progenitor, cabe destacar que la niña es la única hija del padre, por lo este le brinda todo su afecto y atención a la niña, pudiendo caer en excesos y complacencia que alimentan una conducta egocéntrica en la cual la niña se siente cómoda. Por el contrario en el hogar materno es la tercera hija en orden cronológico de un grupo de 4 hermanas, con las cuales debe compartir los espacios, las provisiones y los afectos. Lo cual es percibido por la niña señalando “me da todo lo que necesito”. Por lo que considera esta Jueza Superior que la crianza debe estar supeditada a un equilibrio entre el afecto y la disciplina, sin llegar a los extremos de la complacencia o de la desatención, situaciones estas que deberán mejor ambos progenitores con el objeto de reducir en la nbiña preferencias en base a necesidades materiales.
Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los deberes por parte de los padres y su salud, estabilidad y estilos de vida, se puede desprender de la valoración social que estos aspectos son diferentes y que las condiciones del padre para el momento en que se realizaron las valoraciones, ofrecen mayor estabilidad que la de la madre, pues tal como se desprende del Informe medico legal que consta a los folios 51y 52, la niña de autos estando bajo el cuidado de la madre sufrió “Quemadura por liquido caliente”. De la misma forma consta en el expediente. En cuanto a la situación y rutina actual de su hija, se puede evidenciar a través de todas las actas probatorias y los informes técnicos y escolares, que la niña ha permanecido desde la edad preescolar en el mismo instituto educativo, con buen rendimiento académico y buen comportamiento, lo que sugiere una adaptación adecuada tanto al entorno educativo como social.
Las relaciones con ambos progenitores son afectivas, no obstante se observa apego y seguridad emocional en la relación con la figura paterna, quien es la figura significativa para la niña, lo que lleva a la niña a manifestar de forma abierta y espontánea que desea convivir con su padre.
Estas situaciones descritas llevan a considerar que de ser las mismas cambiadas de forma abrupta y repentina, generaría en la niña un proceso de readaptación a la rutina de vida, lo cual puede conducir a situaciones de estrés, angustia y miedo, afectando su estabilidad socio emocional, así como sentimientos de tristeza al ser separada de su figura parental significativa representada en el padre.
Por todo lo anteriormente expuesto y visto que en el presente juicio la pretensión de custodia afecta directamente los intereses de la niña, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección por parte del Estado implica el compromiso de brindarles protección tanto en lo social como en lo jurídico.
En el mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica:
“el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.
Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 3°: 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…omissis…”
“Artículo 9°: 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Igualmente, es importante estudiar los artículos 12 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 12. Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.”
“Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”
En consecuencia, esta Juzgadora, garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consideración al interés superior de la niña considera procedente otorgar la Custodia de la niña al ciudadano JOSE LUIS MORENO ROMERO, quien es el progenitor de la niña y ha sido quien ejerce la custodia de hecho desde el 26 de octubre de 2011 a la fecha. No obstante en aras de que la ciudadana Gloria Elena González Henao en su condición de madre de la niña pueda en algún momento recuperar este Derecho de custodia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se deberá cumplir en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se insta al progenitor y a la familia del mismo preste la colaboración para el cumplimiento, régimen que será del siguiente tenor:
- La madre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a las seis de la tare (6:00pm), hasta el día domingo hasta las seis de la tarde (6:00pm); lapso de tiempo en el cual la progenitora deberá tomar las medidas necesarias para la protección integral de la niña, así mismo deberá encargarse de que la niña cumpla con todas las actividades escolares que le hayan sido fijadas para el día hábil siguiente.
- Igualmente compartirá con su hija durante el periodo decembrina, empezando para el año 2015, para la fecha del día 24 con la madre y el día 31 con el padre, alternándose para años subsiguientes. Para el año 2016 compartirá con su madre para carnavales y semana santa con el padre, alternando fechas para años subsiguientes.
- El día del Padre compartirá con el padre, el día de la madre compartirá con la madre, en el cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores para lo cual deberán ponerse previamente de acuerdo en cuanto a la forma del compartir; tomando en consideración que la niña se encuentra incluida en el Sistema Educativo de la Republica de Colombia, en las vacaciones escolares compartirá quince (15) días con la madre contados a partir de la iniciación de dicho periodo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana GLORIA ELENA GONZALEZ HENAO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.632.947, contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de Julio de 2015.
SEGUNDO: Queda en estos términos modificada la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
Expediente 393
IMRU/wendy
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