REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º


RECURSO: WP21-R-2015-000016

ASUNTO PRINCIPAL: WP21- V-2014-000089

RECURRENTE: IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°11.635.667, debidamente asistida por la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°103.935, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el proceso principal de autorización judicial para viajar, en interés de la niña.

PARTE CONTRA RECURRENTE: JUAN JOSÉ TORRES SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.062.734.

MOTIVO: APELACIÓN (AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR).


Suben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 10 de julio de 2015, al recurso de apelación propuesto por la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.635.667, debidamente asistida por la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.935, en interés de la niña cuya identidad se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2015, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Protección, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA DEMANDA, en el proceso principal de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, instaurado por la hoy recurrente, contra el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.062.734.
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2015, esta Jueza Superior Temporal, previo abocamiento y en cumplimiento a las formalidades de ley, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 18 de noviembre de 2015, a las 10:30 horas de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación.
Ahora bien, señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.… Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.
Así las cosas, conforme al contenido del parcialmente transcrito artículo, queda claro que la recurrente, tenía el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación; lapso que se evidencia precluyó en fecha 10 de noviembre de 2015, tal como se deja ver en el cómputo de lapsos que precede, efectuado por la secretaria de este Juzgado Superior.
Como vemos, se trata pues de una obligación que tiene la parte recurrente, de formalizar su apelación en un lapso de ley indicado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena, de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, evidenciado como ha sido que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días al que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente, que de conformidad con el artículo 455 de la Ley especial que regula esta materia de niños, niñas y adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles, y así transcurrieron; es por lo que forzosamente debe esta Juzgadora, declarar perecido el recurso, pues ello se verifica ope legis o, lo que es igual, de pleno derecho. Y así se declarará en la dispositiva.-

DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.635.667, debidamente asistida por la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.935, en interés de la niña cuya identidad se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2015, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Protección, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA DEMANDA, en el proceso principal de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, instaurado por la hoy recurrente, contra el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.062.734. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 5 de junio de 2015. Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

PILAR MONTAÑO

En igual fecha y siendo las 12:00 horas de la tarde, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


LA SECRETARIA,

PILAR MONTAÑO