REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-O-2015-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2014-000089
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.667, asistida por la profesional del derecho AMARILLYS CASANOVA DE SÁNCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 103.935, en representación de su menor hija, de siete (7) años de edad.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, en ocasión a Sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2015.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta alzada del presente Recurso de Amparo Constitucional, en virtud de su recepción en fecha 24/11/2015, previa presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día viernes 20/11/2015, a las 3:11 p.m. Dicho recurso de amparo constitucional, fue interpuesto por la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.667, asistida por la profesional del derecho AMARILLYS CASANOVA DE SÁNCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 103.935, en representación de su menor hija, de siete (7) años de edad, contra la sentencia de fecha 05/06/2015, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que dejó definitivamente firme la prohibición de salida del país de la niña. Acompañó la presunta agraviante, al escrito del presente recurso de amparo constitucional, fotocopia de su cédula de identidad, de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 05/06/2015, en la causa Nº WP21-V-2014-000089, copia del acta de nacimiento de la niña y del cuaderno de medidas identificado con el Nº WH21-X-2015-000035.
La presunta agraviada, en la exposición de los hechos, entre otros alegatos expuso textualmente:
“(…) Solicito amparo constitucional a los derechos Fundamentales de mi menor hija Elizabeth Sofía: 1- Derecho a la Salud Física & Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3- Derecho al Debido Proceso. 4–Derecho a la Defensa. 7- Derecho a Vivir libre de Violencia Física & Psicológica y 8- Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 48, 49 y 75 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por habérsele negado a mi hija el derecho al libre tránsito, a compartir con sus familiares maternos que a pesar de contar con siete (7) años aun no se le permite conocerlos, así como el derecho al descanso y a la recreación y esparcimiento en todos los ámbitos confinándola en Venezuela como una delincuente, en la que no tiene derecho a asistir a parques como por ejemplo Disney World ni a conocer otros lugares, porque a su padre se le ocurrió no otorgarle el permiso para viajar solicitando una prohibición de salida del país que le fue otorgada sin ningún basamento cierto ni legal, que se probara en el juicio, y en el que solo se escucho la opinión del padre diciendo que la madre quería llevarse a la niña a vivir a otro país por unas supuestas amenazas que el padre no pudo probar en ningún momento… (…)… no le fueron escuchadas las diferentes opiniones de la niña e las diferentes entrevistas en donde manifiesta su deseo de viajar con su madre y es pos HABER INCURRIDO el Juez de la Sala en actuaciones materiales abstenciones y omisiones de esta Circunscripción Judicial en cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.(…)….
(…) No existieron pruebas que demostrasen que la madre quisiera residenciarse fuera del país. Como consecuencia son vulnerados los derechos fundamentales de la niña que se encuentran consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el interés superior del niño y demás ordenamiento jurídico. No fue tomada en cuenta las opiniones emitidas por Elizabeth Sofía. NO existe otra vía de defensa judicial para restablecer los Derechos Fundamentales a Elizabeth Sofía….(…)”
En relación a la competencia, en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el de la alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millán), a tenor de algunos extractos del mismo, determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio. Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta…(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’’
(Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)
Conforme a la sentencia anterior, se entiende que ante las actuaciones de los jueces de instancia que puedan lesionar derechos fundamentales, deberán conocer de los recursos de amparo constitucional, los tribunales superiores. Y siendo, que en el presente caso se intenta una acción de amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta servidora de justicia facultada para actuar como Jueza Superior Temporal de este Circuito Judicial, se declara competente para conocer de la presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, considerando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, éste Tribunal pasa a constatar si dicha acción cumple con los requisitos mínimos para dicho procedimiento, a fin de determinar si debe o no tramitarse.
Al efecto el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional. (...)”
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 963/2001, en ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 05 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y Otros), que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“(…)…
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
…(…)”. (Negrilla propia del tribunal).
Considera pues este Tribunal, que es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la Norma señalada, ya que la acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pág. 249 y ss.’, cuando apunta que:
“…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria, y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario… (…)…”
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere necesario el accionante.
Por consiguiente, considera esta servidora, que no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Así las cosas, se pudo constatar en el escrito de amparo pretendido por la presunta agraviada, que ella misma alega y consigna copias de la sentencia proferida en fecha 05/06/2015 en la causa Nº WP21-V-2014-000089, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, y copia del cuaderno de medidas identificado con el Nº WH21-X-2015-000035, ambas con motivo de la demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAíS, interpuesta por la presunta agraviada en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.734; en el juicio donde fue DECLARADO SIN LUGAR, la demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
De igual forma, es menester señalar, que este Tribunal Superior, se percata por notoriedad judicial, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación (Juris 2000), que se encuentra registrado éste proceso inicial, signado con el número de asunto WP21-V-2014-000089, y sus vinculaciones legales, a saber: La referida decisión, hoy motivo del presente recurso de amparo constitucional, la cual fue apelada oportunamente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior en el Recurso de Apelación signado con el Nº WP21-R-2015-000016, Recurso de Apelación tal, que se declaró perimido en fecha 11/11/2015, en virtud de que la parte recurrente, hoy aquí querellante, no presento ante el Juzgado Superior el escrito fundado mediante el cual debía expresar el motivo de su pretensión de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera pues, siendo que en el presente caso observa este Tribunal Superior, por notoriedad judicial, que contra la sentencia que declaro sin lugar la autorización judicial para viajar fuera del país, se ejerció el recurso ordinario de apelación, recurso de apelación que como ya se dijo fue perimido en virtud de la no formalización de la parte recurrente; a lo que se deja ver igualmente por notoriedad judicial, que a la presente fecha no se ha consumado el lapso para la declaratoria la firmeza de tal pronunciamiento de perención; siendo así se hace evidente que con la presente acción incoada, la accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de su derecho; en tal sentido, es por lo que esta Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la Acción de Amparo no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio, y a mi juicio menos aun complementario, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por nuestros ordenamientos jurídicos, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declara sin lugar el presente recurso de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así, esta Juzgadora considera que el agotamiento de la vía procesal ordinaria, aun no se ha consumado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.667, asistida por la profesional del derecho AMARILLYS CASANOVA DE SÁNCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 103.935, en representación de su menor hija, de siete (7) años de edad, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por presunta violación constitucional en la decisión de fecha 05 de junio de 2015, que declaró sin lugar la autorización judicial para viajar al exterior.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía a los 26 días del mes de noviembre de 2015. Año 204º y 155º.
LA JUEZA (fdo. ileg.) MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ y la Secretaria MÓNICA LÓPEZ (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA SECRETARIA,
MÓNICA LÓPEZ
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