REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 30 de Noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: SP22-G-2015-000111
SENTENCIA DEFINITIVA N° 136/2015
El 06 de Agosto de 2015, la ciudadana FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.538, inscrita en el I.P.S.A No.- 24.719, procediendo por sus propios derechos, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la abstención por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consistente en el no cumplimiento del mandato contenido en el articulo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y en el articulo 16 del Reglamento de dicha Ley, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 07 de Agosto de 2015, este Juzgado dio entrada al presente expediente asignándole el N° SP22-G-2015-000111 y posteriormente en fecha 12 de Agosto de ese mismo año, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella.
En fecha 18 de Agosto de 2015, fueron agregadas a los autos las boletas de citación del Sindico Procurador Municipal y de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal.
En fecha 07 de Octubre de 2015, la abogada Adriana Teresa Hereira Gandica, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.902, presentó escrito de contestación de la demanda y copia simple del documento poder que la acredita como co apoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En fecha 19 de Octubre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes. En esta misma oportunidad por petición de las partes no se aperturo el lapso de promoción de pruebas.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Narra el querellante que le fue asignada pensión de jubilación por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hasta el monto equivalente al noventa y siete por ciento (97%) del salario percibido por la Secretaria de Cámara en funciones, con fundamento en el articulo segundo de la Resolución No.- 098 del 22/05/1998, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio San Cristóbal.
Sostuvo la querellante que la pretensión es de contenido patrimonial, cuya naturaleza es de tracto sucesivo, que se perfecciona en términos temporales-constantes y subsiste por tiempo indeterminado, por lo cual, aduce la querellante, debe aplicarse el criterio de la caducidad para las obligaciones de tracto sucesivo, la cual en el presente caso, opera para las pensiones no pagadas o no ajustadas anteriores al lapso de tres meses previo a la interposición de la demanda.
Refiere la querellante, que el monto de la jubilación fue actualizándose en cada uno de los años subsiguientes, pero de manera paulatina se redujo el monto de los ajustes, pese a las diligencias y comunicaciones efectuadas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Continua alegando la querellante que actualmente percibe una pensión de jubilación de Bs.- 10.210,64, siendo el caso que la Secretaria de Cámara devenga un salario de Bs.- 20.000l lo que significa que esta por debajo del monto que le corresponde. Por tal razón, solicita sea reajustado el monto de la pensión de jubilación al equivalente al noventa y siete por ciento (97%) del salario percibido por la Secretaria de Cámara en funciones y que dicho reajuste sea retroactivo a los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella y que así mismos se continúe pagando hacia el futuro.
1.2- Alegatos de la Querellada:
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte querellada, señaló que reconoce que la ciudadana FRANCY COROMO BECERRA CHACON, laboro al servicio de la Municipalidad de San Cristóbal, siendo jubilada como Secretaria de Cámara con el noventa y siete por ciento (97) del sueldo percibido para la fecha, pero refiere que el articulo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece el termino podrá, lo cual deja a discrecionalidad de la Administración otorgar o no lo allí estipulado, señala que se encuentra en presencia del principio de la discrecionalidad de la Administración Publica mediante el cual deja un margen de actuación, de libertad, el poder de decidir si se concede o no lo que esta estipulado en la Ley, lo que quiere decir que lo indicado en el articulo 13 no es un mandato de cumplimiento obligatorio para la Administración Municipal.
Distinto fuera el caso que se estuviera en presencia de un acto administrativo reglado, el cual es de cumplimiento obligatorio.
Señala la representación judicial de la parte querellada, que de conformidad con el articulo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el monto de la jubilación no puede exceder del 80% del sueldo base, por lo cual la homologación de una pensión de jubilación debería ser fijado hasta un máximo de 80% del sueldo que tiene asignado el cargo con el cual se jubilo.
Por lo cual, solicita que la querella interpuesta sea declarada sin lugar con todas las consecuencias de Ley.
Con fundamento en lo expuesto, y en cumplimiento del derecho constitucional de las partes a obtener una sentencia que resuelva el conflicto planteado en la presente causa, debe este Juzgador en su condición de Juez provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictar el fallo en extenso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL MONTO DE LA JUBILACION OTORGADA
Visto los términos como han trabado la litis, procede quien aquí decide a pronunciarse primeramente, sobre el alegato de la parte querellada, de que el ajuste de pensión de jubilación no puede darse por un monto superior al 80%, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Al respecto, es importante puntualizar lo siguiente:
Las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de 1999 establecen que:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social. (...)
32. La legislación en materia... del trabajo, previsión y seguridad sociales...”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
Por otro lado, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte, establece:
“…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Asimismo, respecto a la reserva legal es, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, acentuó que en la actual Constitución citada anteriormente y que incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.
Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
Del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, antes referido se determina que durante la vigencia de la Constitución Nacional del año 1961, se estableció, que toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, es materia de reserva legal, es decir, todo lo relacionado a las pensiones y jubilaciones de funcionarios públicos debía ser regulado por la Ley Nacional, en consecuencia, las distintas ramas del Poder Publico, incluyendo a los Municipios no podían emitir actos normativos que regularan materia de pensiones y jubilaciones de funcionarios públicos, pues, esto va en contra de la reserva legal establecido por la Constitución Nacional.
En consideración de lo expuesto, la Resolución No.- 098 del 22/05/1998, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio San Cristóbal, que le otorga la jubilación al querellante fue otorgada en el año 1988, estando vigente la Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 1986, que establecía que la Jubilación debía ser otorgada cumpliendo con los parámetros de la Ley nacional y no de contratos o convenios colectivos, en consideración de lo expuesto, la jubilación otorgada a la querellante en principio fue otorgada en contraposición de lo previsto en la Ley Nacional que rige la materia de jubilaciones, para el momento de su otorgamiento.
De igual manera, y revisado los fundamentos del oficio marcado con el No.- 230, de fecha 03/02/1998, emanado de la municipalidad de San Cristóbal y el contenido de la Resolución No.- No.- 098 del 22/05/1998, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio San Cristóbal, se determina que el fundamento legal para el otorgamiento de la jubilación fue la Ordenanza de Carrera Administrativa, el Contrato Colectivo Vigente, así como el articulo 2 del Acuerdo de jubilaciones del año 1986.
Ya quedo establecido en esta sentencia que las autoridades municipales no podían legislar sobre materia de jubilaciones, por lo tanto la ordenanza de carrera administrativa de la Municipalidad de San Cristóbal, que contenía normas sobre jubilaciones vulneraba la reserva legal y lo previsto en la Ley Nacional que rige la materia.
En cuanto a los Acuerdos de Jubilaciones anteriores del año 1986, cabe señalar que los Acuerdos son actos administrativos, dictados por la autoridad municipal competente, en consecuencia, si no podían las autoridades municipales legislar en materia de jubilaciones, de igual manera, no podían emitir actos administrativos como Acuerdos que regularan materia de jubilaciones, por cuanto, esta actuación vulnera la reserva legal.
Si la jubilación fue otorgada con fundamento a contratos colectivos celebrados con posterioridad al año 1986, este Juzgador trae a colación la sentencia N° 736 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009 caso: Procurador General del estado Anzoátegui, cuando interpretó el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios parcialmente transcrita en sentencia de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, caso Alcides de Jesús Rojas Boada vs. IPASME, aclararon lo siguiente:
“…A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades acerca de esta materia (Ver sentencia N° 00895 de fecha 30 de julio de 2008) que la interpretación o hermenéutica en su aspecto general significa actividad de mediación en los mensajes; es decir, hablar de interpretación es referirse a la labor de atribuirle sentido y significación a los mensajes emitidos. …omissis…
…Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se determina que no existe constancia en autos que las convenciones colectivas celebradas entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato de Empleados del mencionado Municipio, posteriores al año 1986 hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, dicha convención colectiva, aun cuando regule normas de pensiones y jubilaciones no puede ser aplicada debido a que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Nacional, específicamente, haber sido aprobada dicha convención por el Ejecutivo Nacional.
En consideración de lo expuesto, considera quien aquí decide, que la jubilación otorgada a la querellante fue fundamentada en Acuerdos, Ordenanza de Carrera Administrativa y en convenios Colectivos, en contradicción a lo dispuesto en la Ley nacional.
Sin embargo, no puede dejar pasar este Juzgador el hecho que la jubilación fue otorgada en el año 1998, específicamente, el 22/05/1998, por lo cual, la querellante tiene en condición de jubilada mas diecisiete (17), razón, por la cual, revocar la jubilación generaría un conflicto tanto administrativo, como posibles vulneraciones de derecho, a tal efecto, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 03/08/2004, marcada con el No.- 1452, donde se estableció lo siguiente:
“… 1. De la inconstitucionalidad de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.
El recurrente solicitó la nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, por considerar que la misma infringe las disposiciones constitucionales que atribuyen al Poder Legislativo Nacional la competencia exclusiva para legislar en materia de previsión y seguridad sociales, de modo que, según indicó, cuando el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal dictó la referida Ordenanza para regular una materia de reserva legal nacional, usurpó funciones del Poder Público Nacional.
Ahora bien, esta Sala, al decidir casos similares precedentes (vid. sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000), ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia...
…En efecto, se observa que, con las referidas disposiciones, el constituyente de 1999 reafirma su intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios.
Respecto de las materias de la competencia municipal, esta Sala puntualiza, por una parte, que la larga enumeración de materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyen a los Municipios, no son, en absoluto, materias de la competencia exclusiva de los mismos, ya que, en su mayoría, se configuran como materias de la competencia concurrente entre la República, los Estados y los Municipios, o entre la República y los Municipios, las cuales, conforme al artículo 165 eiusdem, deben ser reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional y, además, por leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. Por otra parte, se observa que lo que es de la competencia exclusiva de los Municipios son los aspectos de esas materias que “conciernen a la vida local” (vid. BREWER-CARIAS, A. R. Consideraciones sobre el régimen de distribución de competencias del Poder Público en la Constitución de 1999. Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, pp. 107-138).
Siendo ello así, advierte la Sala que en la referida enumeración de materias que se atribuyen a los Municipios, no figura expresamente el régimen de seguridad social, es decir, dicho régimen no es materia de la competencia concurrente entre la República y los Municipios, ni de la competencia exclusiva de los Municipios, cuya regulación, en ejercicio de la función legislativa, correspondería al Concejo Municipal (artículo 175 constitucional).
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.Subrayado propio del Tribunal.
…Por último, en vista de que han sido varios los casos similares presentados ante este Máximo Tribunal, la Sala se ve compelida a formular nuevamente una exhortación a los Consejos Legislativos y Concejos Municipales del país:
El control concentrado de constitucionalidad de los actos de rango legal no puede servir sólo para depurar el ordenamiento jurídico, sino que también debe ser medio para prevenir la repetición de vicios. La publicación de los fallos anulatorios, por tanto, tiene dos razones: una, que la colectividad sepa de la desaparición de la norma, al igual que se hizo cuando fue dictada; dos, que se conozca el criterio judicial para evitar incurrir en idénticos errores.
Ya los Consejos Legislativos y Concejos Municipales están al tanto de la apreciación que ha hecho este Máximo Tribunal acerca de la evidente inconstitucionalidad en que se incurre cuando actos distintos a la ley nacional regulan la materia de la seguridad social. Por ello, se exhorta a todos esos órganos deliberantes a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo. Así se exhorta…
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, al caso de autos, se determina que, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado y declarar la nulidad de la jubilación otorgada, traería como consecuencia, que la querellante que ya obtuvo el beneficio de jubilación en contravención a la Ley Nacional, se vería en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por la querellante, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes, en consecuencia, se mantiene vigente la jubilación con todos sus efectos, y no vulnerar derechos adquiridos otorgada a la querellante. Y así se decide.
DEL AJUESTE DE PENSION SOLICITADO POR LA QUERELLANTE.
En cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”
De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En el presente caso, la querellante fue jubilada en el cargo de Secretaria de Cámara de la Municipalidad de San Cristóbal, el cual no es un hecho controvertido entre las partes, jubilación que fue otorgada en el año 1998, actualmente es la querellante jubilada, específicamente de la nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no siendo personal jubilado del Concejo Municipal, por cuanto, se deriva de autos, que la querellante fue jubilada en por la Alcaldía y no por el Concejo Municipal.
Ahora bien, el cargo de Secretaria de Cámara, hoy en día se denomina conforme a la Ley del Poder Publico Municipal como Secretaria del Concejo Municipal, el cual es un órgano auxiliar del Concejo Municipal, y en la Alcaldía de los Municipios no se encuentra estipulado ese cargo, por lo tanto, al pertenecer la querellante a la nomina de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo que devenga un Director de la citada Alcaldía, por ser el cargo de Director de alta Jerarquía, al igual que el cargo que ocupaba la querellante al momento de su jubilación. Y así se decide.
Por tener como pretensión la presente querella funcionarial, el ajuste de pensión de jubilación, y al tratarse las pensiones obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 06/05/2015. Y así se decide.
De igual manera, se le ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, incluir dentro del proyecto de presupuesto de la esa Alcaldía para el año 2016, las previsiones presupuestarias para el pago del ajuste de la pensión aquí establecida. Igualmente el ajuste aquí ordenado debe hacerse en los años o ejercicios fiscales subsiguientes o posteriores al año 2016, por un monto equivalente al 97% del sueldo correspondiente al de un Director activo o en ejercicio de funciones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se decide
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.538, inscrita en el I.P.S.A No.- 24.719, procediendo por sus propios derechos, contra la abstención por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consistente en el no cumplimiento del mandato contenido en el articulo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y en el articulo 16 del Reglamento de dicha Ley, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
SEGUNDO: Se ordena el ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo que devenga un Director de la citada Alcaldía, por ser el cargo de Director de alta Jerarquía, al igual que el cargo que ocupaba la querellante al momento de su jubilación.
TERCERO: Por tener como pretensión la presente querella funcionarial, el ajuste de pensión de jubilación, y al tratarse las pensiones obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 06/05/2015.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, incluir dentro del proyecto de presupuesto de esa Alcaldía para el año 2016, las previsiones presupuestarias para el pago del ajuste de la pensión aquí establecida. Igualmente el ajuste aquí ordenado debe hacerse en los años o ejercicios fiscales subsiguientes o posteriores al año 2016, por un monto equivalente al 97% del sueldo correspondiente al de un Director activo o en ejercicio de funciones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
QUINTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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