REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000045
SENTENCIA DEFINITIVA N° 118/2015
En fecha 30 de Marzo de 2015, el ciudadano Rómulo Frank Vivas Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.918, asistido por el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, inscrito en el inpreabogado N° 28.446, interpuso Querella Funcionarial contra El Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que se le pague la nivelación o diferencia de sueldo a partir del 1ero de enero de 2015, hasta la fecha de la ejecución material de este fallo en base a la antigüedad en la Administración Pública y la reclasificación en la clase, serie ascendente y especificaciones de cargo que le corresponde en base con el sistema de meritos que comprende su trayectoria y conocimientos de acuerdo al articulo 45 ejusdem.
En fecha 08 de abril de 2015, este despacho dictó sentencia interlocutoria N° 101/2015, que admite la querella y ordena las notificaciones de ley.
En fecha 04 de mayo de 2015, el abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.552, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.128, consignó escrito de contestación y poder que lo acredita como apoderado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 19 de mayo de 2015, consta el Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes de las partes.
En fecha 27 de mayo de 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia preliminar, con la asistencia de ambas partes. Quedando abierto el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 03 y 04 de junio del 2015, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 15 de junio del 2015, este despacho emitió sentencia interlocutoria N° 160/2015 que admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva, con la comparecencia de la parte querellada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que se le pague la nivelación o diferencia de sueldo a partir del 1ero de enero del 2015 hasta la fecha de la ejecución material de la sentencia emitida.
Asimismo, señaló que trabajó para la Administración Pública a nivel del estado Táchira y municipal en Corposalud, I.A.A.D.L.E.T., C.L.E., Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal. Con una antigüedad de catorce años dos meses tal como se demuestra de su expediente administrativo, del cual solicitó copia simple ante la Dirección de Recursos Humanos, que a su decir, le fue negado por vía del silencio administrativo.
Seguidamente, indicó que dentro del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal ejerció hasta el año pasado funciones de Auditor 1 Adscrito a la Unidad de Auditoría Interna, pero actualmente ejerce de Auditor como consta en la nómina de empleados fijos del referido Instituto. Argumentó, que como funcionario público de carrera municipal tiene derecho de gozar de todos los beneficios socio-económicos que le brinda la legislación venezolana en el Estado Social vigente y en virtud del principio de progresividad constitucional que favorece la aplicación de la norma que más beneficie al funcionario público como en el presente caso, en el cual una norma de un Manual de Normas y Procedimientos por lo demás regresiva pretende imponerse a una norma legal por lo que resulta a su decir, inaceptable.
De allí, alegó los siguientes vicios:
Violación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores:
En fecha 04/12/2013, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal se promulgó mediante Resolución N° 224-13 en la cual aprobó el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos y que en sus folios 141 hasta el 219 establece el procedimiento para la nivelación de sueldos al personal administrativo de la Institución.
El querellante citó en este sentido, el punto 3 página 143 del referido Manual, alegando que el único criterio que toma en consideración la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal de San Cristóbal para incrementar los sueldos dentro de la Institución es el de la antigüedad dentro de la misma y no en sentido lato como se establece en el ordenamiento jurídico, lo que constituye una ilegalidad ya que desconoce flagrantemente el contenido del artículo 6 de la LOTTT.
Así pues, argumenta que el pago integro de sueldo con motivo de su antigüedad acumulada en toda la administración pública estadal y municipal es un efecto legal que no puede ser desconocido por la Dirección de Recursos Humanos.
Señala el querellante, que percibe actualmente un sueldo básico como Auditor de Bs. 8.051,36 y para su pago la administración municipal solo tomó en consideración la antigüedad que tiene en este ente, obviando el tiempo de servicio activo que generó su antigüedad en Corposalud, Consejo Legislativo del estado Táchira que fue de cinco años y nueve meses y que al calcularse con la antigüedad en la Policía municipal arroja un sueldo básico mensual de Bs. 12.221,72 que dejó de percibir al igual que otras importantes remuneraciones, pues alude que tiene más de 14 años de servicio.
Por otro lado, argumentó que el año pasado percibió del Instituto un pago por concepto de bono vacacional reconociéndole su antigüedad de 13 años y dos meses para el 2014, pero que no se le ajusta el sueldo a ese factor, lo que para el resulta un verdadero reconocimiento por parte del ente policial que su reclamo tiene asidero administrativo y legal.
Violación de los artículos 48 y 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumenta la Omisión del Manual Descriptivo de Cargos, en donde el cargo de Auditor no está organizado en series de orden ascendente, ni tampoco contiene las especificaciones oficiales de cada clase de cargo, ni menos se especifican los niveles de complejidad en los deberes y responsabilidades de los cargos de auditor por la sencilla razón de que no existen. Vulnerándose lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Explicó, que de acuerdo a las copias que promueve su cargo en la actualidad es de Auditor y que años anteriores era de Auditor I, alegando que está regresión provoca que al ser eliminados del Manual las series de cargos de auditor de manera ascendente dentro de este ente, él no pueda avanzar en los diferentes grados de una misma serie de cargos en las diferentes estructuras.
La institución Policial municipal, se limita a establecer en el Manual una clasificación que no indica las series de cargos de auditor, ni especificaciones, dado que han sido eliminados por la Dirección de Recursos Humanos en contravención de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este órgano, de manera genérica, cataloga y clasifica todos los cargos de manera discrecional como profesional técnico o bachiller 1,2,3,4 o 5 según el grado de formación y conocimiento que a juicio de la Dirección tenga el funcionario, pero que no los incluye en una serie de cargos como lo ordena el referido Manual.
Bajo todo lo alegado anteriormente, solicitó que este despacho ordene a la Dirección General y Directora de Recursos Humanos lo siguiente:
1. El calculo de los conceptos económicos que generan su sueldo mensual y demás incidencias salariales incluyendo los intereses de mora. Su antigüedad de 14 años y dos meses dentro de la Administración Pública de conformidad con el artículo 6 de la LOTTT.
2. Se declare el pago de un sueldo básico mensual por la cantidad de Bs. 12.221,72, cuyo retroactivo es de Bs. 4.170,12 mensual que deberá pagársele con fecha del 1ero de enero del 2015 hasta que se le salde toda la obligación.
3. La nulidad del punto 3 página 143 del referido Manual y procedimiento nivelación de sueldos del personal administrativo por vulnerar el artículo 6 de la LOTTT.
4. La nulidad de la denominación del cargo de Auditor pagina 58 y siguientes del Manual por adolecer de los vicios alegados.
5. Que se le clasifique en el cargo funcionarial que por razones de mérito y trayectoria tiene en el Órgano en la serie de cargos de auditor.
6. Solicitó experticia complementaria del fallo.
1.2- Alegatos de la parte Querellada.

La parte querellada Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, a través de su apoderado, alegó en primer lugar que el querellante fundamenta su querella en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, omitiendo señalar el artículo 94 ejusdem, que le concede 90 días para intentar la querella, contado desde el momento en que se notifica el acto que pudiera considerar lesivo a sus intereses el querellante, pero dicho acto que clasifica como profesional 2 grado 2 le fue comunicado el 13/12/2013 y recibido por el querellante en enero del 2014, intentando la nulidad del acto y del instrumento que a su decir lo lesiona 14 meses después de ser notificado, siendo que conocía como efectivamente confiesa el querellante conocer el instrumento base de su clasificación, ya que según el mismo dice que el 04/12/2013 por resolución 224-13 aprueban el referido Manual y el mismo establece el procedimiento para la nivelación de sueldos al personal administrativo de la Institución.
Explica el apoderado de la parte querellada que a partir de la notificación del acto se empezaba a contar el lapso para querellarse con la institución a fin de que se anulará el instrumento que a su decir lesiona su derecho, pues el querellante señala expresamente que para el ajuste de los niveles se cuenta con la antigüedad dentro de la institución y era una acción autónoma y principal pedir la nulidad del mismo y no 16 meses después intentar la acción de nulidad no del instrumento como no lo hace pues el accionante sabe que el tiempo transcurrió, sino de la denominación del cargo que el ostenta y que le fue comunicado su denominación, rango y nivel hace más de un año. Tomando una vía tangencial que es el ajuste de sueldo pero dejando el instrumento vigente y en consecuencia aplicable.
Igualmente, alude que el querellante planteó unas pretensiones económicas, solicitando unos pagos sobre supuestos y de cantidades que no son liquidas ni exigibles, ya que no puede pedir que se cancele una cantidad de dinero a lo largo del año 2015, pues es una circunstancia futura y mal puede el tribunal ordenar un pago que aún no debe y que es incierto que llegue a deberse.
Indica, que si bien es cierto que la norma ordena especificar las pretensiones pecuniarias, la misma no llega a circunstancias futuras, ya que no se tiene certeza ni siquiera de la continuación y menos aún de la culminación del funcionario en la Institución y menos aún en el cargo con el grado y nivel que ostenta el querellante profesional II nivel II.
Retoma el apoderado de la querellada, que de acuerdo al tiempo transcurrido desde la notificación del acto que supuestamente lesiona los derechos del querellante y más aún desde que confiesa conocer la norma que hoy tangencialmente pretende se deje sin efecto o valor, hacen pensar y esperar en lógica jurídica que la presente acción sea declarada sin lugar por haber caducado la oportunidad legal para intentarla.
Y que menos aún puede el querellante solicitar se le paguen los intereses de mora que es una indemnización por un daño causado y no se muestra el daño que se le ha causado y menos aún por causar porque se está haciendo referencia a futuro.
En este orden, indica que el cobro a futuro por diferencia de bono vacacional año 2015, bono al que en el presente caso no se le ha hecho acorredor y tampoco se ha determinado su monto porque el mismo se pagará en el momento en que se disfrute las vacaciones y esa no es la circunstancia alegada y planteada, igualmente pasa con el ajuste salarial y bonificación de fin de año.
Por otro lado, argumenta que el querellante toma como referencia un salario que no existe en el baremo salarial ni del Instituto Policial ni de la Alcaldía a la cual están adscritos. Señala un monto de Bs. 12.221,72 sin mostrar el querellante de donde sale tal cantidad que en todo caso no sería un básico mensual para su clasificación, ya que los mismos se toma de los clasificadores dictados por el poder central, pero en lo que refiere el monto solo insta a las administraciones estatales y municipales establecer sus tablas de acuerdo a su capacidad.
En relación a la información de que el instituto policial le canceló el bono vacacional al querellante de acuerdo a su antigüedad en la administración publica, pero que desconoce que la asignación salarial no es caprichosa sino obedece a un nuevo cono clasificatorio, fijado por la administración central y que seguramente su bono de fin de año se hará teniendo en cuenta el tiempo de servicio total, pero que no es que se eliminó su clasificación, sino que es la aplicación de un nuevo baremo clasificatorio, pero que el salario del accionante no se ha visto menguado ni en nada menoscabado por ese nuevo clasificador.
Explicó, que el querellante se refiere a cosas inexactas, ya que su clasificación es profesional 2 Nivel 2, profesional por su condición Académica universitaria que no lo incluye en la serie B (bachiller) ni en la serie T (técnico) y el nivel se refiere a su experiencia y preparación sistemática, lo cual si le permite avanzar en la medida que aumente su condición Académica, en consecuencia, no es una clasificación ilegal ni nada parecido, al contrario por el paso del tiempo avanza en el nivel como reconocimiento al hecho que al estar un tiempo en el desempeño de un cargo debe brindar al funcionario un bagaje de experiencia que amerita ser reconocido.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza I
Del folio 11 al 12 se encuentra recibos de pago correspondiente a los periodos del 01/01/2013 al 15/01/2013; 16/01/2013 al 31/01/2013; 01/02/2013 al 15/02/2013; 16/02/2013 al 28/02/2013 y 01/03/2013 al 15/03/2013 del ciudadano Vivas Varela Rómulo Frank con el cargo de Auditor I emitidos por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal.
Del folio 13 al 349 consta copia de la Resolución N° 224-13 de fecha 04/12/2013 emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el cual aprueba el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos del referido Instituto y dispone que la Dirección de Recursos Humanos tiene la responsabilidad de implementar la normativa interna para el eficaz funcionamiento de la Institución. Igualmente, se desprende el Manual de Normas y Procedimientos; Comprobante Vacacional del periodo 2012-2013 del ciudadano aquí querellante; Resolución N° 0243-2013 de fecha 13/12/2013; Manual Descriptivo de Clase de Cargos.
Del folio 350 al 352 se observan recibos de pago correspondiente a los periodos del 01/01/2014 al 15/01/2014; 16/01/2014 al 31/01/2014; 01/02/2014 al 15/02/2014; 16/02/2014 al 28/02/2014 y 01/01/2015 al 15/01/2015 del ciudadano Vivas Varela Rómulo Frank con el cargo de Auditor, emitidos por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal.
Pieza II
Del folio 19 al 23 consta copia certificada del documento poder otorgado ante la Notaria en fecha 04/09/2013, bajo el N° 38, Tomo 324, en el cual el representante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira le otorgó poder amplio y suficiente al abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez y Jorge Alejandro Pernia Galavis a los fines que ejerzan la representación legal, judicial y extrajudicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Al folio 37 se desprende Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos 2015.
Del folio 47 al 51 se infiere constancia de trabajo de fecha 22/11/2013 emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Cristóbal, Constancia de trabajo de fecha 29/07/1999 expedida por CORPOSALUD. Constancia de Trabajo de fecha 29/08/2006 emitida del Consejo Legislativo Estadal y Constancia de Trabajo de fecha 07/04/2015 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Todas las referidas constancias fueron expedidas a nombre del ciudadano Rómulo Frank Vivas Varela.
Del folio 52 al 61 constan las certificaciones del Presidente del Concejo Municipal de San Cristóbal de las Gacetas Municipal Extraordinaria N° 036 de fecha 07/03/2013; Gaceta Municipal N° 261 de fecha 20/12/2013 y Gaceta Municipal Extraordinaria N° 002 de fecha 07/01/2015 en las cuales se infiere las respectivas resoluciones de la Alcaldía relacionada con el presupuesto de ingresos y gastos con sus respectivas distribuciones del Instituto para el ejercicio fiscal de los años 2013, 2014 y 2015.
A todas las pruebas señaladas anteriormente se les otorga valor probatorio, por ser emitidas por organismos públicos, por lo cual gozan de legitimidad y legalidad, y serán valoradas conforme a lo que se señalara en la parte motiva de la presente sentencia.
Expediente Administrativo
Del folio 01 al 31 se encuentra los siguientes documentos: Tabla de propuesta con actualización de Profesionales Técnicos y Bachilleres; Tabla de Actualización de Profesionales, Técnicos y Bachilleres Sueldos 2013; Ordenanzas de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos año 2014 y 2015; Oficio N° RRHH/0055/15 de fecha 07/04/2015 dirigido al aquí querellante en su condición de Auditor del Instituto Autónomo de la Policía; Oficio I.A.P.M.S.C D/RR/HH N° 0232-15 de fecha 31/03/2015 emitido por la Directora de Talento del referido Instituto; Solicitud de antecedentes de fecha 20/03/2015 requerido por el querellante a la Directora de Recursos Humanos; Normas de Aplicación del Pronunciamiento de Sindicatura Municipal de fecha 03/03/2015 ; Memorando DG/M0133-15 expedido por el Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido para la Dirección de Personal en fecha 16/03/2015; Oficio N° I.Z.P.M.S.C.D/RR/HH N° 074-15 de fecha 30/01/2015 emitido por la directora de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía en el cual dan respuesta a la solicitud hecha en fecha 23/01/2015; Notificación I.A.P.M.S.C/DRH/ N° 887 de fecha 13/12/2013 del Director General, en la cual le informan la reclasificación del cargo que ocupaba el aquí querellante, quedando de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos como Auditor P2 N2, Profesional 2 Nivel 2, paginas 58,59 y 60 del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Denominación del Cargo de Auditor; Resolución N° 0243-2013 de fecha 13/12/2013; páginas 141 al 143 del Manual de Normas y Procedimientos Dirección de Recursos Humanos Procedimiento Nivelación de Sueldos al Personal Administrativo y Resolución N° 224-13 de fecha 04/12/2013.
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de ellos se evidencia que el querellante viene desempeñándose en la Administración Pública, tal como se desprende de las constancias emitidas a solicitud del querellante de CorpoSalud; I.A.A.D.L.E.T., Consejo Legislativo Estadal y actualmente en el Instituto Autónomo Policial del estado Táchira desde el 02/10/2006 ejerciendo el cargo de auditor I en la Unidad de Auditoría Interna hasta el año 2013.
Se evidencia igualmente, que de acuerdo a la Resolución N° 224-13 de fecha 04/12/2013 emitida por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, aprobó el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos en el cual en su pagina 58 aparece la denominación del cargo como Auditor y todas las especificaciones del mismo, infiriendo que no hay una clasificación del cargo.
Tal modificación, le fue notificada al querellante en fecha 13/01/2014 por parte del Director General del referido Instituto, informándole que para el ejercicio fiscal del año 2014 de conformidad con el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional y en revisión efectuada por la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía, el cargo que ha desempeñado se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos para ser reclasificado en el cargo que ocupaba anteriormente quedando como Auditor P2 N2 (Profesional 2 Nivel 2) adscrito a la Auditoria Interna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rómulo Frank Vivas Varela contra El Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Visto lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación relacionado con la caducidad de la acción, pasa este Despacho a determinar si hay caducidad en el presente recurso, lo cual se hace necesario traer a colación lo que al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el fallo del 10/02/2015, Exp. AP42-Y-2015-000003 ha señalado:
“(…)
En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de ajustar de forma periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
En tal sentido, quien decide aclara que en el presente caso la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, esto es el 3 de diciembre de 2014, razón por la cual, por tratarse la presente causa respecto a la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, se encuentran caducas las pretensiones perseguidas con antelación al lapso antes indicado del lapso previo de los tres (3) meses, es decir, desde el 3 de septiembre de 2014 (exclusive) y, en caso de prosperar el pago y reconocimiento de lo peticionado, será acordarlo a partir de la fecha en referencia, en consecuencia, se declara caduca las reclamación de ajuste de la pensión de jubilación solicitada durante los años 2011, 2012 y 2013, tal como fue declarada por el Juzgado A quo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Entonces, si bien, la caducidad es de Orden Público y constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. No obstante, dado que la naturaleza del derecho reclamado se originó de una obligación de tracto sucesivo; el lapso de caducidad no se computa desde el momento en que nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración, sino que se prolonga en el tiempo; y esto es que, la caducidad se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.
Así las cosas, en el caso de marras, parte del petitorio de la parte querellante lo constituye la nivelación o diferencia salarial a partir del 01/01/2015, en este sentido, quien aquí decide, determina que la remuneración de los funcionarios públicos es un derecho que se percibe de manera mensual y sucesiva, por lo tanto, la caducidad de la acción tendría lugar, a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, el cual fue planteado en fecha 30/03/2015. En este sentido, por tratarse la presente causa de la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, las pretensiones perseguidas con antelación al lapso de los tres (3) meses, es decir, antes del 30/12/2014, se ha producido la caducidad.
Sin embargo, dado que la presente acción persigue el pago de la nivelación o diferencia de la remuneración a partir del 1ero de enero del 2015 hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, no se ha verificado la caducidad de la acción, motivado a como ya se señalo la remuneración de los funcionarios públicos es de tracto sucesivo. Y así queda determinado.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte querellante:
En Primer lugar: se desprende que el querellante argumentó la violación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en el procedimiento para la nivelación de sueldos al personal administrativo del Manual de Normas y Procedimientos el cual fue promulgado mediante la Resolución N° 224-13 de fecha 04/12/2013, en sus requisitos el único criterio que toma en consideración la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal de San Cristóbal para incrementar los sueldos dentro de la Institución es el de la antigüedad dentro de la misma y no en sentido lato como se establece en el ordenamiento jurídico, lo que constituye una ilegalidad ya que desconoce flagrantemente el contenido del artículo 6 de la LOTTT.
Aunado, solicitó el pago integro de sueldo con motivo de su antigüedad acumulada en toda la administración pública estadal y municipal como lo fue en Corposalud, IAADLET y el Consejo Legislativo del estado Táchira que fue de cinco años y nueve meses y que al calcularse con la antigüedad en la Policía municipal arroja un sueldo básico mensual de Bs. 12.221,72 que dejó de percibir al igual que otras importantes remuneraciones, pues alude que tiene más de 14 años de servicio.
Ahora bien, bajo tal argumentación pasa este juzgador a revisar el contenido del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabadores y Trabajadoras fundamentado por el accionante:
“ (…)
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”(subrayado por este despacho)
En este mismo orden, revisar el contenido de los artículos 33 y 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa los cuales señalan:

“Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines de cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicio prestados en cualquier organismo público.

Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el numero de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo…”
Del contenido de los citados artículos, infiere quien juzga que la antigüedad en la administración pública, es aquella que ha obtenido cualquier persona por el desempeño de funciones en organismos públicos, ya sea como contrato, bajo nombramiento o como funcionario de carrera, por lo tanto, la antigüedad del querellante al servicio de distintos organismos públicos debe ser tomada en cuenta para el pago de su remuneración, prima de antigüedad y demás beneficios derivados de la remuneración en lo atinente a la antigüedad al servicio de la administración publica.
Es así, como en el caso de marras se aprecia del folio 47 al 51 insertos en la segunda pieza del expediente, constancias de trabajo emitidas por organismos públicos como: Corposalud, I.A.A.D.L.E.T., y Consejo Legislativo, donde se deja constancia que el ciudadano Rómulo Frank Vivas Varela presto sus servicios en esas instituciones, las referidas constancias gozan de legalidad y legitimidad por ser emitidas por los referidos órganos de la administración pública y de las cuales se computa una antigüedad de 14 años, nueve meses, 27 días según el siguiente cuadro:
Órgano Administrativo Fecha de Ingreso y Fecha de Egreso Antigüedad
Corposalud 15/04/1999 al 15/06/1999 2 meses
I.A.A.D.L.E.T 06/07/1999 al 20/10/2000 1 año, 3 meses, 14 días
Consejo Legislativo
Dirección de Recursos Humanos 01/03/2001 al 01/07/2005 4 años y 4 meses
Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal estado Táchira. 02/10/2006 al 15/10/2015

Actualmente laborando en esta Institución 9 años y 13 días
Total de Antigüedad 14 años, 9 meses, 27 días

De allí, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal debe tomar en cuenta la antigüedad de 14 años, 9 meses, 27 días, que tiene el querellante al servicio de la administración pública, al efecto del pago de su remuneración mensual, prima de antigüedad, así como la diferencia que se genera en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año, intereses, su incidencia en las prestaciones sociales y en cualquier otro derecho derivado de la remuneración por incidencia de la antigüedad, procediendo a ubicar al querellante en el tabulador de sueldos por grados y niveles aplicable en el Instituto querellado en el año 2015 (P2 N4), remuneración 12.221.50), según al antigüedad establecida en el presente fallo diferencia que deberán ser calculadas y pagadas a partir del 15/01/2015. Y así se decide.

En segundo lugar: el querellante solicito se le ordene judicialmente a la Administración Policial Municipal de San Cristóbal, concretamente a su Director General y a la Directora de Recursos Humanos, que proceda a clasificarme en el cargo funcionarial que por razones de mérito y trayectoria tengo en ese ente en la serie de cargos de auditor, con relación a este pedimento, quien aquí juzga determina lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función publica en su articulo 20 establece, que los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, además señala el articulo ejusdem, que serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso publico, superado el periodo de prueba, y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función pública, preceptúa que los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en la Ley.
Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman la presente causa, así como el expediente administrativo, se determina que el querellante, se infiere, de lo expresado por el querellante en el escrito de querella que ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, en fecha 02/08/2006, igualmente se señala en el escrito de querella, que dentro del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, ejerció hasta el año pasado funciones como auditor I, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna, Ahora funciones de Auditor, como consta en la nomina de empleados fijos de este ente descentralizado.
En este mismo sentido, cursa en los folios 47 y 51 de la segunda pieza del expediente principal, constancia de trabajo emitidas por la Dirección de Recursos Humanos Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, donde se señala, que el querellante esta adscrito a esa institución desde el 02 de Octubre del 2006, con el cargo de Auditor I y con el cargo de Auditor, constancias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por provenir de organismos públicos y gozar de legalidad y legitimidad.
En consideración de lo antes expuestos, las partes de la presente querella, no consignaron prueba en el expediente en donde se demuestre que el querellante es funcionario publico de carrera, es decir, no existe prueba en el presente expediente que demuestre el ingreso del querellante a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, se hubiese realizado bajo la figura del concurso público, no existe constancia de que el querellante hubiese sido el ganador del concurso para el cargo de Auditor I o del Cargo de Auditor, no existe constancia que hubiese superado el periodo de prueba que establece la Ley, y tampoco consta en el expediente que exista nombramiento como funcionario de carrera emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, por haber aprobado el concurso y el periodo de prueba.
En consecuencia, infiere este Juzgador que existe constancia que el querellante presta sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, pero no se demostró el carácter de funcionario de carrera del querellante. El querellante pide expresamente se ordene que se proceda a clasificar en el cargo funcionarial que por razones de meritó y trayectoria tiene en el Instituto querellado, esta petición, a criterio de este Juzgador constituye una solicitud de ascenso en un cargo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función pública, sólo tendrán derecho al ascenso los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, y además el ascenso debe hacerse mediante la figura del concurso publico. En consecuencia, al quedar determinado que el querellante no demostró en el presente expediente su condición de funcionario de carrera, resulta improcedente la petición de reclasificación y ascenso, por ser este un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera. Y así se decide.
Sin embargo, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la condición actual en que presta sus servicios el querellante, para ello realiza las siguientes consideraciones: Este Juzgador considera que el ingreso del querellante al Instituto querellado no fue probado que hubiese sido mediante concurso publico, por lo cual, se encuentra ejerciendo sus funciones bajo una condición que no es funcionario de carrera, siendo así las cosas, este Juzgador trae a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, donde entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

“…Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación…
…Ergo, resulta que la falta de ingreso a través de concurso, no sólo retoma los viejos paradigmas que históricamente experimentó la Administración Pública venezolana, sino que incide en la ausencia de estabilidad, y consecuencialmente ocasiona que dichos funcionarios, no puedan tener todos los beneficios socio-económicos que gozan los funcionarios de carrera…
…En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además, como ya previamente lo afirmó recientemente este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional…
…Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesional e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público…
...Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública…
…Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración)…
Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción…
…De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública…
…De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo…

Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en su cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo, mediante el correspondiente concurso público, por lo tanto, en el caso de autos, al estar el querellante desde el año 2006 ejerciendo funciones de un cargo de carrera sin que conste el respectivo concurso publico de ingreso, debe este juzgador declarar, que el querellante posee una estabilidad provisional o transitoria en el cargo que ostenta el querellante, hasta tanto el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal convoque el concurso para la provisión del cargo que desempeña el querellante, concurso que debe realizarse cumpliendo con todos los parámetros legales. Y así se decide.
Por ultimo, el querellante solicitó de manera subsidiaria la nulidad del punto 3, pagina 143 del Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, procedimiento de nivelación de sueldo del personal administrativo.
Igualmente, solicito la nulidad del cargo de auditor en la página 58 y siguientes del Manual Descriptivo de Clase de cargos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, por cuanto el cargo de Auditor no está organizado en serie de orden ascendente, ni tampoco contiene especificaciones oficiales de cada clase de cargo, ni se especifica los niveles de complejidad en los deberes y responsabilidades del cargo de auditor vulnerando el artículo 48 y 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .
Alega el querellante que no se cumple lo previsto en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero si lo contempla la Policía Municipal para otorgar ascensos, como lo es el hecho de ubicar al personal administrativo en un nivel 1, 2, 3, 4 o 5 según su experiencia y antigüedad, sin que se le ubique en una clase de cargo, ni tampoco se realice concurso públicos a tal fin, con lo cual le impide pasar en la escala jerárquica de un cargo inferior a uno superior, por lo cual manifiesta el querellante que los ascensos que realiza el Instituto querellado son ilegales, sin concurso públicos, lo que limita la opción de ascenso del funcionario a un informe, sin valorar el desempeño, la antigüedad.
En este sentido, observa este juzgador que la pretensión del aquí querellante tiene como finalidad se declare la nulidad del procedimiento de Nivelación de Sueldos al Personal Administrativo, que señala el Manual de Normas y procedimientos aprobado mediante la Resolución N° 224-13 de fecha 04/12/2013 por el Director del Instituto Autónomo de Policial del Municipio San Cristóbal y que tiene como objetivo establecer los pasos a seguir para la asignación del sueldo básico que le corresponde a todo el personal administrativo de acuerdo a su profesionalización y antigüedad
Asimismo, la nulidad del denominado cargo de Auditor establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos que contiene todas las especificaciones del mismo, es decir, objetivo, funciones, exigencias para el cargo entre otras.
En relación a estas peticiones, quien aquí juzga considera, que el querellante no demostró la condición de funcionario publico de carrera, y por lo tanto, no tiene un interés jurídico actual, tal como lo dispone el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para realizar las mencionadas peticiones, pues, mal puede pretender el querellante tener interés en la nulidad de parte del Manual Descriptivo de cargos del Instituto querellado, y de parte del Manual de normas y procedimientos, por cuanto, a su entender vulnera su derecho al superarse jerárquicamente, es decir, se le vulnera su derecho al ascenso y a la nivelación de la remuneración, motivado a como ya fue explicado, si no se demostró la condición de funcionario de carrera, no puede solicitarse el ascenso, pues primeramente debe verificarse el ingreso a la Administración Publica bajo la figura del Concurso, por lo tanto, al no ser funcionario publico de carrera, resulta improcedente las peticiones del querellante que se declare la nulidad de las normas que regulan los ascensos de funcionarios dentro de la Institución querellada; pues si no es funcionario de carrera no le pueden ser aplicadas dichas normas, en todo caso, primeramente deberá verificarse el ingreso del querellante al cargo de carrera mediante el debido concurso y los requisitos que exige la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se decide.
Es así, como se desestima la pretensión que en principio alegó el querellante en cuanto a la nulidad del procedimiento de Nivelación de Sueldos al Personal Administrativo y nulidad del denominado cargo de Auditor establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, desestimado por el mismo querellante. Y así se determina.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rómulo Frank Vivas Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.918, asistido por el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, inscrito en el inpreabogado N° 28.446, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, decide lo siguiente:
PRIMERO: Sin Lugar la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal tomar en cuenta la antigüedad de 14 años, 9 meses, 27 días, que tiene el querellante al servicio de la administración pública, al efecto del pago de su remuneración mensual, prima de antigüedad, así como la diferencia que se genera en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año, intereses, su incidencia en las prestaciones sociales y en cualquier otro derecho derivado de la remuneración por incidencia de la antigüedad, diferencia que deberán se calculadas y pagadas a partir del 15/01/2015.
TERCERO: Se ordena el pago de la diferencia del salario dejado de percibir desde el 1ero de enero del año 2015 hasta la ejecución de la presente sentencia, diferencia que se genera por la antigüedad que se reconoce en la presente sentencia al querellante dentro de la Administración publica, al efecto del pago de su remuneración mensual, prima de antigüedad, así como la diferencia que se genera en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año, intereses, su incidencia en las prestaciones sociales y en cualquier otro derecho derivado de la remuneración por incidencia de la antigüedad, procediendo a ubicar al querellante en el tabulador de sueldos por grados y niveles aplicable en el Instituto querellado en el año 2015 (P2 N4), remuneración 12.221.50), según al antigüedad establecida en el presente fallo diferencia que deberán se calculadas y pagadas a partir del 15/01/2015.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del querellante, que se le ordene judicialmente a la Administración Policial Municipal de San Cristóbal, concretamente a su Director General y a la Directora de Recursos Humanos, que proceda a clasificarlo en el cargo funcionarial que por razones de mérito y trayectoria tiene en el Instituto querellado en la serie de cargos de Auditor.
QUINTO: Se declara que al estar el querellante desde el año 2006 ejerciendo funciones de un cargo de carrera sin que conste el respectivo concurso publico de ingreso se determina, que el querellante posee una estabilidad provisional o transitoria en el cargo, hasta tanto el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal convoque el concurso para la provisión del cargo que desempeña el querellante, concurso que debe realizarse cumpliendo con todos los parámetros legales.
SEXTO: Se declara sin lugar la petición subsidiaria del querellante de nulidad del punto 3, pagina 143 del Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, procedimiento de nivelación de sueldo del personal administrativo.
Igualmente, se declara sin lugar la solicitud la nulidad del cargo de auditor en la página 58 y siguientes del Manual Descriptivo de Clase de cargos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal.
SEPTIMO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 P.m)
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño