REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILORIA y ELISABETH NAVARRO DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.140.429 y 5.094.525, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO y HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.454 y 121.444, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.699.432 y 542.198 respectivamente, domiciliados en el sector La Caña-Santa Isabel, parcela 16-A, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado DANIEL BRUNO SÓÑORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.445.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILORIA y ELISABETH NAVARRO DE VILORIA en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, ya identificados.
Fue recibida en fecha 28.09.2015, a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el día 29.09.2015 (f.58 y su vto.).
Por auto de fecha 02.10.2015, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES LAREZ y TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto la última citación que de ellos se haga, a objeto de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (f. 59 al 61).
En fecha 08.10.2015, la apoderado judicial de la parte actora abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, mediante diligencia consignó copia simple del escrito libelar y auto de admisión, a los efectos de que se libren las compulsas respectivas con el objeto de practicar la citación de los demandados (f. 62).
En fecha 13.10.2015 (f.63) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsas, a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha 19.10.2015, (f. 64 y 65) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana TERESA DEL JESUS LÁREZ GARCIA.
En fecha 19.10.2015, (f. 66 y 67) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITES.
En fecha 21.10.2015 (f.68 y 69) el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENITEZ LÁREZ actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles.
El día 02.11.2015 (f.77 y 78) el abogado OSWALDO JOSÉ BENITEZ LÁREZ, actuando en su propio nombre y en representación de su madre TERESA DEL JESUS LAREZ GARCIA consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Asimismo se dejó constancia por secretaria del poder apud-acta otorgado por el primero de los nombrados al abogado DANIEL BRUNO SÓÑORA.
Por diligencia de fecha 02.11.2015 (f. 81) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos (f. 82 al 85).
En fecha 06.11.2015 (f. 86 y 87) el apoderado judicial de la parte demandada abogado DANIEL BRUNO SÓÑORA, presentó escrito de conclusiones (f.86 y 87).
Por diligencia de fecha 10.11.2015 (f. 88 y 89) la apoderada judicial de la parte actora, en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, manifestó los alegatos pertinentes.
Por auto de fecha 11.11.2015, se aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f.90).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Sobre ese particular, el máximo Tribunal siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…” .
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que a los folios 77 al 84 consta escritos de promoción de pruebas fechados 02.11.2015 presentados por las partes intervinientes en la presente causa, omitiendo el Tribunal debido al exceso de trabajo que enfrenta diariamente emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de las mismas, y en particular a la prueba de experticia, credibilidad e integridad de los mensajes o email promovido de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas en su artículo 4.
De tal forma, que aunque la parte promovente de la prueba nada alegó al respecto, se estima que ante la obligación que tiene esta jurisdicente de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, debe inexorablemente reponer la causa al estado de que sea subsanada la falla detectada, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil se ordena declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 02.11.2015, solo en lo que respecta a la oportunidad prevista en el artículo 701 de la Ley Adjetiva relativa al lapso para presentar conclusiones, así como las actuaciones subsiguientes y se repone la causa al estado de dar cumplimiento artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandada, como por la actora, tal y como lo señalará en forma positiva y expresa la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
De modo que, en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de todas las actuaciones con posterioridad al día 02.11.2015, oportunidad en que fueron consignadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la actora, una vez la presente decisión adquiera firmeza de Ley.
TERCERO: Una vez conste en auto tal formalidad comenzará a computarse el lapso de los tres (3) días previsto en la Ley Adjetiva para presentar conclusiones y posteriormente para dictar sentencia en la presente acción.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/pbb.-
Exp. Nº 11.912-15
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