JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.992.437.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YDELFONSO GUERRERO CÁRDENAS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.630.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.716.
PARTE DEMANDADA: LENNYS FERNANDO GÓMEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.793.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.257.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.903-15.
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PARTE NARRATIVA:
Surge este proceso por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado YDELFONSO GUERRERO CÁRDENAS, ya identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL VIVAS CONTRERAS, ya identificado, expresa:
* Que en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2013, su endosante libró dos (2) letras de cambio para ser pagadas a su vencimiento: el día 15 de diciembre de 2013 y el día 30 de diciembre de 2015 respectivamente, cada una por un monto de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00) al ciudadano LENNYS FERNANDO GÓMEZ GALINDEZ, ya identificado, siendo el caso, a su decir, que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de las referidas letras de cambio, en razón de lo cual, procede a demandar al ciudadano LENNYS FERNANDO GÓMEZ GALINDEZ, ya identificado, a los fines de que convenga o sea condenado a pagar: PRIMERO: La suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00) por concepto de monto de las letras de cambio; SEGUNDO: Las costas, costos y honorarios profesionales. Finalmente solicitó medida de embargo preventivo.
Fundamentó su demanda en los artículos: 261, 418, 419, 421, 436, 426, 436, 438, 439, 440, 451, 454 y 456 del Código de Comercio y artículo 430, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). (Folios 01 y 02).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad y de su Inpreabogado; copia de la cédula de identidad y del RIF del demandante y del demandado; y con las dos letras de cambio objeto de la demanda, insertas en copia certificada a los folios 06 y 07, y resguardadas sus originales en la caja de seguridad del Tribunal. (Folios 03 al 08).
En fecha 05 de mayo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano LENNYS FERNANDO GÓMEZ GALINDEZ, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos la intimación de la demandada, a objeto de que pagase las cantidades de dinero reclamadas. (Folio 09).
En fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal informó, que no le ha sido posible localizar e intimar a la demandada, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 10).
En fecha 21 de mayo de 2015, conforme a lo solicitado por el demandante, y lo informado por el alguacil de este Juzgado, se ordenó la intimación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 11 al 13).
En fecha 25 de junio de 2015, el endosatario en procuración mediante diligencia consignó ejemplares del diario “La Nación” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 14 al 19).
En fecha 08 de julio de 2015, la secretaria accidental informó que, en esa misma fecha, fijó el cartel de intimación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 27 de julio de 2015, conforme a lo solicitado por el endosatario en procuración, y vencido el lapso de comparecencia del demandado, ciudadano LENNYS FERNANDO GÓMEZ GALINDO, sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como defensor ad-Litem al abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 22 AL 24).
En fecha 04 de agosto de 2015, el defensor ad litem designado manifestó su aceptación al cargo, ratificando la misma en resguardo de los lapsos procesales el día 06 de agosto de 2015. (Folios 25 y 26).
En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, fue juramentado del cargo sobre él recaído. (Folio 27).
En fecha 12 de agosto de 2015, el defensor ad litem designado, solicitó que se oficiase al Consejo Nacional Electoral (CNE); al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de conocer el domicilio actual de su representado; lo cual se acordó por auto de fecha 13 de agosto de 2015, librándose los oficios Nros. 3190-651, 3190-652 y 3190-653. (Folios 28 al 32).
En fecha 24 de septiembre de 2015, conforme a lo peticionado por el actor, se ordenó la intimación del defensor ad litem de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su intimación a objeto de que formulase oposición al decreto intimatorio, librándose la boleta correspondiente. (Folios 34 y 35).
En fecha 30 de septiembre de 2015, se agregó al expediente el oficio N° 001762 de fecha 28 de septiembre de 2015, procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, relativo a la dirección del demandado. (Folios 36 y 37).
En fecha 07 de octubre de 2015, el alguacil informó haber dado cumplimiento en esa misma fecha con la intimación del defensor ad litem de la parte demandada, consignando la boleta respectiva. (Folios 38 y 39).
En fecha 22 de octubre de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada mediante escrito se opuso al decreto de intimación, consignando a su vez: copia de los oficios Nros 3190-651, 3190-652 y 3190-653, librados por este Tribunal, debidamente selladas por los organismos a donde fueron dirigidos; así como dos telegramas dirigidos al demandado constando acuse de recibo de uno de ellos. (Folios 40 al 48).
En fecha 29 de octubre de 2015, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación, indicando como punto previo que no pudo lograr ubicar personalmente a su defendido, por lo que, con base a las actas procesales contestó la demanda de la manera siguiente: Negó, rechazó y contradijo que su representado haya suscrito los dos títulos cambiarios en que se fundamenta la acción; y se que hayan realizado gestiones de cobranza de los mismos. A su vez, solicitó que sea levantada la medida decretada y que el proceso sea declarado sin lugar con la condenatoria en costas a la parte demandante. (Folios 49 y 50). Anexó comunicación de IPOSTEL, donde se indica que la dirección suministrada fue insuficiente para la entrega del telegrama dirigido al demandado. (Folio 52).
En fecha 04 de noviembre de 2015, el endosatario en procuración mediante escrito promovió como pruebas: Capítulo I: PRIMERO: El mérito favorable de las actas. Capítulo II: PRIMERO: Los instrumentos fundamentales de la acción, cada una por un valor entendido de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00), para ser pagadas en fechas 15 de diciembre y 30 de diciembre de 2013 respectivamente. (Folio 53).
En fecha 11 de noviembre de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada a través de escrito las pruebas siguientes: PRIMERO: Ratificó el contenido del escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO: Se reservó el derecho de repreguntar los testigos de la parte demandante. TERCERO: Se acoge en nombre de su defendido al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Ratificó el valor de las gestiones realizadas para contactar con su defendido. (Folios 54 y 55).
En fecha 12 de noviembre de 2015, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 56).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
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PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 261, 418, 419, 421, 436, 426, 436, 438, 439, 440, 451, 454 y 456 del Código de Comercio y artículo 430, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VIVAS CONTRERAS, a través de endosatario en procuración alegando ser acreedor demandó al ciudadano LENNYS FERFNANDO GÓMEZ GALINDEZ, en virtud de la falta de pago de dos (02) letras de cambio libradas a su favor en la ciudad de San Cristóbal, el día 30 de mayo de 2013, numeradas: 1/2, con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 2013, por la suma de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00); y 2/2 con fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00), en razón de lo cual, solicitó que el deudor antes mencionado, sea condenado a pagar lo siguiente: PRIMERO: La suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00) por concepto de monto de las letras de cambio; SEGUNDO: Las costas, costos y honorarios profesionales. Finalmente solicitó medida de embargo preventivo, la cual recayó sobre las acciones que posee el demandado en la Sociedad Mercantil LEISURE & BUSINESS TRAVEL, C.A.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representado haya suscrito los dos títulos cambiarios en que se fundamenta la acción; y que haya realizado gestiones de cobranza de los mismos. A su vez, solicitó que sea levantada la medida decretada y que el proceso sea declarado sin lugar con la condenatoria en costas a la parte demandante.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Se valoran conforme al principio de comunidad de la prueba por el cual, la prueba una vez aportada al proceso no es de quien la promueve sino de la causa, por así haberlo peticionado el defensor ad litem del demandado, en tal sentido tenemos:
- Copia de los oficios Nros 3190-651, 3190-652 y 3190-653, librados por este Tribunal, debidamente sellados por los organismos a donde fueron dirigidos; así como dos telegramas dirigidos al demandado constando acuse de recibo de uno de ellos y nota de insuficiencia de datos de dirección en el otro, con los cuales se demuestra que no fue posible la localización del demandado por parte del defensor ad-litem, quien agotó todas las vías posibles para lograr la misma
- Mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno de los que deban ser valorados, dado que es deber del Juez analizar todas las actuaciones procesales.
- Dos (02) letras de cambio libradas a su favor en la ciudad de San Cristóbal, el día 30 de mayo de 2013, numeradas: 1/2, con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 2013, por la suma de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00); y 2/2 con fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00), las cuales por ser los instrumentos fundamentales de la acción deben ser estrictamente analizados por esta jueza a los fines de dictaminar la procedencia o no de la demanda, en tal virtud, ordena a la secretaria entregarle las originales las cuales se encuentran resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal.
Ahora bien, la Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Nuestro Código de Comercio en sus artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, procede esta juzgadora a dictaminar si las letras de cambio objeto de la pretensión cumplen con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 410, en tal sentido se evidencia:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa en ambas: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en cada una de las letras: “CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES” “Bs. 43.000,00)”.
3º El nombre de quien debe pagar (librado): Aparece en ambas el nombre de “Lennys Fernando Gómez Galíndez””.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: En la N° “1/2” el día 15 de diciembre de 2013; y en la numerada “2/2” el día 30 de diciembre de 2015”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se presume en las dos cambiales, como tal el domicilio de la librada, este es, la ciudad de San Cristóbal.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee en las dos letras de cambio: “JOSÉ ÁNGEL VIVAS CONTRERAS”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa en los dos instrumentos cambiarios: “San Cristóbal 30 de mayo de 2013”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Por parte alguna de las letras de cambio objeto de la pretensión consta firma del librador.
Evidenciada como ha sido la falta de firma del librador de las letras de cambio traídas al proceso como instrumentos fundamentales de la demanda, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedentes, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes (..)”
Por su parte, el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL - LOS TÍTULOS VALORES”, Tomo III, Página: 1711, señaló:
“…8° La firma del que gira la letra (librador). La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez.
A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, al abordar una situación similar dejo sentado lo siguiente:
“…Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente… De las normas previamente transcritas se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito. Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.). En tal sentido, de las actas procesales se desprende que corren insertos en los folios 93 y 94 del expediente judicial, los dos sedicentes títulos valores antes mencionados. No obstante, la Sala observa que tales instrumentos no cumplen con la obligación prevista en el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio, relativa a la firma del librador, pues no se evidencia la expresión clara e inequívoca de la manifestación de voluntad, de la cual se desprenda el nacimiento de la deuda cartular o cambiaria, requisito esencial e insustituible para su validez, ello en virtud de lo expuesto en el artículo 411 eiusdem. Por lo tanto, verificada como ha sido la omisión de tal exigencia, las mismas se reputan sin valor alguno. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta jueza).
De lo anterior claramente se colige, que si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez, puesto que dicho requisito no es facultativo; su incumplimiento, se insiste, vicia de nulidad al instrumento cambiario, según se desprende de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
En tal virtud, esta operadora de justicia acoge en su totalidad el criterio transcrito, procediendo conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por el cual, “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho…omisis”, otorgándole facultad al Juez como director del proceso de subsanar cualquier tipo de omisión o en caso de existir requisitos que hacen nulas las actuaciones judiciales queda en cabeza del Juez realizar la respectiva subsanación y más aún como lo ha establecido la jurisprudencia de las sala de Casación Civil, el Juez en cualquier grado estado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inadmisible dicha pretensión, concluye entonces esta sentenciadora, que efectivamente los títulos cambiarios sobre los cuales versa la demanda, carecen de uno de los requisitos de validez como lo es la rúbrica de la persona de donde emana el mismo, configurándose lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio; y así se considera.
Con base en todo lo aquí expuesto, a esta jueza le resulta forzoso declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto consta en autos del presente expediente que la parte actora pretende el cobro por vía intimatoria de dos letras de cambio que carecen de uno de los requisitos exigidos por la Ley; y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VIVAS contra el ciudadano LENNYS FERNANDO GÓMEZ GALINDEZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Se procederá al levantamiento de la medida de embargo preventivo una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.928, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental
DarcyS.
Exp. Nº 13.901-15.
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