REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º y 156°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL JAIMES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.618.736, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELADIO PERNIA MORA E HILDEMAR ROJAS BALZA, con Inpreabogados Nos. 9884 y 6691.

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.207.052, de éste domicilio, con Inpreabogado No. 125.791, quien actúa en nombre propio y defensa de sus intereses, de este domicilio.

MOTIVO: Desalojo de Vivienda

EXPEDIENTE: 13.888-2015

ESCRITO LIBELAR:

Del folio 1 al 4, corre inserto escrito de demanda interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES PERNIA contra el ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, por Desalojo de Inmueble, fundamentando su pretensión en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 19/03/2015 (f. 16) se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, para que al quinto día de despacho siguiente a aquel a constará su citación se llevaría a cabo la audiencia de mediación indicada en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y al décimo día la contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDA:

Mediante diligencia de fecha 27/04/2015, (f. 19) el alguacil del tribunal informó que se traslado en varias ocasiones del domicilio del demandado JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, pero en virtud de que no lo encontró le fue imposible la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 04/05/2015, (f. 20) el abogado ANDRES PERNIA MORA con Inpreabogado No. 9884, co apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05/05/2015 ( f. 21) se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se ordenaron a publicar en el Diario La Nación y Diario Los Andes.

Mediante diligencia de fecha 26/05/2015 (f. 23) el abogado ANDRES PERNIA MORA, con Inpreabogado No. 9884, co apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación librados al demandado JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA.

Por auto de fecha 27/05/2015 (f. 26) se realizó el respectivo desglose de los carteles publicados en el Diario La Nación y Los Andes, y se agregaron al expediente.

Mediante diligencia de fecha 08/07/2015 (f. 27) el abogado ANDRES PERNIA MORA, con Inpreabogado No. 9884, co apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrará defensor ad litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 09/07/2015 (f. 28) el Tribunal negó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, por cuanto; no se había verificado la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, por parte del Secretario o Secretaria del tribunal.

En fecha 27/07/2015 (f. 29) la Secretaria Accidental del Tribunal se traslado al domicilio del demandado y fijó el cartel de citación librado al ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA.

Al consignar escrito de solicitud de perención de la instancia, el ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, con Inpreabogado No. 125.791, actuando en nombre propio y defensa de sus intereses, quedó tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. ( f. 30 al 32)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/09/2015, (f. 39 al 44) el Tribunal decretó la perención de la instancia en el presente expediente.

APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha 28/09/2015 (f. 41 al 44) el abogado ANDRES PERNIA con Inpreabogado No. 9884, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 21/09/2015.

AUTO QUE OYE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA:

Por auto de fecha 29/09/2015 (f. 45) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, librándose el oficio No. 3190-698, al Juzgado Superior Distribuidor.

SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL:

En fecha 02/11/2015 ( f. 53 al 60) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se resolvió: * Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, * Se revoca la sentencia de fecha 28/09/2015 dictada por este Juzgado y ordenó que el Juzgado conociera la causa en el estado y fase que se encontrara.

AUTO QUE LE DIO ENTRADA AL EXPEDIENTE:

Por auto de fecha 19/11/2015, (f. 63) el tribunal le dio entrada al presente expediente y le canceló su salida, encontrándose las partes a derecho.

ACTA QUE DECLARA DESIERTA LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

Mediante acta de fecha 26/11/2015 (f. 64) se declaró desierta la audiencia de mediación por cuanto no se hicieron presentes las partes, y se ordenó continuar con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

CÓMPUTO DE LAPSOS PROCESALES:

Por auto de fecha 26/11/2015, el Tribunal ordenó por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales.

Realizada de forma sucinta la relación de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa hacer referencia al artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

…” Artículo 105: Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra está decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuándose el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme. (Negrillas de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que cuando el demandante no asiste a la celebración a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento de desalojo instaurado, extinguiéndose solamente la instancia.

En el presente caso sub examen, se observa con meridiana claridad, que las partes que integran el presente juicio, es decir; parte actora y parte demandada no asistieron a la audiencia de mediación tal como se señalo en el auto de admisión, y conforme a lo indicado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por lo que; quien aquí se suscribe, en atención a lo establecido en el artículo 105 de la Ley in comento, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de DESALOJO DE VIVIENDA instaurado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA JAIMES, contra el ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, y en consecuencia se considera EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DE VIVIENDA instaurado por el ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.618.736, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, Sector Pueblo Nuevo, Casa No. Y-41, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.207.052, con Inpreabogado No. 125.791, quien actúa en nombre propio y defensa de sus intereses, de este domicilio, así mismo; EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dictó y publicó dentro del lapso indicado, y por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria la notificación de las mismas.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal. La Juez Temporal (fdo) Abg. ANA LOLA SIERRA. La Secretaria Accidental (fdo) Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO. (HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 13888, y se expide a los fines del archivo del Tribunal, en San Cristóbal, a los 26-11-2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


abg Ana Lola Sierra
Jueza Temporal
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental