JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de noviembre de dos mil quince.
AÑOS: 205° y 156°

PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.504.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 63.745, y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27/11/1989, anotada bajo el N° 20, tomo 60-A, actualmente se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre del 2005, anotada bajo el N° 16, tomo 1209-A, siendo su última modificación la anotada por ante esa oficina de Registro bajo el N° 13, tomo 146-A de fecha 07 de agosto del 2009 e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96, en la persona de su Gerente, ciudadano JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.544.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.424, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 40, Tomo 74 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 140 al 143..
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 13.940-15.
I

Comienza la presente mediante escrito libelar recibido por distribución, donde el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, expresa que:
* En representación del ciudadano JAIME AMADO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.940, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2012, bajo el N° 07, Tomo 72 de los libros respectivos, entabló en fecha 24 de abril de 2012 una demanda contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., por Cumplimiento de Contrato contenido en el cuadro de Póliza N° 3001-301301-9126, la cual fue admitida el día 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente signado con el N° 34.657, donde a decir suyo, luego de un proceso largo, que ameritó su estudio y dedicación, fue dictada sentencia en fecha 05 de diciembre de 2013, donde la parte demandada resultó totalmente vencida y condenada en costas, siendo ratificada dicha decisión por el Tribunal de alzada donde se condenó en costas a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., ordenándose la correspondiente indexación en costas.
Asimismo expresa, que en la etapa de ejecución la experticia complementaria determinó que la suma a pagar por indexación monetaria es el monto de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 535.392,62), correspondiéndole por ende, a su decir, como honorarios profesionales la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), los cuales discriminó actuación por actuación realizada desde el 24 de abril de 2012 hasta el día 20 de abril de 2015, las cuales cubren el monto antes mencionado, en razón de lo cual, procede a estimar sus honorarios en el referido monto de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), por lo que, demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., ya identificada para que convenga o en su defecto sea intimada a lo siguiente: PRIMERO: Declarar procedente el derecho al pago de los honorarios profesionales por costas procesales derivados de la condenatoria surgida en el proceso aquí referido. SEGUNDO: Que sea intimada la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., ya identificada, a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), que corresponde al 30% del monto litigado. TERCERO: Que se acuerde la respectiva indexación monetaria a la Sociedad Mercantil PERFUMERÍA ZARINA C.A., ya identificada, por la mora en pagar.
Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. (Folios 01 al 05).
Acompañó el escrito libelar con: copia certificada del Expediente N° 34.657 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el interpuesto en representación del ciudadano JAIME AMADEO MEJÍAS contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. (Folios 06 al 128).
Al folio 129 corre auto de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte intimada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, cancelara la suma que le fue reclamada o ejerciera el derecho a retasa.
Al folio 132, el alguacil del Tribunal informó en fecha 06 de octubre de 2015, cumplió con la intimación del ciudadano JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A.
Del folio 133 al folio 139, corre escrito de “contestación a la intimación” donde la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, procedió a “dar contestación a la demanda” en los términos siguientes:
* Procedió a impugnar la estimación de honorarios por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60) por considerarlos exagerados y no ajustados al 30% del valor de la demanda principal, cuyo monto fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00), en razón de lo cual, manifiesta que se acoge al procedimiento de la retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Afirma la representación de la parte intimada que en diversa jurisprudencia ha quedado establecido el significado del valor de lo litigado, y que el intimante procedió a cobrar sus honorarios profesionales de manera errada, pues es la demanda principal la que da origen a los honorarios y no la indexación monetaria. De igual manera manifiesta que no es posible demandar el pago de intereses moratorios pues la obligación no se encuentra líquida y la liquidez es el presupuesto condicionante de la mora del deudor a su decir, los intereses moratorios y la indexación monetaria, trayendo a colación para su defensa doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y solicitando que la presente demanda sea declarada inadmisible en cuanto a las pretensiones alegadas y sean ajustadas al derecho a retasa. (Folios 133 al 139). Anexó a su escrito copia fotostática del poder que le fue conferido por la parte intimada. (Folios 140 al 143).
Al folio 144, cursa auto de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se abrió una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho contados a partir de esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la parte intimante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Punto Único: Copia fotostática certificada del escrito libelar agregada a las actas procesales, el cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 34.657. De igual manera agregó jurisprudencia en relación a la materia en controversia. (Folios 145 al 168).
En la misma la representación judicial de la parte intimada promovió como pruebas: Su escrito de contestación a la demanda. Documentales: Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 169 al 207).
En fecha la misma fecha de su presentación se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Folio 208).
Encontrándose esta operadora de justicia en el lapso para dictar Sentencia, observa:
II
En primer lugar, con respecto a la impugnación de la estimación de honorarios profesionales, realizada por la parte intimada, donde considera que estimarlos en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60) resulta exagerado y no ajustado al 30% del valor de la demanda principal, cuyo monto fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00), en razón de lo cual, manifiesta que se acoge al procedimiento de la retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Afirma Además la representación de la parte intimada que en diversa jurisprudencia ha quedado establecido el significado del valor de lo litigado, y que el intimante procedió a cobrar sus honorarios profesionales de manera errada, pues es la demanda principal la que da origen a los honorarios y no la indexación monetaria.
De igual manera manifiesta que no es posible demandar el pago de intereses moratorios pues la obligación no se encuentra líquida y la liquidez es el presupuesto condicionante de la mora del deudor a su decir, los intereses moratorios y la indexación monetaria, trayendo a colación para su defensa doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y solicitando que la presente demanda sea declarada inadmisible en cuanto a las pretensiones alegadas y sean ajustadas al derecho a retasa de mora peticionados.
Dicho lo anterior, observadas las aseveraciones y pruebas aportadas por la parte intimada, relativas a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como las pruebas aportadas por la parte intimante, tenemos que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, derivado de las actuaciones judiciales que reclama ante este Órgano Jurisdiccional, comprende dos fases procesales, la primera de ellas, la declarativa que se encuentra destinada solamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que lo reclama. La Segunda etapa, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que se le han reclamado, esta fase está concebida por el legislador para que el demandado por tales honorarios, considere si es exagerada la estimación que de ellos se ha hecho y pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de las cantidades reclamadas, de acuerdo con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2001-000329, de fecha 27/08/2001.
De lo anterior se colige, que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, vale decir, la etapa declarativa, donde se realiza el examen de las actas procesales y se procede con la declaratoria o determinación o no al derecho a cobrar honorarios por el intimante, siendo así en esta fase no le corresponde a este Tribunal establecer el monto real o la estimación que la actora consideró a sus actuaciones, por cuanto esto es función única del Tribunal de Retasa, tomando en consideración que su antagonista jurídico rechazó el valor monetario de las cantidades señaladas en el escrito libelar por la actora, aduciendo para ello que eran exageradas y por tal hecho se acogió al derecho de Retasa establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados, lo que quiere decir que ineludiblemente debe ser el Tribunal de Retasa el encargado y facultado por la Ley para efectuar la determinación del monto definitivo que ha de cobrar la parte intimante por concepto de honorarios profesionales; y así se decide.
Respecto al pago de intereses moratorios a lo cual se opuso la parte intimada, observa esta sentenciadora como conocedora del derecho, que en el escrito libelar la parte intimante peticionó la indexación monetaria y no el pago de intereses moratorios, por lo tanto, debe señalarse que, en materia de honorarios profesionales es procedente la indexación debiendo ser establecidos sus términos por los jueces retasadores, y así se decide.
Dicho lo anterior, considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, los cuales establecen:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.- Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas le pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.

Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, es oportuno referirse a la sentencia Nro. 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, en la que se señaló:

“(…) Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
Dejó establecido la Sala en la sentencia No. 2361/02, lo que a continuación se transcribe:
‘[d]e la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.” (Subrayado del Tribunal).

Con base a los artículos y jurisprudencia antes transcrita, asimismo conforme a lo alegado y probado en autos, y de la revisión de la copia certificada del expediente signado con el N° 34657, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el ciudadano JAIME AMADO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.940, representado por el aquí intimante, abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, ya identificado demanda por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a la aquí intimada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, ya identificada, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento procesal, la cual concluyó con una sentencia confirmada por la alzada que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, siendo estimada la demanda según experticia contable en la suma total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 535.392,62), sentencia que quedó definitivamente firme, sobre la cual fueron estimados los honorarios a efectos del presente juicio en la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESEBTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60); siendo por ende procedente la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado en ejercicio JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.504.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.745, y así se decide.
III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA pretendida por la parte intimada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27/11/1989, anotada bajo el N° 20, tomo 60-A, actualmente se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre del 2005, anotada bajo el N° 16, tomo 1209-A, siendo su última modificación la anotada por ante esa oficina de Registro bajo el N° 13, tomo 146-A de fecha 07 de agosto del 2009 e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.504.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.745, hasta por la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60).
TERCERO: SE ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte intimada, al haberse acogido al derecho de retasa, en consecuencia, se fija las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) del quinto día de despacho siguiente a aquél en que firme la presente decisión, previa solicitud de parte, para la designación de los jueces retasadores.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal

Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) quedando anotada en el Libro de “Registro de Sentencias” bajo el N° 3.711; asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental


DarcyS.
Expediente N° 13.940-15.